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TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00350-01-(18-08-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2015-00350-01-(18-08-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA """

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, dieciocho (18) de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No.: 88-001 -33-33-001 -201 5-00350-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de

Sentencia

Dte: PREVISORA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS Ddo.: NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del ocho de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se

dispuso lo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la o' la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con• el artículo del CRACA, condenase en costas a la parte demandante. Condenase en ' l'orM derecho a la parte demandada, cuales se fijan en 1% de las pretensiu, TERCERO: E.;,,cutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del prou so, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Pasados dos (4 años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros

Pasados dos (4 años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. La decisión ar,Pviamente transcrita halló su base argumentativa en el entendido que existen r• mas especiales para la realización de las notificaciones de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal contemplado en la Ley 610 de 2000; y si bien es procedente la aplicación de _ nda, acorde a lo expuesto en2

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 normas contempladas en la Ley 1437 de 2011, para la realización de notificaciones de proveídos dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal; ante la existencia de norma especial para la realización de notificaciones, debe hacer como estas los indican.

Por lo que el A-quo argumentó que el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial, el cual consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Además el a-quo precisó que no toda irregularidad dentro del proceso sancionatorio genera nulidad de los actos a través de los cuales se aplica una sanción, dado que lo que interesa en el fondo, es decir que no se haya incurrido en fallas que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, vale señalar, las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación

sanción, dado que lo que interesa en el fondo, es decir que no se haya incurrido en fallas que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, vale señalar, las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, lo cual conduciría a la anulación de los actos sancionatorios. Por otro lado la instancia recordó que la notificación de las actuaciones surtidas dentro de un pleito buscan amparar el debido proceso de las personas que son vinculada al mismo, para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que efectivamente manifestó el Juez ocurrió en el caso de marras pues la Aseguradora demandante pidió la práctica de medios probatorios, probándose el conocimiento de cada uno de los proveídos dictados en curso del proceso, permitiendo esto que la parte hoy actora interpusiera los recursos de ley contra el fallo con responsabilidad fiscal. Finalmente consideró el fallador que las decisiones se adoptaron teniendo en cuenta la valoración de las pruebas arrimadas y las actuaciones administrativas, bajo una crítica razonada de las mismas, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, y acorde al procedimiento ordinario previsto en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, por lo que las pretensiones fueron negadas. ANTECEDENTES La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera:3

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01

Se indica en el escrito introductor que La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la Póliza Global de Manejo 1001241 vigencia desde el 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

Se indica en el escrito introductor que La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la Póliza Global de Manejo 1001241 vigencia desde el 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011. Informa el apoderado del actor que, por Auto 0004 de 28 de febrero de 2013, se ordenó apertura del expediente 80881-266-0039 adelantado en dependencias de la Gobernación del Departamento de San Andrés; por Oficio 80881-1304 de 29 de abril de 2013, se da alcance al Oficio 80881-0756 y se ordena vincular a la Previsora por la póliza 1001241; por Auto 003 se profiere imputación afectando la señalada póliza. Perpetúa diciendo que, contra el auto de imputación se presentan argumentos de defensa por parte de la demandante y se autoriza la notificación electrónica. Declara la parte activa que, por auto 0003 del 24 de junio de 2014 se profiere fallo con responsabilidad fiscal y se incorpora la póliza 1001241, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal no son objeto de cobertura de la póliza global de manejo 1001241, y reiterando la autorización de notificación electrónica. Por último, manifiesta el actor que, por autos 002 de 6 de marzo de 2015 y 000915 de 10 de agosto de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, sin que los proveídos fuesen notificados de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 y acorde a la autorización

000915 de 10 de agosto de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, sin que los proveídos fuesen notificados de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 y acorde a la autorización de notificación electrónica. Por tanto, al no haberse notificados los actos, no ha operado la caducidad de la acción. EL RECURSO Al impugnar la decisión de Instancia la parte actora centra su reproche en que, el a-quo en la sentencia omite el estudio y alcance de los artículos 66 de la ley 610 de 2000 en concordancia con los artículos 2, 53, 54, 56 de la ley 1437 de 2011, considerando que con dicha omisión se vulnera el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), por lo cual solicita que la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el juzgado Único administrativo sea revocada. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa el 10 de diciembre de 2015 a fin de que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo4

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 de este Departamento, quien por auto del 25 de enero 2015 inadmitió el medio de control impetrado, siendo admitida posteriormente por auto de fecha 15 de febrero de la misma anualidad.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, se fijó el día 15 de noviembre de 2016 para la celebración de la audiencia inicial donde se dio la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes

Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, se fijó el día 15 de noviembre de 2016 para la celebración de la audiencia inicial donde se dio la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, para que, una vez vencido el término anterior, y dentro de los 20 días siguientes, el Despacho emitiera el fallo que en derecho corresponda. Por último, el expediente ingresó al Despacho para fallo. Mediante sentencia fechada el 08 de marzo de 2017 se dio fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte accionante. Por auto de fecha 25 de abril de la presente anualidad el juez de instancia, correspondiendo el reparto del presente expediente al Dr. Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante auto del 09 de mayo del 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. ALEGATOS Durante la etapa de alegaciones finales, la entidad demandante guardo silencio, al igual que la Agente Ministerio Publico delegada ante este Despacho. De otra parte, la parte demandada Contraloría General de la República presentó concepto los se sintetizaron así: Manifestó la parte accionada que la sentencia recurrida debe ser ratificada dado que, se dio cumplimiento a la preceptuado en los artículos 9,39 de la ley 610 de 2000, 40 ley 1437 de 2011, art. 106 ley 1474 de 2011, art. 67,68,69 del CPACA y CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación

2000, 40 ley 1437 de 2011, art. 106 ley 1474 de 2011, art. 67,68,69 del CPACA y CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. CASO CONCRETO Debe establecer esta judicatura si procede declarar la nulidad del acto administrativo -Fallo con Responsabilidad Fiscal No.003 del 24 de junio de 2014, en el cual se resuelve fallar responsabilidad fiscal dentro del proceso 808812260039 PFR 2013 002648081266039 adelantado por la Contraloría General de la república en Dependencia de la Gobernación de San Andrés en el cual se incorpora la Póliza 1004241 con vigencia 01/01/2011 hasta 31/12/2011 de la Previsora S.A.; de igual manera si procede la nulidad del Auto 002 de 6 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación contra el fallo 003 de 2014, y el Auto 00915 de 10 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra el mencionado fallo.

apelación contra el fallo 003 de 2014, y el Auto 00915 de 10 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra el mencionado fallo. Lo anterior, conlleva a esta Corporación a establecer, si le asiste razón al apelante cuando afirma en el recurso de alzada consistente en la violación al artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 2, 53, 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, además de la vulneración de los artículos 66 de la Ley 610 de 2000, respecto a la manera como se hicieron las notificaciones dentro de las etapas del proceso administrativo de Responsabilidad Fiscal, lo que conllevará a comprobar si procede acceder al restablecimiento del derecho. De otra parte, previo abordar el asunto de fondo la Sala relacionará las normas que, argumenta el actor en su recurso de alzada, conllevaron a la presunta violación del debido proceso. La ley 610 de 2000 hace claridad a la remisión a otras fuentes en los aspectos no regulados en la legislación antes mencionada. Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código, Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En concordancia con la anterior, la Sala hará un estudio del libelo introductor con la finalidad de entender si se designaron los artículos 2, 53,54 del CPCA,RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01

En concordancia con la anterior, la Sala hará un estudio del libelo introductor con la finalidad de entender si se designaron los artículos 2, 53,54 del CPCA,RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 al acaso concreto o si por el contrario se omitió la aplicabilidad de dichos artículos. El artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo el cual reza: "Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código." (Negrilla del texto) Los articulo 53 y 54 del mismo cuerpo normativo: Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de

Los articulo 53 y 54 del mismo cuerpo normativo: Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil. Por otro lado, la Sala considera necesario abordar el tema del debido proceso ya que el actor manifiesta que la omisión de las normas relacionadas en precedencia vulneraron dicho derecho, al respecto, manifiesta esta Sala que el carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo, con el7

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vulneraron dicho derecho, al respecto, manifiesta esta Sala que el carácter fundamental del derecho al debido proceso, proviene de su estrecho vínculo, con el7

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales sino también en adelante las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica o lo que es lo mismo de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos,• sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de interese en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.

El debido proceso es todo un conjunto de garantías que protegen a las personas, a efectos de asegurar durante el mismo una pronta y cumplida justicia. Este principio, aparece como norma rectora en la primera parte del artículo primero del CPP., al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las •leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Como el debido proceso es garantías basilar de la organización de una sociedad, pues es expresión del poder punitivo del estado, así consagrado en la C.N., resulta imprescindible para el procesado, como para el ofendido y para la colectividad.

Como el debido proceso es garantías basilar de la organización de una sociedad, pues es expresión del poder punitivo del estado, así consagrado en la C.N., resulta imprescindible para el procesado, como para el ofendido y para la colectividad. Sin lugar a duda la norma constitucional que establece el debido proceso, es una de las disposiciones de mayor trascendencia e importancia como quiera que consagra aquel conjunto de garantías que contribuyen a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada rito legal.

Ahora bien: importa concretar que el debido proceso (como se ha entendido las más de las veces), no se circunscribe a garantizar solamente el principio de las formas propias de cada juicio, ni se ha establecido únicamente para la protección del procesado o perjudicado, sino también en defensa de la sociedadl.

De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso2, evidencia este Tribunal que la Contraloría General de la Republica (Gerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) por auto No. 004 del 28 de febrero de 2013 (fl. 269 cdno ppal.- CD), avocó el conocimiento y dio apertura al proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80881-266-0039, para establecer los presuntos responsables del daño patrimonial a los recursos estatales, detectado por el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental de la Contraloría, originado éste "en la imposibilidad de la prestación 'Colección Código Brevis, Constitución Politica de Colombia Ediciones Leyer, Pág.26, Junio de 2002. Bogotá. .

Departamental de la Contraloría, originado éste "en la imposibilidad de la prestación 'Colección Código Brevis, Constitución Politica de Colombia Ediciones Leyer, Pág.26, Junio de 2002. Bogotá. . 2 Ver (fls. 18-184 cdno ppal.).8

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 del servicio que ha debido proporcionar el vehículo Carro• de Bomberos, luego del accidente ocurrido el día 18 de julio de 2011, en el Departamento de San Andrés, POrovidencia y Santa Catalina, y de acuerdo al contrato que suscribe Fonade con Incoldex Ltda, su valor asciende a cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000) refrendado en la correspondiente acta de liquidación3, suma esta que tendrá como presunto detrimento" Respecto de la responsabilidad fiscal, el H. Consejo de Estado ha manifestado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 con No. de radicación 25000-23-24-0002001-00064-01 que: "El proceso de responsabilidad es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin dé determinar y establecer la responsabilidad de los serVidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado, concepto éste del que se infiere que no se requiere exclusivamente una acción dolosa por parte del agente que ejerce la gestión fiscal, pues, la responsabilidad fiscal también puede generarse por la omisión o por acciones culposas, siempre que exista un detrimento o menoscabo en el patrimonio estatal.

agente que ejerce la gestión fiscal, pues, la responsabilidad fiscal también puede generarse por la omisión o por acciones culposas, siempre que exista un detrimento o menoscabo en el patrimonio estatal. Cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado. En este orden, y a pesar de que los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1996, nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante destacar que el elemento más importante es el daño, pues si el mismo no se presentare, no puede de ninguna manera configurarse una responsabilidad fiscal, ya que de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley 610, procede la apertura del proceso de responsabilidad fiscal cuando exista la certeza sobre el daño ( ) En armonía con lo anterior, debe decirse que el carácter resarcitorio de la responsabilidad fiscal solo tiene sentido en el evento en que sea posible establecer con certeza la existencia

fiscal cuando exista la certeza sobre el daño ( ) En armonía con lo anterior, debe decirse que el carácter resarcitorio de la responsabilidad fiscal solo tiene sentido en el evento en que sea posible establecer con certeza la existencia del daño causado al patrimonio del Estado y la cuantía del mismo, es decir, establecerlo en cifras concretas y en su real magnitud. Por consiguiente, en concordancia con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, el fallo que reconozca la responsabilidad fiscal solo puede proferirse cuando en el proceso obren las pruebas suficientes que conduzcan a la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación, y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente (dolo o culpa grave) y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. 3 Ver (N. 30-35; 45-47 cdno goal.).9

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Cabe recordar el contenido del parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, cuando señala que la responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar, lo cual significa que puede comprometerse una sin que sea necesaria la preexistencia de la otra, pues la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio -ni penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella Ahora bien, debe recordarse que cualquier tipo de actuación judicial o

consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella Ahora bien, debe recordarse que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se debe respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa .(derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías. (...) Por lo tanto, en todo proceso de responsabilidad fiscal es necesario establecer con claridad cuál es el "juez natural" para investigar y, eventualmente, imponer una obligación indemnizatoria a los involucrados; es decir, cuál es la autoridad a la que la Constitución Política y la ley le han otorgado esa competencia.4 Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia SU-620 de 1996, se pronunció en los siguientes términos: "En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o

actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal• (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser 4 CONSEJO DE ESTADO H. Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-201700040-00(C)lo RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho."

presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." En cuanto al control fiscal encuentra la Sala que éste constituye un instrumento necesario e idóneo en un Estado de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, por cuanto, en virtud del mismo, se busca ejercer un control a los resultados de la administración, vigilar la gestión fiscal y verificar el manejo correcto del patrimonio estatal. Dicho en otros términos, con esta institución se persigue la preservación y el buen manejo de los bienes que pertenecen a todos. La Corte Constitucional ha mencionado que el control fiscal previsto en la Constitución Política tiene las siguientes características específicas, como se deduce especialmente del artículo 267 ibídem: " (0 constituye una función pública autónoma ejercida por la Contraloría General de la República; (II) se ejerce en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv) constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados: para cuya efectividad se utilizan mecanismos auxiliares como la revisión de cuentas y la evaluación del control interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se ejerce en los distintos niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por serv. icios; (vi) cubre todos los sectores, etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin que

niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por serv. icios; (vi) cubre todos los sectores, etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico; y (vii) debe estar orientado por los principios de eficiencia, economía, equidad y la valoración de los costos ambientales's. Por lo tanto, en todo proceso de responsabilidad fiscal es

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