TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00013-02-(26-10-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00013-02-(26-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de octubre dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0037 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2016-00013-02 Demandante Elvia Matilde Evans de Muñoz Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES EICE y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías-PORVENIR S.A. Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Elvia Matilde Evans de Muñoz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES EICE y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías-PORVENIR, que resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia del acto ficto o presunto negativo ante la falta de respuesta a la petición de traslado de aportes RAIS al RPM radicada bajo el No. 2015-8611157 de 14 de septiembre de 2014, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ante la falta de respuesta a la petición de traslado de aportes RAIS al RPM radicada bajo el No. 2015-8611157 de 14 de septiembre de 2014, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio BZ 2015-8611157-2507094 del 14 de septiembre de 2015 y el acto presunto negativo surgido frente a la petición No. 2015-8611157 de 14 de septiembre de 2014.
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad del traslado que Elvia Matilde Evans de Muñoz efectuó el 15 de enero de 2002 (No. 165638541.) a la AFP Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la AFP Porvenir S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contados a partir de le ejecutoria de esta sentencia, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
Demandado: Colpensiones EICE y Porvenir
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones EICE.
SEXTO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho CÓNDENASE a la entidad demandada la Administradora Colombiana de
SIGCMA respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE.
SEXTO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho CÓNDENASE a la entidad demandada la Administradora Colombiana de pensiones-COLPENSIONES EICE, que una vez la AFP Porvenir S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora Elvía Matilde Evans de Muñoz, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.
SÉPTIMO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES EICE, que una vez cumplido el traslado y recibido los aportes, reconozca y pague una pensión de vejez a Elvia Matilde Evans de Muñoz a partir del 20 abril 2010, fecha en que se causó el derecho, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde a la Ley 33 de 1985, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.
OCTAVO: ADVIERTASE a la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES EICE, que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la efectividad de la pensión será desde el 14 de septiembre de 2012, en virtud de la prescripción trienal.
COLPENSIONES EICE, que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la efectividad de la pensión será desde el 14 de septiembre de 2012, en virtud de la prescripción trienal.
NOVENO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derechos la cuales se fijan en 4% de lo pedido.
DÉCIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
UNDÉCIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora. Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada a la parte considerativa de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del proceso.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este tribunal (sic).
Página 2 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
Demandado: Colpensiones EICE y Porvenir
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
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Demandado: Colpensiones EICE y Porvenir
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
II.- ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Elvia Matilde Evans de Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: PRETENSIONES "Primero. Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del oficio BZ2015-8611157-2507094 del 14 de septiembre de 2015, suministrado el 20 de septiembre de 2015, por el cual la entidad COLPENSIONES EICE, informó que no es procedente dar trámite a la solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación. Tercero. Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto negativo, configurado al no resolver de fondo la petición elevada el 14 septiembre de 2015, bajo el radicado No. 2015-8611157, en donde solicita se autorice el cambio de régimen, migrando del fondo privado de pensiones a COLPENSIONES EICE, dejar sin efecto el traslado de
de 2015, bajo el radicado No. 2015-8611157, en donde solicita se autorice el cambio de régimen, migrando del fondo privado de pensiones a COLPENSIONES EICE, dejar sin efecto el traslado de régimen pensional, a fin de mantener el régimen de prima media con prestación definida con su transición y su consecuente reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985, o la norma que más le favorezca, a partir del 29 de abril de 2010, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado al sector público indexando la primera mesada pensional, junto con el pago del retroactivo, pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 700 de 2001, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, indexación mes a mes del total del retroactivo. Página 3 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Cuarto. Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo, configurado al no resolver de fondo la petición elevada el 14 de septiembre de 2015 bajo el radicado No. 2015-8611157, en donde solicita se autorice el cambio de régimen migrando del fondo privado de pensiones a COLPENSIONES EICE, dejar sin efecto el traslado de régimen pensional, a fin de mantener el régimen de prima media con prestación definida con su transición y su transición y su consecuente
pensiones a COLPENSIONES EICE, dejar sin efecto el traslado de régimen pensional, a fin de mantener el régimen de prima media con prestación definida con su transición y su transición y su consecuente reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 o la norma que mas le favorezca, a partir del 29 de abril de 2010, teniendo en cuanta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio prestado al sector público indexado la primera mesada pensional, junto con el pago del retroactivo, pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, indexación mes a mes del total del retroactivo.
Quinto: A título de restablecimiento del derecho declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, con la Administradora de Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A., realizado en el mes de marzo de 1998 y/o el 01 de marzo de 2002, por tener vicios legales y ser contrario al derecho fundamental de la seguridad social.
Sexto: A título de restablecimiento del derecho, y a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ordene al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., trasladar ante COLPENSIONES EICE la totalidad de las cotizaciones por la vinculación en el ser PÚBLICO de mi mandante, con los rendimientos, con los costos de administración que haya deducido, demás que tenga derecho, volviendo las cosas a su estado inicial, por cuanto nunca debió migrar del régimen de prima media.
Séptimo. A título de restablecimiento del derecho, y a consecuencia de
con los costos de administración que haya deducido, demás que tenga derecho, volviendo las cosas a su estado inicial, por cuanto nunca debió migrar del régimen de prima media. Séptimo. A título de restablecimiento del derecho, y a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ordene al fondo de pensiones Porvenir S.A, trasladar a COLPENSIONES EICE totalidad de las cotizaciones por la vinculación en el sector PÚBLICO de mi mandante, con los rendimientos, con los costos de administración que haya deducido sin Página 4 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA que haya habido lugar a ello, demás que tenga derecho, volviendo las cosas a su estado inicial, por cuanto nunca debió migrar del régimen de prima media.
Octavo. A título de restablecimiento del derecho, en todo caso se ordene a COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición que le aplica, tomando para el IBL todos los factores salariales del último año de servicio público, incluyendo de forma correcta y en el ciento por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por recreación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobresueldos, prima de transporte y de alimentación y las doceavas partes de las primas semestrales, de
antigüedad, bonificación por recreación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobresueldos, prima de transporte y de alimentación y las doceavas partes de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones, de servicios y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio público; aplicado una taza de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen pensional que le aplica a mi mandante, efectiva a partir del 20 de abril de 2010. Noveno. A título restablecimiento del derecho se condene a la demandada COLPENSIONES EICE, y a favor de la actora actualizar el ingreso base de liquidación IBL o primera mesada pensional en la proporción del año del retiro a la fecha de efectividad de la pensión, en los términos del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con IPC año a año.
Décimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada COLPENSIONES EICE, y a favor de la actora, pagar el retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas, mes a mes desde el 20 de abril de 2010 y hasta la fecha en que le sea pagada la prestación, con los incrementos anuales de ley.
Undécimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada que en la presente se pruebe el pago de la prestación y a favor de la actora, pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado mes a mes
favor de la actora, pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado mes a mes Página 5 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la pensión, proyectados desde el 20 de abril de 2010 y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación.
Duodécimo. En subsidio de lo anterior, y pese a ser menos favorable, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora a pagar la indexación aplicada mes a mes sobre el retroactivo pensional producto del reconocimiento pensional, efectiva a partir que cada uno se haya causado y hasta la fecha en que se produzca el pago de la prestación. Decimotercero. A título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., o quien las remplace o represente, a efectuar la devolución de los aportes PRIVADOS que haya realizado mi mandante ante dicho fondo, por ser INCOMPATIBLE con la clase de prestación de pensión de jubilación que se reclama con Ley 33 de 1985. Decimocuarto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, a que sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajusten de valor, conforme al índice de precios al
que se reclama con Ley 33 de 1985. Decimocuarto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, a que sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajusten de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el valor, conforme índice de precios al consumar o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A.-Ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora. Decimoquinto. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, a que se de cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimosexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada PORVENIR S.A., o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., a pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ibídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. Página 6 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Decimoséptimo: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Demandado: Colpensiones EICE y Porvenir
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Decimoséptimo: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito condene a la demandada que dentro del proceso se determine competente, reconocer y pagar el derecho a la pensión a favor de mi mandante; tomando el IBL del último año, los últimos 10 años o toda al vida laboral de conformidad con la norma y forma que más le favorezca, acorde con lo probado en el proceso. Reiterando que le sigue siendo más beneficioso con la ley de transición y bajo el RPMCPD. Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales para la respectiva demanda". HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que la señora Elvia Matilde Evans, cumplió los 55 años de edad el 20 de abril de 2010, que para el primero (10) de abril de 1994, contaba con mas de 35 años de edad, por lo cual la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), contaba con más de 750 semanas cotizadas, puesto que ha prestado sus servicios por mas de 23 años durante el periodo de tiempo comprendido entre el primero (1°) de mayo de 1980 al cuatro (4) de mayo de 1992, y posteriormente desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2007.
servicios por mas de 23 años durante el periodo de tiempo comprendido entre el primero (1°) de mayo de 1980 al cuatro (4) de mayo de 1992, y posteriormente desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2007. Indica que a partir del primero (10) de marzo de 2002, comenzó a cotizar en el régimen de ahorro individual con solidaridad, motivada por un supuesto beneficio, consistente en que en dicho fondo le sería mas favorable respecto a la pensión que otorga el régimen de prima media. Página 7 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por otra parte, señala que el histórico de pagos de pensión que expide la AFP Porvenir S.A., figuran cotizaciones a dicho régimen desde el mes de febrero de 1998, por lo que a su parecer se presenta un caso de multivinculación, puesto que figuran cotizaciones tanto al ISS como a Porvenir de forma concomitante desde febrero de 1998 a marzo de 2002.
Recalca que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, la actora había dejado de cotizar en el año 1992, que el 28 de marzo de 1996 escoge el régimen pensional del ISS y el fondo acepta el traslado en el mes de febrero de 1998. Considera que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, norma que permite pensionarse a los 55 años de edad y 20 años de servicio. Señala, que es evidente que la afiliación al fondo privado AFP Porvenir le es
Considera que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, norma que permite pensionarse a los 55 años de edad y 20 años de servicio. Señala, que es evidente que la afiliación al fondo privado AFP Porvenir le es altamente lesiva, siendo más favorable el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que al momento del traslado la actora contaba con mas de 18 años cotizados al sector público, por lo que lo propio sería que mantuviera el régimen, no obstante, señala que fue inducida en error para efectuar el cambio, cuando por tiempo de permanencia ni siquiera tenía la posibilidad de efectuar tal traslado. Relata que el día ocho (8) de julio de 2015, solicitó a la AFP Porvenir S.A., bajo el radicado No. 0100222061871200, el reconocimiento de la pensión de vejez en un valor superior con que le correspondería de haber permanecido en el régimen al que se encontraba afiliada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el 75%.del promedio de lo devengado el último año de servicio, a partir del 20 de abril de 2010, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, que en subsidio se autorice el cambio del régimen y se deje sin efectos cualquier vinculación con el régimen de ahorro individual, igualmente que los aportes privados hechos ante el fondo privado de pensiones sean devueltos a la actora, con los rendimientos financieros. Que mediante el oficio No. 0200001121283000, de fecha 29 de julio de 2015,
privados hechos ante el fondo privado de pensiones sean devueltos a la actora, con los rendimientos financieros. Que mediante el oficio No. 0200001121283000, de fecha 29 de julio de 2015, Porvenir S.A., le informó que no cumple con los 15 años o mas de servicios cotizados al primero (1°) de abril de 1994, sin embargo, a su parecer la entidad no resuelve de fondo la petición presentada. Página 8 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
Demandado: Colpensiones EICE y Porvenir
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que el día 14 de septiembre de 2015 bajo el radicado No. 2015-8611157 fue radicado ante COLPENSIONES EICE, el oficio de cambio de régimen pensional, migrando del Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A., al régimen de prima media con prestación definida, trasladando los aportes hechos al sector privado a Colpensiones y dejando sin efectos cualquier vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Que mediante la comunicación No. BZ2015-8611157-2507094 del 14 de septiembre de 2015 Colpensiones EICE, da respuesta a la petición presentada, informando que la misma es improcedente, toda vez que no se encuentra afiliación a dicha entidad, por lo cual no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación. Señala que el Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A., no informó los pro y los contra del traslado del régimen, de igual manera que la afiliación al fondo privado
prestación. Señala que el Fondo Privado de Pensiones Porvenir S.A., no informó los pro y los contra del traslado del régimen, de igual manera que la afiliación al fondo privado de 1998 y la del año 2002, no tiene ningún anexo con el que el fondo privado haya explicado y proyectado de forma clara, precisa y sin lugar a errores, los efectos del cambio. Que por el contrario, la información suministrada fue distorsionada y le fue omitida información respecto al traslado de régimen. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4, 23, 48, 53 y 58. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36 y siguientes. Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora desarrolla el concepto de violación de la siguiente manera: Página 9 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Régimen de transición Refiere, que con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición, el cual permitió mantener algunos beneficios del régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley.
Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición, el cual permitió mantener algunos beneficios del régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley. Señala que la señora Elvia Matilde Evans de Muñoz se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, por lo que su pensión debe ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985. Deber de información de las administradoras de fondos de pensiones y la nulidad del acto o contrato pensional. Señala que las administradoras de pensiones son esencialmente fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinación deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida cuando le llega el momento del retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. Sostiene que las AFP al ser profesionales en lo que presentan y manejan, tienen la obligación de informar a quienes pretendan afiliar los pro y contra de tal afiliación, debiendo abstenerse de afiliar a aquellas personas a quienes les es más lesiva su afiliación a dicho régimen respecto del régimen en el cual se encontraban. Asevera que la AFP Porvenir S. A., no actuó de manera profesional, pues no explicó de manera sumaria lo que conlleva el cambio de régimen, no informó de manera completa, comprensible y clara las consecuencias que se incurriría al
Asevera que la AFP Porvenir S. A., no actuó de manera profesional, pues no explicó de manera sumaria lo que conlleva el cambio de régimen, no informó de manera completa, comprensible y clara las consecuencias que se incurriría al momento de cambiarse de régimen, por tanto es evidente el engaño que sufrió la actora en un asunto tan relevante como es el cambio de regímenes pensionales, que tiene repercusiones para su vejez. Nulidad de la afiliación solicitada. Manifiesta que la nulidad radica en el hecho que la entidad, es decir, la AFP Porvernir S.A., no contó con el consentimiento expreso del afiliado libre de vicios, Página 10 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
Demandado: Colpensiones EICE y Porvenir
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA previo el informe técnico y profesional del Fondo que haya contenido los pro y los contra del cambio de régimen: es decir, el afiliado fue inducido en error de lo que contrataba, por tanto, a la fecha dicho requisito no se ha saneado, dado que los perjuicios que ello le ocasionó se mantienen en el tiempo, estando así facultado para solicitar la declaratoria de nulidad.
Multivinculación y definición de vinculación por el Decreto 3800 de 2003 Refiere que la situación de multivinculación quedó regulada y solucionada con el Decreto 3800 de 2003, que a su vez nos remite al artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en cuanto señala que se mantendrá la vinculación con la última entidad que
Refiere que la situación de multivinculación quedó regulada y solucionada con el Decreto 3800 de 2003, que a su vez nos remite al artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en cuanto señala que se mantendrá la vinculación con la última entidad que venía válidamente vinculada, que para el presente caso sería el ISS. Por tanto, si luego de entrada del Régimen General Pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la actora decide vincularse con el ISS, pero antes del término de permanencia el fondo privado le recibe, tal situación es inválida e insaneable, por no respetar los tiempos de traslado consagrado en la ley, sumando al hecho que las normas posteriores como el inciso del artículo 50 del Decreto 3995 de 2008 indican que "cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones. Razón por la cual, a su parecer, la prestación se debe resolver bajo el régimen de transición que se invoca en la demanda. Régimen pensional aplicable. Acorde a lo anterior, bajo la figura expuesta, es evidente que la actora debe volver al régimen de prima media con prestación definida, sin lugar a perder el régimen de transición y pensionarse bajo la norma que por transición le favorece. Señala que es claro que la actora tiene un régimen diferente al de la Ley 100 de 1993, que por disposición del artículo 36 ibídem, sería de forma subsidiaria las leyes 33 y 62 de 1985, la misma que reguló que la pensión debe ser reconocida con el 75% del salario base que sirvió de base para cotización en pensión, que
1993, que por disposición del artículo 36 ibídem, sería de forma subsidiaria las leyes 33 y 62 de 1985, la misma que reguló que la pensión debe ser reconocida con el 75% del salario base que sirvió de base para cotización en pensión, que para el caso, corresponde a todos los factores acreditados en el último año de servicio. Considera que es evidente que la demandada al desconocer el anterior marco normativo que regula la pensión violentó la norma, dado que la pensión se debe Página 11 de 34Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00013-02
Demandante: Elvia Matilde Evans de Muñoz
Demandado: Colpensiones EICE y Porvenir
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA liquidar con todos los factores salariales del último año de servicio, aun así la entidad mantiene la negativa a ello.
Principio de favorabilidad. Sostiene que es deber del operador jurídico impartir justicia tomando todos lo elementos normativos, entre ellos, la figura de la nulidad del acto o contrato, para volver las cosas al estado original, manteniendo el régimen de transición, resarciendo el perjuicio y concediendo la pensión. Contexto legal y Jurisprudencia! actual. Luego de realizar un breve recuento jurisprudencia! respecto de lo que ha s
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