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TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00318-02-(17-07-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00318-02-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

sA3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: JOSE MARÍA MOW HERRERA

EXPEDIENTE No.:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTES: DEMANDADOS: 88-001-33-33-001-2015-00318-02

REPARACIÓN DIRECTA

JHON JAIRO FRANCO SANTOYA Y OTROS

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Fiscalía General de la Nacióny el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Diecisiete (17) de mayo de dos mil Dieciséis (2017), dentro del proceso iniciado por JHON JAIRO FRANCO SANTOYA y EVELYN DIAZ BALDIRIS, actuando en nombre propio y de su hijo menor MATÍAS ANDRÉS FRANCO DIAZ, DANIEL FRANCO CASTAÑO, JEYSON FRANCO SANTOYA y DANIEL ANDRÉS FRANCO HEREIRA, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial„ por el daño causado con la privación

HEREIRA, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial„ por el daño causado con la privación injusta de la libertad del señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, entre el 15 de junio de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación de relacionan: La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Jhon Jairo Franco Santoya; Evelyn Díaz Baldiris, Matías Andrés Franco Díaz y Daniel Franco Castaño, para cada uno.

La suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jeyson Franco Santoya y Daniel Andrés Franco Hereira, para cada uno.TERCERO;- CONDÉNASE CONDENASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de John Jairo Franco San toya, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de trece millones setecientos setenta mil ochenta y un pesos con setenta y un centavos ($13.770.081.71).

CUARTO: - De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte vencida, la cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidasCUARTO:- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte vencida, la cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidasQUINTO:- ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEXTO: - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO.- Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114y 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (02) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.-

1. PRETENSIONES JHON JAIRO FRANCO SANTOYA y EVELYN DIAZ BALDIRIS, actuando en nombre propio y de su hijo menor MATÍAS ANDRÉS FRANCO DIAZ, DANIEL FRANCO CASTAÑO, JEYSON FRANCO SANTOYA y DANIEL ANDRÉS FRANCO HEREIRA, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, por la responsabilidad que cupiere en la presunta privación injusta de la libertad del

directa contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, por la responsabilidad que cupiere en la presunta privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FRANCO SANTOYA, a fin que se les reconozca los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el 14 de Junio del ario 2013 hasta el día 21 de Noviembre del ario 2013 y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "Declarase a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, representada por el señor Fiscal General de la Nación y el Director Nacional de Administración de Justicia, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya ocurrida desde el 14 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2013, esto es, 5 meses y 7 días, siendo absuelto el 21 de noviembre de 2013, por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia debidamente ejecutoriada.Se declare a la NACIÓN-FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados al directo afectado y su grupo familiar.- Pide que se condene por perjuicios morales subjetivos, así: La suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV para: John Jairo Franco Santoya (directo afectado) Evelyn Díaz Baldiris (compañera permanente del directo afectado) Matías Andrés Franco Díaz (hijo del directo afectado)

La suma equivalente a cincuenta (50) SMMLV para: John Jairo Franco Santoya (directo afectado) Evelyn Díaz Baldiris (compañera permanente del directo afectado) Matías Andrés Franco Díaz (hijo del directo afectado) Daniel Franco Castaño (padre del directo afectado) La suma de veinticinco (25) SMMLV para: Jayson Franco Santoya y Daniel Andrés Franco Hereira (hermanos del directo afectado) Por perjuicios materiales-lucro cesante para: John Jairo Franco Santoya 50 SMMLV, es decir, la suma de $20.000.000.00, por cuanto la victima de la privación injusta de la libertad, para la época anterior a la detención, laboraba y percibía ingresos, ganando un salario de $589.500.00. Para Evelyn Díaz Baldiris y Matías Andrés Franco Díaz, la suma de $20.000.000.00 para ambos. Al liquidar los perjuicios, se actualizarán y se adoptaran las formula correspondientes. La indemnización comprenderá dos épocas, la vencida o consolidada, la futura e intereses moratorios. (Cursiva fuera del texto)

2. HECHOS El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Que el joven JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, nació el día 15 de diciembre de 1990 en San Andrés, Islas, en el hogar formado por la Sra. FANNY SANTOYA

ALTAMIRANDA Y DANIEL FRANCO CASTAÑO.

Que su hermano JEISON FRANCO SANTOYA, hermano carnal, nació el 19 de Febrero de 1993 en San Andrés islas.<9-k

ALTAMIRANDA Y DANIEL FRANCO CASTAÑO.

Que su hermano JEISON FRANCO SANTOYA, hermano carnal, nació el 19 de Febrero de 1993 en San Andrés islas.<9-k Que DANIEL ANDRES FRANCO HEREIRA, hermano medio línea paterna nació el día 22 de Julio de 1997, en San Andrés Islas. Informa además, que MATÍAS ANDRES FRANCO DÍAZ, hijo del AFECTADO, nació el día 19 de Febrero del ario 2011, en San Andrés Islas. Y que la señora EVELYN DIAZ BALDIRIS, Compañera marital del afectado, nació el día 30 de Marzo de 1985 en San Andrés Islas. Los demandantes manifiestan que todos ellos son una Familia que siempre ha vivido unida, se visitan, se ayudan mutuamente, se respetan, dialogan entre si e igualmente llevan una muy buena relación con JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, Afectado. Señalan que el joven JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, en el momento de su privación injusta de la libertad, trabajaba como obrero en construcciones, y devengaba un salario de $589. 500. oo. Mensuales. Salario que destinaba a su manutención y la de su compañera e hijo. Que JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, hace parte de una familia, "no de rancio abolengo ni de rancios apellidos, sino de la familia normal y silvestre de la que formamos parte el 90 % de la población Colombiana". Que el afectado directo, fue aprehendido el día 15 de Junio del año 2013 por los delitos de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO,

formamos parte el 90 % de la población Colombiana". Que el afectado directo, fue aprehendido el día 15 de Junio del año 2013 por los delitos de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, EN CONCURSO CON LESIONES

PERSONALES.

Que su compañera, hijo, padre y hermanos sentaron la más enérgica voz de protesta y de dolor por la forma en que fue PRIVADO de la libertad. Que a la víctima, JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, lo unen especiales vínculos de afecto, amor de esposo, filial, Paternal y fraternal para con su compañera, hijo, padre y hermanos que conviven bajo un mismo techo y cultivan permanentemente. Que hay muchas Personas que pueden dar fe, testimonio de la clase de persona que es JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, y a las actividades a que se dedicaba. (Cursivas fuera del texto)\Ass

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS PRETENSIONES Como fundamentos de derecho cita el Art. 2 Inciso 2, Art. 90 de la Constitución Nacional, Art. 86 del CCA y la Ley 1285 de 2009 Art. 13.

Manifiesta que de conformidad con la norma contenida en el Art. 414 del CPP, para que tenga derecho a la indemnización, quien demanda, requiere que la detención haya sido injusta, la que se presume cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, o in dubio pro reo, porque: El hecho investigado no existió, porque el sindicado no lo

haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, o in dubio pro reo, porque: El hecho investigado no existió, porque el sindicado no lo cometió y porque la conducta no constituía hecho punible.- Argumenta, que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes elementos axiológicos: 1.- Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión, o ausencia del mismo. 2.- Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y 3.- un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño.-

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, como parte demandada mediante su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señala que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es de recibo predicar sobre un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error y menos privación injusta del señor John Jairo Franco Santoya. Arguye, que el señor John Jairo Franco Santoya, fue capturado y detenido por los presuntos punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, entre el 15 de junio de 2013 hasta el 21 de

Arguye, que el señor John Jairo Franco Santoya, fue capturado y detenido por los presuntos punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, entre el 15 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2013, siendo la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales y procedimentales penales.\-k 3c Manifiesta además, que según la Ley 906 de 2004, la solicitud de medida de aseguramiento se hará por el fiscal, al juez de control de garantías, y la obligación del juez de emitir la decisión de imponer la medida solicitada. Considera que en el caso bajo estudio, se dan los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación se legalizó la captura del demandante y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Destaca asimismo, que se debe tener en cuenta que para proferir la medida de aseguramiento, con la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir la sentencia condenatoria. Finalmente, afirma que en los casos que la ley presume que se presenta la detención injusta de la libertad, al momento de indemnizar a la persona por los perjuicios ocasionados, el actor debe demostrar que la detención preventiva surtida, fue injustificada, lo que en el presente proceso no ocurre, toda vez que la responsabilidad del Estado no es automática por el simple hecho de revocarse la detención preventiva.

perjuicios ocasionados, el actor debe demostrar que la detención preventiva surtida, fue injustificada, lo que en el presente proceso no ocurre, toda vez que la responsabilidad del Estado no es automática por el simple hecho de revocarse la detención preventiva. Respecto a la demandad Rama Judicial, pese a ser la entidad debidamente notificada, guardó silencio.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya, entre el 15 de junio de 2013 hasta el día 21 de noviembre de 2013, condenando a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales, bajo las siguientes premisas: El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya ocurrida desde el 15 de junio de 2013 hasta el 21 de noviembre de 2013, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.-Previo al al análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben

afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.-Previo al al análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido el señor John Jairo Franco Santoya, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación de la Administración de Justicia o si, por el contrario, el señor Franco Santoya debía soportar la carga de verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del mencionado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda.- previo el análisis de fondo, el a-quo advirtió que el presente asunto se resolvería como se hizo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dentro de los expedientes acumulados 88-001-33-33-001-2014-00147-00 y 88-001-33-33-001-2015-00113-00, actor Dilson Franco Álvarez y Otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sentencia que fue confirmada por este Tribunal en providencia fechada 31 de marzo de 2017. Lo anterior, toda vez que tanto el directo afectado de los citados procesos como el

la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sentencia que fue confirmada por este Tribunal en providencia fechada 31 de marzo de 2017. Lo anterior, toda vez que tanto el directo afectado de los citados procesos como el que ahora se resuelve, estuvieron vinculados al mismo proceso penal, siendo absueltos por el Juez Penal de conocimiento en juicio oral. Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAL la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales. Dicha Ley en sus Arts. 65 a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es comprendida entre el 15 de Junio de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, en vigencia del Código Penal /Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996. Constituyen pues, sustentos normativos directos los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la actual

y 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la actual línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividadintroducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022. Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996, la hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho

arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del 117 Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- En cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con numero de radicación: 76001-23-31-000-199800197-1(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: NaciónFiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia- (...) que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho". Por esta razón el

antijurídico consistente en la privación de la libertad contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho". Por esta razón el Juzgado Único Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración. En este orden de ideas, el A-quo encontró probado en el expediente contentivo del trámite penal lo siguiente: Que el día 15 de junio de 2013, la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla con funciones de control de garantía, legalización de captura,formulación de imputación y medida de aseguramiento del señor John Jairo Franco Santoya, por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego en concurso con el delito de lesiones personales. El mismo día de recibida la solicitud el juez de control de garantías impartió legalidad a la captura del demandante, a la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del imputado. (fls. 25, 26) Que el escrito de acusación fue presentado el 21 de agosto de 2013 (fis. 30 a 38) Ese mismo día se celebró la audiencia preparatoria. (fi. 51-52) Que el día 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del

30 a 38) Ese mismo día se celebró la audiencia preparatoria. (fi. 51-52) Que el día 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, celebró la audiencia preparatoria. (fls. 51-52) Que el 21 de noviembre de 2013 (fls. 108-109) en curso de la continuación de la audiencia de juicio oral, luego de practicadas la totalidad de las pruebas y de escuchada alegaciones finales de las partes, el juez de conocimiento, dictó sentido del fallo declarando, entre otros, inocente de los cargos imputados al señor John Jairo Franco Santoya y ordenó su libertad inmediata, siendo retirada la boleta de libertad el mismo día. Luego, el día 29 de noviembre de 2013, dio lectura de la sentencia donde manifestó que, el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor John Jairo Franco Santoya, siendo carga de la Fiscalía probar que el procesado era culpable del delito que se le imputaba, presupuesto que no cumplió. La sentencia no fue impugnada cobrando ejecutoria. Respecto al daño entonces, el Juez de primera instancia dentro del proceso administrativo, considera que de acuerdo a lo analizado por el juez de conocimiento, no existieron los elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al demandante, pues las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal 50, no llevaron a decisión diferente. Y es que tratándose del régimen de responsabilidad objetivo, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que

tratándose del régimen de responsabilidad objetivo, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose dichos elementos demostrados en el expediente. En consecuencia, concluye que el señor Jairo Franco Santoya no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, pues las mismas, a través de sus agentes, participaron en la producción del daño.- n\A'Ac Por lo anterior y encontrando probada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 5 meses, y posteriormente absuelto, y que este tiempo fue por cuenta de las demandadas. Por tanto, atribuyó responsabilidad estatal, de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.-

6. LA APELACIÓN Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, afirma que en el caso sub lite, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada por las siguientes razones: La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de

supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada por las siguientes razones: La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor John Jairo Franco Santoya. Que la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el Art. 250 de la Carta, que para la época de los hechos señalaba sus funciones. (Ver Art. 250 modificado A.L 3/2002, Art. 2) Que la solicitud formulada por su representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación.

razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. (Cita la sentencia C-456 del 7 de Junio de 2006).- Indica que se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del caso en estudio, que no tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento si no alcontrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.- Reitera que la medida restrictiva, en el presente caso se dio en virtud del proceso penal implementado por la Ley 906 de 2004, es preciso señalar que la Fiscalía, como representante del Estado, es la titular de la acción penal y que tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia. Que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar la responsabilidad estatal, toda vez que la actuación de la parte demandada surtió conforme con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación respecto de la cual no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error, ni mucho menos la privación injusta del señor JOHN

JAIRO FRANCO SANTOYA.-

procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación respecto de la cual no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error, ni mucho menos la privación injusta del señor JOHN JAIRO FRANCO SANTOYA.- Cita la siguien

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