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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00018-01-(24-04-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00018-01-(24-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

33°1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, abril veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-33-33-001-2016-00018-01 Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación de AutoDemandante: Alfonso Fidel Forero Whitaker Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPPEn trámite de la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia llevada a cabo el 5 de abril de la presente anualidad, se presentó recurso de alzada en contra del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del presente expediente a la jurisdicción ordinaria para lo de su trámite. La precitada providencia halló su fundamentación bajo el entendido que, una vez expedido el Decreto 2321 de 1992, mediante el cual Telecom se constituyó como empresa industrial y comercial del estado, también mutó la condición del accionante, en donde su tipo de vinculación sería aquel propio de los trabajadores oficiales por cuanto el cargo por este desempeñado (Oficial de Recibido) no conformaba parte de aquellos que sí conservaron la calidad de servidor público con posterioridad a dicha trasformación. Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta que la vinculación laboral del accionante tiene su nacimiento en un contrato laboral, expuso el A-quo que son los Jueces Laborales los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el

del accionante tiene su nacimiento en un contrato laboral, expuso el A-quo que son los Jueces Laborales los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2do del Código de Procedimiento del Trabajo y del artículo 105-4 de la Ley 1437 de 2011. El recurso La apoderada de la parte accionante interpuso recurso de alzada audible del minuto 18 al 29 del CD de registro de la audiencia inicial, llevada a cabo el 5 de abril de la presente anualidad, en él se extraen los siguientes argumentos: El accionante cumplía con anterioridad a la expedición del Decreto 2321 de 1992, con los requisitos de tiempo de servicios y más de 40 años de edad, situación que consolida un derecho adquirido en su favor, si se tiene en cuenta que la edad cronológica del solicitante tan solo constituye el punto de exigibilidad de la obligación prestacional, por lo que habría de ser respetado el régimen prestacional vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirma que: "la verificación de tiempos es suficiente para determinar la calidad de empleado público, sin importar que el último año de servicios se hubiera prestado en calidad de trabajador oficial, esto es que se debe observar el vínculo que tenía el accionante para la data del cumplimiento del financiamiento de su pensión".Afirma que el numeral 4to del artículo 104 y numeral 2do del 152 de la Ley 1437 de 2011 designan la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente proceso. Si bien Telecom mutó su naturaleza jurídica a una empresa industrial y comercial del estado, lo cierto es que conservó su objeto y funciones, como

1437 de 2011 designan la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente proceso. Si bien Telecom mutó su naturaleza jurídica a una empresa industrial y comercial del estado, lo cierto es que conservó su objeto y funciones, como lo fue la prestación de servicios de telecomunicaciones, en donde las funciones del demandante se mantuvieron inalteradas, persistiendo los elementos de un empleado público a saber: i) la existencia del empleo en la planta de personal, ii) la determinación de las funciones del cargo ya prevista la planta de personal y iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. La determinación de la jurisdicción en el ámbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades públicas a empleados públicos El conocimiento de los asuntos sobre reconocimiento, pago, reliquidación y demás asuntos relativos a pensiones administradas por entidades públicas ha sido adjudicado a distintos jueces, debido a que, en diferentes momentos, la legislación que regula la materia ha acogido criterios disímiles sobre el particular. El Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoseñaló en su artículo 82 que "la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley (...)". Dicho precepto fue subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, el cual mantuvo el criterio establecido en cuanto a la definición del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al prescribir que esta juzga "las

Dicho precepto fue subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, el cual mantuvo el criterio establecido en cuanto a la definición del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al prescribir que esta juzga "las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...)". La Ley 446 de 1998, que introdujo modificaciones a las normas de procedimiento orientadas a la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, precisó, en su artículo 30, que "la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (...)". Como se ve, hasta ese momento, el criterio imperante había sido el material, esto es, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se determinaba de acuerdo con la naturaleza administrativa de la actividad que diera lugar al conflicto a resolver. Esto quiere decir que la cláusula de asignación de competencia al juez contencioso partía del supuesto de que en la contienda estuviera envuelta una actividad cuya esencia se clasificara como administrativa, en la medida en que el acto exteriorizara una función propiamente estatal, con independencia del sujeto que desplegara la conducta. Posteriormente, la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 1° señaló que "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y

Posteriormente, la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 1° señaló que "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintosrb`k\ órganos del Estado"; y a renglón seguido, en su artículo 2°, derogó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Con esta norma, entonces, el legislador implementó un criterio subjetivo para definir cuáles debates eran susceptibles del conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, extendiéndola de forma genérica a la actividad de las entidades públicas, al margen de la esencia administrativa de tal actividad, que era lo determinante en el régimen anteriorl. En otras palabras, con esta reforma lo relevante para asignar la competencia al juez de lo contencioso administrativo pasó a ser la naturaleza del sujeto, no así de la actividad que diera lugar a la discrepancia. Recientemente, la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— en su artículo 104, prescribió que "la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". Además, en lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también conocería de los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". I Sobre este criterio, en la Sentencia T-499 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo, se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Ángel Urquijo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocafia. Dichas autoridades profirieron providencias que absolvieron a la entidad demandada, tras considerar que la jurisdicción ordinaria no estaba llamada a conocer del proceso laboral que el citado instauró contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM —Secciona! Norte de Santander—, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo. El accionante consideró que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurrió la vinculación Telecom era un establecimiento público. En esa ocasión, la Corte señaló: "...cabe precisar que el articulo 82 del Código Contencioso Administrativo[20] modificado por la Ley

era la competente para conocer del asunto, ya que cuando ocurrió la vinculación Telecom era un establecimiento público. En esa ocasión, la Corte señaló: "...cabe precisar que el articulo 82 del Código Contencioso Administrativo[20] modificado por la Ley 1107 de 2006, en su articulo 1°, señaló que "la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado" sustituyendo el criterio funcional, por uno orgánico de cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo." También se abordó el estudio en torno al criterio orgánico implementado en la Ley 1107 de 2006 en la Sentencia T-390 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, al examinar la tutela interpuesta por el INVIAS en contra de sendas providencias judiciales dictadas dentro de unos procesos reivindicatorios en que la entidad fue condenada. La parte actora consideró vulnerado su derecho al debido proceso señalando que el asunto debió ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquella oportunidad, la Corte encontró configurada la falta de jurisdicción y precisó: "Además de la competencia material radicada en la jurisdicción contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicción a que corresponde conocer la ocupación de

446 de 1998, al modificar el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicción a que corresponde conocer la ocupación de bienes por parte de entidades públicas, al consagrar con criterio orgánico: 'La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...'. "Este aspecto fue confirmado posteriormente, de manera aún más clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimió la expresión "administrativos" que en el texto anterior calificaba las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Por consiguiente, en los términos de esta última norma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce "de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas". Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado."b LK Ahora bien: paralelamente, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido también de las controversias relacionadas con pensiones, en virtud de las normas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus modificaciones. Particularmente, el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 721 de 2001 —que modificó varios aspectos del procedimiento laboral—, señaló que la jurisdicción ordinaria, en

establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus modificaciones. Particularmente, el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 721 de 2001 —que modificó varios aspectos del procedimiento laboral—, señaló que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocería de "las controversias referentes a/ sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten". La Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: "De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos

los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten. "Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. "(...) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la norma tividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentados de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólumecomo venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. "Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). "(...) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2° de la ley

conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). "(...) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2° de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas yen armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. "Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales." Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado2, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: 2

V. gr., cons. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02), c. P;: Jesús María Lemos Bustamante. En dicha providencia se concluyó: "Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre

2003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02), c. P;: Jesús María Lemos Bustamante. En dicha providencia se concluyó: "Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.""El artículo 2°, numeral 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que sudan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. "Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. "A pesar de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la

prestaciones de los servidores públicos. "A pesar de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben ser definidas -salvo norma expresa en contrariopor la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. "La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al caso sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su aplicación pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación."' A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Tal postura se ha reproducido con el siguiente extracto en diversos pronunciamientos de esa alta Corporación, por lo que, dada su relevancia, se transcribe in extenso: "(...) el Consejo de Estado dentro de la órbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre la inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997, han sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones que se encuentran

el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997, han sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correspondan a prestaciones solicitadas por empleados público; la jurisdicción competente para resolver los conflictos que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria. "Para la Sala la impugnación no está llamada a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jurídico pensional o de seguridad social, en atención a lo preceptuado en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, allí no quedan comprendidas las diferencias que sudan respecto de aquellos sujetos que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es suficiente verificar el contenido de los asentado por la corporación entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 6, Sentencia de 3 de abril de 2008, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06), Bertha Lucía Ramírez de Páez.5'4 del 29 de marzo de 2000, radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519 y del 29 de octubre de 2003, radicación 21496'4

del 29 de marzo de 2000, radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519 y del 29 de octubre de 2003, radicación 21496'4 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 15 de mayo de 2007, Radicación No. 27832, M.P.: lsaura Vargas Díaz. Dicha postura ha sido sostenida por esa alta Corporación en diversos pronunciamientos, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación No. 25393, M.P.: Francisco Javier Ricaurte Gómez. En estas providencias se reprodujo el siguiente extracto que, dada su relevancia, se transcribe in extenso: "Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: "Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente. "'En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001

permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente. "'En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986. "Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad. "Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: "Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la caridad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de

de abril de 1994 ostentaba la caridad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, y

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