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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00015-01-(25-10-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00015-01-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

.1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre dos mil Dieciséis (2017).

MAGIS7RADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No.: 88-001-331-33-001-2016-0015-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de

Senten¿ia

Dte.: CONROY ELON kENRY STEELE

Ddo.: Administradora Colombiana aIe Pensiones —Colpensiones-.

Previo a resolver el recurso de alzada pen lente en el proceso de la referencia la l Sala considera pertinente enunciar que teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos de la Jurisdicción contei cioso administrativa respecto a las órdenes de reliquidación con la inclusión Je la totalidad de factores de Salarios percibidos durante el último año de slrvicios, en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley, la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, concluyó que, el IEIL no es un elemento del régirnen de transición en cuanto a la aplicación del rlirincipio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la tensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 e la ley 100, es decir, que el IBL debe

calcularse con los factores que constituyan salario en el tiempo de labores previsto

a tener en cuenta en el régimen de transición, y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 e la ley 100, es decir, que el IBL debe

calcularse con los factores que constituyan salario en el tiempo de labores previsto en el inciso tercero del artículo en comento. Sin embargo en pronunciamiento, en fallo dd unificación del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Honorable Conejo de Estado, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 2600234200020130154101 referencia 4683-2013 actora: Ernestina Agudelo Rinc¿n, al resolver un tema como el que ahora se estudia, se pronunció respecto del contenido de la Sentencia SU-230 de 2015, considerando que: "En esta oportunidad la Sección Segunda cel Consejo de Estado considera que 1 la Sentencia SU-230 de 2015, dado que t vo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Su rema de Justicia, que casó' el fallo recurrido y ordenó Liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, dado que dentro de sus c mpetencias, la jurisdicción de los contencioso administrativo conoce de lo á regímenes especiales del sector público en materia pensional, y que a su intárior se aplican no uno sino múltiples2

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00115-01 regímenes normativos especiales de p nsiones, en virtud del régimen de

público en materia pensional, y que a su intárior se aplican no uno sino múltiples2

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00115-01 regímenes normativos especiales de p nsiones, en virtud del régimen de transición pensione!, la Corte Constitucio al ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción 9 las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C258 de 2013.

En efecto, la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 48 de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen pensilonal de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un régimen privile4iado, debían tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del Srincipio de sostenibilidad financiera establecido en la Constitución. Ahora, con la sentencia SU-230 de 201i se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó argilinentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la segurid4i social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida se tencia C-258 de 2013 constituye "precedente" para extender la interpretació6 que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transici¿n, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitabk a las normas de la Ley 4° de 1992

"precedente" para extender la interpretació6 que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transici¿n, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitabk a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sostenido la liquidación de las pensiones del régimein de transición de los regímenes especiales del sector público." En la misma sentencia, señaló el H. Consejo de Estado: 'Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de confórtnidad con lo expuesto y como se expresó con nterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenida en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 48 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la ) sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reg as sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiados de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso t rcero de la Ley 100 de 1993, según el caso"(Negrillas de la sala). En el mismo sentido, en sentencia del H. bonsejo de Estado SeCción Segunda

contenidas en los artículos 21 y 36, inciso t rcero de la Ley 100 de 1993, según el caso"(Negrillas de la sala). En el mismo sentido, en sentencia del H. bonsejo de Estado SeCción Segunda Subsección B, de 09 de marzo de 2017, e)Ipediente No. 68001-23-31-000-201100949-01(2237-14) C.P Cesar Palomino Clés, donde la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo replica en el juici Constitucional la cual causó el contexto del de especial y coyuntural, que extendió con de la sentencia C-258-13 de la Corte ontrol abstractó de constitucionalidad a sentencia C-230-15 y T-615-16 a

todas las situaciones amparadas por el régimen de transición, pero de aplicarse de tajo a todos los regímenes generales, es delvorable, atentatorio del concepto de salario, de los principios de progresiviclad y comprometen lo á derechos3

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fundamentales del pensionado, el régime de transición a consideración del Consejo de Estado es aplicable en su i tegridad en virtud del principio de inescindibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación seguirá por la misma linea Jurisprudencial descrita por el honorable Coniejo de Estado en su Sección Segunda y en el más reciente pronunciamiento mencionado anteriormente, utilizando para ello los elementos pertinentes en aras del esclarecimiento del presente recurso de alzada. En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del Diez (10) de febrero de 2017, proferida

ello los elementos pertinentes en aras del esclarecimiento del presente recurso de alzada. En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del Diez (10) de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiante: "FALLA PRIMERO: PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. (1 GNR 129892 de 21 de abril de 2014 y la Nulidad total de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 290777 del 23 septiembre de 2015y la Resolución No. VPB 76587 de fecha 30 de Diciembre de 2015 por la cual la ADMINISTRADORA COL MBIANA DE PENSIONES — CÓL PENSIONES EICE negó al señor C NROY ELON HENRY STEELE la reliquidación de su pensión con la inclus ón de la totalidad de los factores J salariales percibidos durante el último ano de servicios, la fecha en debió adquirir el estatus pensional y la actualización del IBL en virtud del IPC desde la fecha de retiro del servicio público al efedtivo reconocimiento pensional. j SEGUNDO: En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho

ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA C

) LOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la Perlsión Mensual de vejez del señor CONROY ELON HENRY STEELE, conforMe a la ley 33 de 1985, calculando el IBL con los factores constitutivos de salario certificados a folio 45 del

COLPENSIONES EICE, reliquidar la Perlsión Mensual de vejez del señor CONROY ELON HENRY STEELE, conforMe a la ley 33 de 1985, calculando el IBL con los factores constitutivos de salario certificados a folio 45 del expediente, en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención al precedente interpritativo de obligatoria observancia expuesto en la Sentencia SU-230/15. De gual manera actualizará el IBL en virtud al IPC desde la fecha de retiro del sehricio público a la fecha del efectivo reconocimiento pensional. riTERCERO: Condenase en costas a la pa e demandada. De igual manera se SEXTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE I PENSIONES — COLPENSIONES EICE, en caso de que no lo hubiese realizado, pagar a la actora el retroactivo p nsional actualizándolo conforme lo expuesto en la parte motiva de esta provideincia. actualizarán en su valor como lo ordena el irtículo 192 del C.P.A.C.A.

IQUINTO: Niéganse las demás pretensione de la demanda. condenase en agencias en derecho a la palie vencida, la cuales se fijan: en 1% de las pretensiones parcialmente reconocidas. 13 CUARTO: Las sumas no prescritas qu resulten a favor del actor se4

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SÉPTIMO: FACÚLTASE a la ADMIN STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, en caso de que no lo hubiere hecho, realizar los descuentos por aportes al fon4 de pensiones, para ello, la entidad

SÉPTIMO: FACÚLTASE a la ADMIN STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, en caso de que no lo hubiere hecho, realizar los descuentos por aportes al fon4 de pensiones, para ello, la entidad habrá de liquidarlos y descontarlos a su favor al momento de hacer la correspondiente reliquidación.

OCTAVO: Por Secretaría, a petición de la demandante, expídanse • copias auténticas (Art.114 y 115 CGP).

NOVENO: Acéptese la renuncia presetjtada por el Doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán al poder la representación Je la entidad Colpensiones(f1.100).

DÉCIMO: Reconózcase personería jurfdi4 al doctor Freddy Jesús Pánia gua Gómez, identificado con C.C. No. 18.002. 39 de San Andrés Isla - y con T.P.

No. 102275 del C. S. de la J, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ien los términos y para los 'efectos señalados en el memorial poder visible a fc lio 95 del expediente.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providendia, por Secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remarlentes, devuélvanse al interesado.

Pasados dos (2) años sin que el actor 1 os haya reclamado, la secretaría declarará la Prescripción a favor del Cj nsejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración kudicial. Desanotese en los libros correspondientes y archives° el expediente

ANTECEDENTES

Se sintetizan los hechos de la siguiehte man ra:

Dirección Ejecutiva de la Administración kudicial. Desanotese en los libros correspondientes y archives° el expediente ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiehte man ra: El señor Conroy Elon Henry Steele na ió el 09 de mayo de 1958.

El demandante manifiesta que, prestó sus servicios al sector público y que le fue teconocida por Colpensiones la pensión de vejez, mediante resolución No. GNR 129892 del 21 de abril de 2014. El actor manifestó que solicitó a la entid d accionada revisión y/o reliquidacióri de su mesada pensional con la incltisión de la totalidad de los factores salariales, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015, la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 290777 del 23 de septiembre de 2015. Asevera el actor, que interpuso recurso de apelación el día 30 de octubre de 2015 y mediante Resolución No. VPB 76587 de fecha 30 de diciembre de

2015, Colpensiones confirmó la Resolución No. GNR 129892 del 21 de abril de 2014 y la Resolución No. GNR 290777 del 23 de septiembre de 2015.5

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa para que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de este Departamento el 7 de marzo de 2016, quien en auto del 15 de m rzo de la misma anualidad admitió el presente medio de control. Mediante auto del 01 de septiembre de 2016 se citó para el día 8 de nóviembre de

marzo de 2016, quien en auto del 15 de m rzo de la misma anualidad admitió el presente medio de control. Mediante auto del 01 de septiembre de 2016 se citó para el día 8 de nóviembre de la misma anualidad a audiencia inicial de ac erdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Llevada a cabo la Lirecitada diligencia fueron' requeridos por escrito las alegaciones finales a las peles, acto seguido, mediante sentencia fechada el 10 de febrero de 2017, se dio fin I procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte demandante. El día 06 de junio de 2017, fue celebrada udiencia de conciliación previa a lá concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, por lo que el reparto del presente expediente fue otorga o al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 16 de junio de la 2015 se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos final¿s. LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del Diez (10) de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No.GNR 129892 de 21 de abril de 2014 y la Nulidad total de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 2901777 del 23 septiembre de 2015 y la Resolución No. VPB 76587 de fecha 30 de Diciembre de 2015 por la tual la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE

Resolución No. VPB 76587 de fecha 30 de Diciembre de 2015 por la tual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE negó al señor CONROY ELON HENRY STEELE la reliquidacióni de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores saláriales percibidos durante el último año de servicios, la fecha en debió adquirir el e¿tatus pensiona' y la actualización del IBL en virtud del IPC desde la fecha de iietiro del servicio público al efectivo reconocimiento pensional y en su lugar orddnó reliquidar la pensión mensual de vejez del actor, conforme a la ley 33 de 1985, calculando el IBL Con los factores constitutivos de salario certificados a folio 45 (bel expediente, en la forma. prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 1de 1993, en atención al precedente interpretativo de obligatoria observancia expuesto en la Sentencia SUi230/15. De igual manera actualizará el IBL en virtud al IPIC desde la fecha de retiro del servicio público a la fecha del efectivo reconocimientol pensional.6

RAD: 88-001-33-33-001 2016-00115-01 1 El a-quo realizó las anteriores precisiones e virtud de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, en cual la Honorable Corte Constitucional concluyo que el IBL no constituye un elemento cobijado por el régi en de transición por lo tanto existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en bI artículo 36 de la Ley 100, entiéndase que para el cálculo del IBL debe tenerse en ct.enta el salario promedio de los últimos 10 años.

EL RECU SO

sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en bI artículo 36 de la Ley 100, entiéndase que para el cálculo del IBL debe tenerse en ct.enta el salario promedio de los últimos 10 años. EL RECU SO IAl impugnar la decisión de primera Instanci el apoderado de la parte accionante siendo dicha norma la más favorable para aplicación integral de la ley 33 de 1985, mar inciso 2° del artículo 36 ídem. la liquidación de la pensión bajo la ifestando que por transición remite el

Así mismo, manifestó que no es viable en el caso de marras dar alcance a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, c mo lo hizo la instancia, por cuanto tal argumentación no ha sido pacifica, manifest ndo que El H. Consejo de Estado eh un pronunciamiento, bajo el radiado 2500023 200020130154101(46832013) del 25 de febrero de 2016, ratificó su postura de reliquidación de la pensión con todos los factores salariales del último año de servilio, aclarando que el aldance de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional es para un sector específico, congresistas y altos dignatarios, no para lo empleados públicos del régimen de transición, como en el presente caso. Revelarlo° que a estos últimos, como al actor, se debe liquidar la pensión con el 75% de tdodos los factores salariales del último año de servicio. ALEGATOS Durante la etapa de alegaciones finales, la d mandante y la demandada guardaron silencio, al igual que la Agente Ministerio Pútilico delegada ante este Despacho. fiCONSIDERA IONES

año de servicio. ALEGATOS Durante la etapa de alegaciones finales, la d mandante y la demandada guardaron silencio, al igual que la Agente Ministerio Pútilico delegada ante este Despacho. fiCONSIDERA IONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de dpelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia d ctada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa manifestó su desconcierto con el fallo apelado, pues el Despacho ordenó reliquidar la pensión del actor, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero a su vez incluyendo todos los fLctores de los últimos diez años. No7

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Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en forma contraria a los intereses del actor según su recurso 1:4 alzada. Para el efecto, se determinará si el señor C nroy Elon Henry Steele tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de vej z bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 o en su defecto, bajo la Ley 100 de 19 3 en inciso 3° es decir con el promedio de los últimos 10 años de su IBL. Lo anteriol en virtud del principio de favorabilidad pensional previsto en el articulo 53 de la Carta Política. En aras de estudiar detalladamente el caso en concreto sea lo primero resaltar lo manifestado por el a-quo en el acápite titulado "Régimen de transición pensional del señor Henry Steele Conroy", este da cuenta de que el actor prestó sus servicios a

En aras de estudiar detalladamente el caso en concreto sea lo primero resaltar lo manifestado por el a-quo en el acápite titulado "Régimen de transición pensional del señor Henry Steele Conroy", este da cuenta de que el actor prestó sus servicios a órdenes de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, desde el 03 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2002 tfl. 45 cdno ppal.), cumpliehdo con más de 20 años de servicios, y de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al 01 de abril de 1994, el señor Henry Steele contaba con más de 15 años de servicios, así las cosas no cabe duda quL el actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley Lnteriormente mencionada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala da cuenta que en virtud del !principio de favorabilidad alegado por el recurrente, el régimen pensional más beneficioso para el accionante está constituido por aquel desilcrito en la Ley 33 de 1985 , pues una vez computados los factores constitutivos de su Ingreso Base de Liquidación, esto es, aquellos emolumentos devengados por e trabajador como remuñeración directa de su trabajo en el periodo comprendido al año inmediatamente anterior (visibles a folio 45 del expediente) en una proporción dll 75% de lo devengado, toda vez que quedó acreditado que para el caso en conctieto se tiene que el derecho pensiona' del demandante se consolidó antes de la promulgación de la sentencia SU-230 DE 2015. Por tal motivo, procede que la entidad denla 'dada debe reliquidar la pensión de la señor Conroy Elon Henry Steele teniendo eiti cuenta todos los factores salariales

del demandante se consolidó antes de la promulgación de la sentencia SU-230 DE 2015. Por tal motivo, procede que la entidad denla 'dada debe reliquidar la pensión de la señor Conroy Elon Henry Steele teniendo eiti cuenta todos los factores salariales i que sirvieron de base para los aportes durLnte el último año de servido, en un porcentaje equivalente al 75%, estos son los factores constitutivos. de salarios certificados a folio 45 del expediente, previo los descuento de los aportes legales que correspondan y efectiva a partir del 02 ce mayo de 2013, fecha de efectividad de la pensión de vejez por cumplir la edad estimada en la ley, es decir 55 años.8

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Aunado a lo anterior, en el presente asunto s procede la actualización de la primera mesada perisional o IBL, conforme lo indicado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: "La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un ño determinado, el pensionado alcanza a completar los demás reqJisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o rhás añosidespués del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salari4 con que se liquidarla la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se ahaliza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumpl eron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó eh él, no puede hablarse de pérdida de/poder adquisitivo del ingreso base ch,n que se liquidó la pensión, pues

acceder al derecho pensional se cumpl eron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó eh él, no puede hablarse de pérdida de/poder adquisitivo del ingreso base ch,n que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera Jugaría la referida depreciación; por el contrario, al haber sido reconocida la pénsión en el 100% del salario, de acuerdo cón la convención colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera leguido recibiendo, en cáso de haber continuado laborando."' En tal sentido, el accionante tiene derecho que se le sea indexada la primera

mesada pensiona!, pues el Señor Conroy Elon Henry Steelle, se retiró 'del servicio el día 30 de junio de 2002, como consta en certificación obrante a folio 31 del cuaderno principal, cumpliendo posteriormette el requisito de la edad para tener derecho a dicha prestación el día 02 de mayo de 2013, por tanto se debe indexar el IBL desde la fecha de retiro y hasta el momerlito en que la mesada se hizo efectiva. Por último, en el sub lite se encuentra demostrado que el demandante solicitó 'la reliquidación pensional mediante escrito radicado el 22 de julio de 20152 en consecuencia, y en virtud de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres (3) años para que se configure la prescripción de derechos y la sola petición de los mismos 'interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual", resulta evidente que el tértniño de prescripción de los derechos reclamados se slispendió por un lapso de tres (3) años

configure la prescripción de derechos y la sola petición de los mismos 'interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual", resulta evidente que el tértniño de prescripción de los derechos reclamados se slispendió por un lapso de tres (3) años contados a partir de la reclamación sin qUe operase en el caso coi ncreto la prescripción de la diferencia a la que tendría derecho la accionante producto de las mesadas reconocidas conforme lo descrito 4 la resolución GNR 129892 del 21 de abril de 2014 y aquellas que debieron colrectamente pagarse, esto es , con 'CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, S calen Segunda, Subsección A. Sentencia de Marzo siete (7) de dos mil trece (2013), Rad.: 76001-23-31-000-2008-01205-01 (1995-11). CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.- 2 Fls. 15 al 10 del cdno. peal.9

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[fundamento en la Ley 33 de 1985, pues la ac ionante adquirió derecho a la pensión a partir del 02 de mayo 2013 y la reclamac ón para su reliquidación, fue radicada en el año 2014, evidenciando la Sala que In caso de marras no se encuentran mesadas prescritas. Por otra lado, es importante precisar que la entidad demandada, una vez haya efectuado el cálculo de la mesada pensionll bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 (norma aplicable en consideración del riégimen de transición de la Ley 100 de 1993), con la inclusión de todos los factore salariales devengados por el señor

efectuado el cálculo de la mesada pensionll bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 (norma aplicable en consideración del riégimen de transición de la Ley 100 de 1993), con la inclusión de todos los factore salariales devengados por el señor Conroy Elon Henry Steele durante su último año de servicio comprendido entre el 30 de mayo de 2001 al 30 de junio 2002 estará facultada para descontar del monto total a pagar al pensionado, las sumas co4spondientes a los aportes que debió asumir como trabajador por los factores sala1 iales cuya inclusión se ordena en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costa habida cuenta de que no se probó haber sid en esta instancia a la parte vencida, causadas. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PFIOVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la Repútilica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE parcialmente la SeLtencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y banta Catalina, en su humeral primeró y segundo el día el 10 de febrero de 2017. La cual quedara así: PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la RIsolución No. GNR 129892 de 21 de abril de 2014 y la Nulidad total de los actls administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 290777 del 23 septiembre de 2015 y la Resolución No.

abril de 2014 y la Nulidad total de los actls administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 290777 del 23 septiembre de 2015 y la Resolución No. VPB 76587 de fecha 30 de Diciet r bre de 2015 por la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE negó al señor CONROY ELON HEAIRY STEELE la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad d los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, la fecha eh debió adquirir el estatus pensional y la actualización del IBL en virtud del (PC desde la fecha de retiro del servicio público al efectivo reconocimiento pensiona , en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que lo cobija, esto es en aplicación de los presupuestos contenidos en la ley 33 de 1985.Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala ,de Decisión de la fecha. Los Magistrados,

JESÚS GUILLER

Magistra

RERO GONZÁLEZ o

11 ,

Ni C O CORPUS

Magistrada

MAR MS ERR

Magistradó 10

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00115-01

SEGUNDO: En consecuencia y a tltulc de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la Pensión Mensual de vejez del señor CONROY ELON HENRY STEELE, conforme a la ley 33 de 1985,1 en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el causante durante

COLPENSIONES EICE, reliquidar la Pensión Mensual de vejez del señor CONROY ELON HENRY STEELE, conforme a la ley 33 de 1985,1 en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores devengados durante los doce meses que comprender el último año de servicio como lo li expone en el certificado No. 037 del 07 e marzo de 2016 (t7.45). De igual manera actualizará el IBL en virtud al IPCilesde la fecha de retiro del servicio Público a la fecha del efectivo reconocimiebto pensionat TERCERO: confírmese en todo lo dem s.

CUARTO: Sin Condena en costas QUINTO: Remítase al Juzgado de origen previa las anotaciones a que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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