TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00007-02-(21-03-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00007-02-(21-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
EXPEDIENTE No.:
M. CONTROL:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 88-001-33-33-001-2016-00007-02
EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL
RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P.
Trámite Oral y por Audiencias OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., mediante la cual se declaró que no prospera la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y se ordenó seguir adelante la ejecución. ANTECEDENTES RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial, consagrada en el artículo 305 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción de
ANTECEDENTES RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial, consagrada en el artículo 305 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 297 en consonancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Se libre mandamiento ejecutivo en contra CAJANAL E.I.CE. hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES representada legalmente por la señora GLORIA INÉS CORTEZ ARANGO o por quien haga sus veces,EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL RADICADO:138-ool-33-33-ocn-2016-00007-o2
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO DEMANDADO: U.G.P.P. mayor de edad, vecina de Bogotá y a favor del señor RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO, o quien sus derechos represente, así: PRIMERO. Se cancele al señor RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($66.103.573) correspondiente a la diferencia derivada de la reliquidación de su primera mesada pensional respecto de lo pagado por la entidad demandada, suma debidamente indexada incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1ro de julio de 2000 las cuales son tasadas provisionalmente hasta la presentación de la demanda Y LAS QUE SE GENEREN HACIA EL FUTURO.
incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1ro de julio de 2000 las cuales son tasadas provisionalmente hasta la presentación de la demanda Y LAS QUE SE GENEREN HACIA EL FUTURO.
SEGUNDO: Se condene al pago de los intereses de mora de la anterior suma, a la tasa máxima legal, certificada por la Superintendencia Financiera, desde €1 19 de enero de 2012 fecha de ejecujtoria de sentencia de Segunda Instancia y hasta que se verifique el pago. En todo caso hasta la presentación de esta demanda se ha generado la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($71.643.957) Y LOS QUE GENEREN HACIA EL
FUTURO.
TERCERO: Se condene al pago de las costas y agencias en derecho a la parte demandada" Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que nació el 26 de febrero de 1946, laboró por más de 20 años al servicio del sector público, como consecuencia de lo cual, se pensionó mediante Resolución No. 5014 del 18 de agosto de 2005, con una mesada de $1.321.119, sin que en la liquidación de la respectiva mesada pensiona] se incluyeran los factores establecidos ene] Decreto 1158 de 1994.
Señala que, presentó solicitud de reñquidación pensional, en virtud del cual la entidad ejecutada, mediante Resolución No. 49071, elevó la mesada pensional a $2.203.017, no obstante, dicha resolución tampoco tuvo en cuenta para calcular el salario base de liquidación los factores salariales establecidos en el
entidad ejecutada, mediante Resolución No. 49071, elevó la mesada pensional a $2.203.017, no obstante, dicha resolución tampoco tuvo en cuenta para calcular el salario base de liquidación los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, concretamente, la prima técnica. Indica, que en virtud de lo. anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia de la cual el Juzgado Contencioso Administrativo del Distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 4 de febrero de 2011 accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante sentencia del 7 de diciembre del mismo año.EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL 3
RADICADO: 88-001-33-33-001.-2016-00007-02
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
DEMANDADO: U.G.P.P.
Afirma, que solicitó ante la UGPP el cumplimiento de los fallos judiciales relacionados precedentemente, no obstante, la entidad mediante Resolución No. RPD 012839 del 29 de octubre de 2012, sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la mesada pensional, sin incluir la prima técnica, incrementando la pensión sólo en $3.000, decisión que fue recurrida y resuelta de manera negativa a sus intereses mediante Resolución RPD 049508 del 24 de octubre de 2013. Manifiesta que igualmente presentó recurso en contra de dicha decisión pero la UGPP "se negó nuevamente a reliquidar la pensión de vejez". Explica, cuáles rubros componen el salario base para la liquidación de la
de 2013. Manifiesta que igualmente presentó recurso en contra de dicha decisión pero la UGPP "se negó nuevamente a reliquidar la pensión de vejez". Explica, cuáles rubros componen el salario base para la liquidación de la mesada pensional, conforme las órdenes judiciales de primera y segunda instancia y el Decreto 1158 de 1994, y realiza el cálculo de dicha base con la respectiva indexación (ver hechos 5, 6, 7 y 8 del libelo introductorio). Finalmente, afirma que a la fecha de presentación de esta demanda la UGPP no ha realizado el pago de su obligación "derivándose entonces una obligación clara, expresa y actualmente exigible". EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO La entidad demandada a través de apoderado judicial presentó las excepciones de mérito que denominó "indebida notificación del mandamiento de pago'' y "pago". En relación con la primera, indica que el término concedido de cinco (05) días para que la entidad demandada cumpla con la obligación ordenada por el Juez de primera instancia, se encuentra indebidamente notificada a las luces de lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del C.
G. del P.
Respecto de la segunda excepción, esto es pago, sostiene que la UGPP dio cumplimiento a la condena que le fuere impuesta por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, de conformidad con el certificado de fecha 21 de junio de 2016, expedido por el FOPEP, en lo que respecta al monto aducido en el mandamiento de pago. De otra parte, alega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del Decreto
de junio de 2016, expedido por el FOPEP, en lo que respecta al monto aducido en el mandamiento de pago. De otra parte, alega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del Decreto 4269 de 2011 "por el cual se distribuyen competencias entre CAJANAL EICE hoy extinta y la UGPP", no se impone a esta última, el deber de asumir las consecuencias de la condena respecto al pago de intereses moratorios de que F01105 90 a 113 y 114 a 137 del cuaderno de ejecución.EJECUOÓN DE SENTENCIA JUDICIAL
4
RADICADO: 88-031-33-33-001.-2016-00007-02
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSE RO HURTADO DEMANDADO: U.G.P.P. trata el artículo 177 del CCA, por lo que los intereses moratorios dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo a este proceso, no le corresponde pagarlos a ella, sino al Patrimonio Autónomo de CAJANAL: Finalmente, indica que las sentencias de primera y segunda instancia que sirven de título ejecutivo a este proceso no condenaron a la UGPP sino a
CAJANAL.
TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La presente demanda fue presentada ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 13 de enero de 2016. (Folios 1-65 del cdno. ppal.). Por auto del 08 de febrero de 2016, el Juzgado Único Contencioso Administrativo libró mandamiento de pago. (Folios 68-71 del cdno. ppal.).
Por auto del 08 de febrero de 2016, el Juzgado Único Contencioso Administrativo libró mandamiento de pago. (Folios 68-71 del cdno. ppal.). Mediante auto del 16 de julio de 2016, el a quo resolvió no reponer el auto de fecha 8 de febrero de 2016, en virtud del recurso de reposición presentado por la entidad demandada contra el auto que libró mandamiento ejecutivo. La audiencia inicial fue realizada el 4 de octubre de 2016 (fis. 177 y 178 del cuaderno de' ejecución); el Juez de primera instancia dio aplicación al artículo 180 numeral 10 del CPACA, fijó como fecha para la audiencia de pruebas el día 17 de noviembre de 2016, en la que declaró no próspera la excepción de pago propuesta por la UGPP, yen consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del mencionado fallo, el cual se concedió dentro de la audiencia en cita. (Folios 201 a 205 del cdno. de apelación). El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 16 de diciembre de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. (Folio 230 del cdno. De apelación). LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, negó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y en consecuencia, resolvió seguir adelante la ejecución, bajo las siguientes premisas: Esbozó que respecto de lo pretendido dentro de este proceso "ejecutivo a
excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y en consecuencia, resolvió seguir adelante la ejecución, bajo las siguientes premisas: Esbozó que respecto de lo pretendido dentro de este proceso "ejecutivo a continuación", la entidad demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenadoEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL RADICADO: 88-001-33.33.001.201.6-00007-02
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO DEMANDADO: U.G.P.P. en los títulos ejecutivos que sirvieron de base de recaudo, comoquiera que no ha incluido dentro de la liquidación pensional la prima técnica que efectivamente devengó el actor y que fue tenida como factor salarial para dicho efecto, en las sentencias judiciales que se ejecutan.
LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, la apoderada de la demandada alegó que la entidad ha dado pleno cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 4 de febrero de 2011, adicionada por el Tribunal Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial mediante sentencia del 7 de diciembre del mismo año, a través de la Resolución No. RDP 012839 del 23 de octubre de 2012, modificada por la Resolución No. RDP 033568 del 12 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta las reglas prevista en el Decreto 2469 de 2015 que reglamenta el trámite para el pago de las condenas impuestas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones. Solicita que no se condene al pago de costas y agencias en derecho en caso de existir medidas cautelares por cuenta del presente proceso, toda vez que en
laudos arbitrales y conciliaciones. Solicita que no se condene al pago de costas y agencias en derecho en caso de existir medidas cautelares por cuenta del presente proceso, toda vez que en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, ese tipo de reclamaciones deben ser atendidas por la entidad condenada, en este caso, el Patrimonio Autónomo de Contingencias Judiciales de CAJANAL, aclarando que no obstante, las sentencias que sirvieron de título ejecutivo no condenaron en costas a su representada. CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la decisión proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 17 de noviembre de 2016, en la cual se declaró que no prospera la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden, la Sala se limitará únicamente a conocer el punto al que se contrae el recurso de apelación puesto que es este, en el caso de apelante único, el que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, de conformidad con la competencia establecida en el Art. 328 del C.G.P., aplicable a éste asunto .por remisión expresa del artículo 306 del
C.P.A.C.A.
Así las cosas, el problema jurídico que se suscita, es determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P. pagó al actor la obligación contenida en el numeralEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL 6
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P. pagó al actor la obligación contenida en el numeralEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL 6
RADICADO: 88-001-33-33-001.2016-00007-o2
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO DEMANDADO: U.G.P.P. tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos indicados en la citada providencia2.
Discurrido lo anterior, se tiene que el numeral tercero de la sentencia que sirve a este proceso de título ejecutivo, prevé: TERCERO: En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social "Caianal" E.I.C.E., la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rafael Elcias Rosero Hurtado, con la inclusión de la prima técnica devengada así como los demás factores salariales consagrados en el Art. 19 del Decreto 1158 de 1994, que no le hayan sido reconocidos en las Resoluciones 5014 del 18 de Agosto de 2005 y 49071 del 22 de Septiembre de 2008, y sobre los cuales se les efectuó el correspondiente descuento de sus aportes. (Subrayas ajenas al texto). En lo concerniente, el artículo 11 del Decreto 1158 de 1994 establece: "El salado mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de
efectuó el correspondiente descuento de sus aportes. (Subrayas ajenas al texto). En lo concerniente, el artículo 11 del Decreto 1158 de 1994 establece: "El salado mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario' 2 CUARTO: Las sumas que resulten a favor del actor se actualizaran en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación ala formula: R=1111 x índice final Indice incial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha d ejecutoria a la fecha de la sentencia Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes Por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal E.I.C.E.", dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA Sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina en la que se,
RESUELVE:
Sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina en la que se, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONASE el numeral tercero de la sentencia apelada con el siguiente inciso: "Cajanal E.I.C.E., hará los descuentos de los aportes dejados de percibir y observará la prescripción trienal de las mesadas respecto de aquéllas en las cuales se haya causado.EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL 7
RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00007-02.
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
DEMANDADO: U.G.P.P.
Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados". (Subrayas ajenas al texto) Por su parte, la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales, sostiene que dio cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias que se ejecutan por este medio, mediante Resolución No. RDP 012839 del 23 de octubre de 2012, modificada por la Resolución No. RDP 033568 del 12 de septiembre de 2016, y en consecuencia, pagó al actor la mesada pensional que le correspondía.
De las pruebas: Sentencia del 4 de febrero de 2011, proferida por, el Juzgado Único
Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 4 a 29 del cuaderno de ejecución).
De las pruebas: Sentencia del 4 de febrero de 2011, proferida por, el Juzgado Único
Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 4 a 29 del cuaderno de ejecución). Sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, visible a folios 30 a 38 del expediente. Resolución No. RPD 012839 del 23 de octubre de 2012, "por la cual se reliquida la pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA", visible a folios 48 a 56 del cuaderno de ejecución. Resolución No. RDP 049509 del 24 de octubre de 2013 "por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez" (fls. 57 a 59 del expediente). Comprobantes de pago a pensionados, a favor del señor Rafael Elcias Rosero Hurtado, correspondientes a los periodos octubre de 2014 y febrero de 2015 (fls. 63 y 64 del expediente). Certificado de pago a favor del señor Rafael Elcias Rosero Hurtado, expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional FOPEP, visible a folios 98 a 100 y 122 a 124 del cuaderno de ejecución.EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL RADICADO: 88-ocn.-33-33-001-201.6-00007-02
DEMANDAR/TE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
DEMANDADO: U.G.P.P.
RADICADO: 88-ocn.-33-33-001-201.6-00007-02
DEMANDAR/TE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO DEMANDADO: U.G.P.P. - Comprobantes de nómina del señor Rafael Elcias Rosero Hurtad, expedidos por el ICA, obrantes a folios 179 a 185del expediente. Certificación expedida por el Grupo de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, por el que se establece que en dicha entidad reposa la historial laboral del señor Rosero Hurtado, visible a folios 190 y 191 dele expediente. Certificación de Información Laboral del señor Rafael Elcias Rosero Hurtado, expedido por el ICA "formato 1", visible a folio 192 del cuaderno de ejecución. Certificación del salario base del trabajador Rafael Elcias Rosero Hurtado "formato 2", visible a folio 193 del expediente. - Certificaciones de salario mes a mes del trabajador Rafael Elcias Rosero Hurtado "formato 3", visible a folios 194 a 200 del expediente. De las sentencias base de recaudo, se desprende que la obligación de la UGPP consistía en reliquidar la pensión de jubilación del actor "con la inclusión de la prima técnica devengada, así como los demás factores salariales consagrados en el artículo 19. del Decreto 1158 de 1994 (...)" Pues bien, mediante Resolución No. RDP 012839 del 23 de octubre de 2012, la entidad ejecutada reliquidó la pensión del actor en los siguientes términos: "Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es procedente efectuar la siguiente liquidación así:
entidad ejecutada reliquidó la pensión del actor en los siguientes términos: "Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es procedente efectuar la siguiente liquidación así:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR IBL
ACTUALIZADO
2000 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 23,077,778.00 9.359,321.00 14,427,587.00
2000 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 509,610 206,675.00 318,594.00
2001 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 24,025,620.00 24,021620.00 34,056,084.00
2001 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 700,747.00 700,747.00 993,302.00
2002 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 25,186,068.00 25,186,068.00 33.163,965.00
2002 BONIFICACIÓN
SERVICIOS
PRESTADOS
734,593.00 734,593.00 967,281.00
2003 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 28,068,355.00 21068,355.00 34,544,574.00
2003 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 828,936.00 828,936.00 1,020,197.00 2004 ASIGNACIÓN 29,713,836.00 29,713,836.00 34,340,988.00EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL 9 RADICADO: 88-001-33-33-00i-2016-00007-02
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
9 RADICADO: 88-001-33-33-00i-2016-00007-02
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
DEMANDADO: U,G.P.P.
BÁSICA MES
2004 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 866,654.00 866,654.00 . 1,001,613.00
2005 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 31,384,104.00 31,384,104.00 34,340,995.00
2005 BONIFICAOÓN
SERVICIOSPRESTADOS
914,319.00 914,319.00 1,001,612.00
2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 32,915,519.00 32,915,519.00 34,390,134.00
2006 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 960,036.00 960,036.00 1,003,046.00
2007 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 17,198,364.00 17,198,364.00 17,198,364.00
2007 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS 1,003,237.00 1,003,237.00 1,003,237.00 2000: 8.75%, 2001: 7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48%.
1BL: 2,941,733 x 75.00 -T. $2, 206,300
SON: DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE RESUELVE ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO
SON: DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE RESUELVE ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 7 de diciembre de 2011, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) ROSERO HURTADO RAFAEL ELCIAS, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,206,300 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2007 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento (...)".
Asimismo, se allegó al plenario como prueba del pago, la certificación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, según la cual el señor Rosero Hurtado devenga por concepto de pensión de jubilación, a partir del mes de diciembre de 2012, la suma de $ 2,740,634.73, durante el año 2013, la suma mensual de $2,807,506.22, durante el año 2014, la suma mensual de $2,861,971.84, durante el ario 2015, la suma mensual de $2,966,720.01 y durante el año 2016, la suma de $3.167,566.95. De las anteriores pruebas, y en especial, de la Resolución RDP 012839 de 2012 y la certificación expedida por el Fondo de Pensiones públicas FOPEP, no se desprende que la entidad accionada haya pagado al actor la obligación que se ejecuta por este medio cual era, la pensión de jubilación reliquidada con la
y la certificación expedida por el Fondo de Pensiones públicas FOPEP, no se desprende que la entidad accionada haya pagado al actor la obligación que se ejecuta por este medio cual era, la pensión de jubilación reliquidada con la inclusión de la prima técnica de que trata el artículo 11 del Decreto 1158 de 1994, pues de las aludidas pruebas no se evidencia la inclusión de dicho factor y muchos menos su correspondiente pago al beneficiario.EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL
I0
RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00007-o2
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
DEMANDADO: U.G.P.P.
Ahora bien, esta Corporación advierte que el valor devengado por el señor Rosero Hurtado conforme a la certificación del FOPEP, es mayor al valor reliquidado mediante el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 012839 del 23 de octubre de 2012, no obstante de ello no se puede colegir que dicha diferencia corresponda al pago de lo ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa en las providencias que aquí se ejecutan, pues dicho pago, a pesar de ser el objeto del litigio y del recurso de alzada, no fue demostrado de manera clara por la entidad pública que invocó el medio exceptivo, "quien tenía la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretendía hacer valer para demostrarlo"3. En este orden, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en tanto declara
En este orden, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en tanto declara no prospera la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales y ordena seguir adelante con la ejecución Condena en Costas Finalmente, en lo que respecta al tema de la condena de costas, el Tribunal señala que las mismas no se encuentran causadas en esta instancia, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia proferida por el juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 17 de noviembre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del dieciodm (1E9 de kbrero de dos mil ibais& (2016), Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00,
Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Los Magistrados,
del dieciodm (1E9 de kbrero de dos mil ibais& (2016), Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00,
Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Los Magistrados,
E MARÍA M W HE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL
II RADICADO: 88-001-33-33-001-2036-00007-02
DEMANDANTE: RAFAEL ELCIAS ROSERO HURTADO
DEMANDADO: U.G.P.P.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.