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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-000268-01-(30-08-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-000268-01-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0004 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 88-001-33-33-001-2016-00268-01

Demandante FERNANDO BERNARD HENRY

Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Fernando Bernard Henry, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE-.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo contenidos en la Resolución No. GNR 43916 del 18 de febrero de 2014; y la nulidad total de los actos administrativos resolución No. GNR 75923 del 11 de marzo de 2016 y la

la Resolución No. GNR 43916 del 18 de febrero de 2014; y la nulidad total de los actos administrativos resolución No. GNR 75923 del 11 de marzo de 2016 y la Resolución No. VPB 43002 del 30 de noviembre de 2016, por los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, negó al señor Fernando Bernard Henry, la reliquidación de su pensión con la inclusión de los nuevos factores salariales, además la actualización del IBL en virtud del IPC a la fecha de efectividad de la pensión.

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código: FCA-SAI-06Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA TERCERO: En consecuencia ya título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, a reliquidar la pensión de vejez del señor Fernando Bernard Henry, reconocida por Resolución No. GNR 43916 del 18 de febrero de 2014, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de junio de 1999 al mes de mayo de 2000: sueldo básico, subsidio de alimentación, antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad (f1.64), utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios.

La demandada actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio público,

servicios prestados, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad (f1.64), utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios. La demandada actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio público, año de 2000, hasta la fecha de efectividad de la pensión, 28 de diciembre de 2012.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMABIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del

CPACA.

SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas, como Agencias en derecho.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el

años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente." Página 2 de 31 1

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/0812018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA WANTECEDENTES El señor Fernando Bernard Henry, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Que se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción. (Art. 164 literal "c" del C. C.A — ley 1437 de 2011)(Sic) Segundo. Se declare la NULIDAD PARCIAL por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. GNR 43916 del 18 de febrero de 2014, por el cual la demandada RECONOCE la pensión del actor. Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. GNR 75923 de111 de marzo de 2016, por el cual la demandada niega la reliquidación de la pensión del actor.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. GNR 75923 de111 de marzo de 2016, por el cual la demandada niega la reliquidación de la pensión del actor. Cuarto. Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto negativo, en ocasión de la no respuesta al recurso de apelación elevado el 02 de mayo de 2016. Quinto. Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo, en ocasión de la no respuesta al recurso de apelación elevado el 02 de mayo de 2016. Sexto. Para que en su lugar y a título de establecimiento del derecho se ordene a la demandada COLPENSIONES, o quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto de la pensión acorde con la norma que más favorezca, efectiva desde el 28 de diciembre de 2012. Séptimo. A título de restablecimiento del dbrecho ordene a la demandada y a favor del actor, a liquidar la pensión en el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio público, incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, bonificación por servicios, recargo noctumo, sobresueldo, prima técnica, prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación, y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención Página 3 de 31

demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención Página 3 de 31

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código: FCA-SAI-06Expediente: 88-001 -33-33-001 -2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA al régimen pensional que le aplica a mi mandante, efectiva a partir del 28 de diciembre de 2012.

Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, actualizar el ingreso base de liquidación — IBL o primera mesada pensional del año 1999 y 2000 al 28/12/2012 fecha de efectividad de la pensión. Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demandada y la que se ordene pagar, desde el 28 de diciembre de 2012, y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Décimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicando sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demandada y la que se ordene pagar, desde el 28 de diciembre de 2012 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Undécimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y

ordene pagar, desde el 28 de diciembre de 2012 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Undécimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar la indexación aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demandada y la que se ordene pagar, desde el 28 de diciembre de 2012 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Duodécimo. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo. Por tanto, y en aplicación al principio de economía procesal, se requiere para que al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto, se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes — Artículos 283y 284 del C.G.P. Decimotercero. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. — ley 1437 de 2011(sic), y al pago de los intereses de mora. Decimocuarto. Ordenar a la entidad demandada a sitie dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Página 4 de 31

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Decimoquinto. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor del actor los intereses moratorios conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte ConstitucionaL Decimosexto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

PRETENSION SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho le solicito ordene a la demanda liquide la pensión con la norma y forma que le favorecen tomando de forma correcta las semana, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo público bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama. Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales."

III. HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que el señor Fernando Bernard Henry nació el 28 de diciembre de 1957, cumpliendo 55 años el 28 de diciembre de 2012, y laboró para el Servicio Seccional de Salud desde el 09/1978 al 30/01/1989 y desde el 19/07/1990 al 31/05/2000.

cumpliendo 55 años el 28 de diciembre de 2012, y laboró para el Servicio Seccional de Salud desde el 09/1978 al 30/01/1989 y desde el 19/07/1990 al 31/05/2000. Señala, que Colpensiones reconoció la pensión a favor del actor mediante la Resolución No. 43916 del 18 de febrero de 2014, en cuantía de $566.700; efectiva desde el 28 de diciembre de 2012. Manifiesta, que solicitó la reliquidación de la pensión el 22 de enero de 2016, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 75923 del 11 de marzo de 2016. Asimismo, afirma, que presentó recurso de apelación el 02 de mayo de 2016, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Página 5 de 31

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código: FCA-SAI-06Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Resalta, que para el cálculo del IBL Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, del último año de servicio, legalmente certificados y anexados al cuaderno administrativo.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Como normas violadas invocó los artículos 4, 23, 48, 53, y 58 de la Constitución

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Como normas violadas invocó los artículos 4, 23, 48, 53, y 58 de la Constitución Nacional; Ley 1437 de 2011 C.PA.CA; Ley 4° de 1966; Ley 33 y 62 de 1985; artículos 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representado no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

V. CONTESTACIÓN El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico que les permita hacerlas procedentes, comoquiera que la pensión fue legal y debidamente reconocida, por lo que no hay lugar a reliquidar ésta prestación económica.

Afirma, que mediante la Resolución No. VPB 43002 de 30 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por tanto no se configuró el acto ficto o presunto. Aunado a ello, señala, que el material probatorio allegado en la demanda, los lleva a inferir en principio que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrar en vigencia dicha normatividad, esto es, 01 de

allegado en la demanda, los lleva a inferir en principio que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrar en vigencia dicha normatividad, esto es, 01 de abril de 1994, éste contaba con 15 años der servicio y más de 35 años de edad, requisitos exigidos por la norma para mantener el beneficio de la transición. Página 6 de 31

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Indica, que la entidad demandada, no está llamada a reconocer y pagar la reliquidación pensional tal como lo pretende el demandante, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetó el régimen de transición en lo ateniente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional.

Señala, de otro lado, que la pensión se le otorgó al actor con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. Aunado a ello, resalta que las resoluciones emitidas por ellos son perfectamente legal toda vez que de acuerdo con lo previsto en fallos judiciales relacionados, indican que las pensiones deberán liquidarse al amparo de lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibídem, como efectivamente se hizo en este caso concreto. Propone como excepciones las de inexistencia de la obligaciones reclamadas;

inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibídem, como efectivamente se hizo en este caso concreto. Propone como excepciones las de inexistencia de la obligaciones reclamadas; improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación; prescripción; e imposibilidad de condena de intereses moratorios e indexación de forma simultanea o separada. Bajo las anteriores líneas, solicita se despache desfavorablemente la demanda en todas sus partes.

IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado.

Considera el juez de instancia, que el acto ficto o presunto del cual se solicita la nulidad en el presente proceso, es el llamado a ser cuestionado en vía judicial, dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es 23 de septiembre de 2016, la entidad demandada había emitido respuesta al recurso, por tanto, seria del caso declarar su existencia. Sin embargo, al estar demostrado, que mediante resolución No. VPB 43002 del 30 de noviembre de 2016, Colpensiones, resolvió el recurso de Página 7 de 31

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA apelación interpuesto contra la resolución No. GNR 75923 del 11 de marzo de 2016, si bien no aparece demostrado dentro del plenario la constancia de su notificación, como lo contempla el artículo 163 del CPACA, se entiende también demandado al haberse enjuiciado el acto principal.

Al descender al caso concreto, indicó que el demandante prestó sus servicios como guardián de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, desde el 9 de enero 1978 al 30 de enero de 1989; y desde el 19 de julio de 1990 al 31 de mayo de 2000; cumpliendo con más de 15 años de servicio; lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición. Señaló, que en el caso en particular, no cabe duda que el demandante se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior de dicha ley. Sostuvo además, que el último año de servicio del demandante fue el comprendido entre el mes de junio de 1999 y el mes de mayo de 2000, percibiendo durante este tiempo los factores de salario denominados: sueldo básico, subsidio de alimentación, antigüedad, bonificación por servicios prestados prima vacacional, prima de servicio y prima de navidad.

tiempo los factores de salario denominados: sueldo básico, subsidio de alimentación, antigüedad, bonificación por servicios prestados prima vacacional, prima de servicio y prima de navidad. Finalmente, señaló que se encuentra acreditado que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión a la demandante para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación, aplicó la Ley 33 de 1985, y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, pues además devengó los de: sueldo básico, subsidio de alimentación, antigüedad, bonificación por servicios prestados prima vacacional, prima de servicio y prima de navidad. Resalta el a quo frente a la actualización de la primera mesada pensional, que debe actualizarse el IBL en virtud del IPC, desde el retiro del servicio público, esto es año 2000, hasta la fecha de efectividad de la pensión, la cual acaeció el 28 de diciembre de 2012. Página 8 de 31

Código: FCA-5AI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

1Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Bajo las anteriores consideraciones, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San

demanda.

VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que se debe revocar el fallo de 17 de noviembre de 2017, respecto de los numerales primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno.

Indica, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrar en vigencia de dicha normatividad, esto es, 01 de abril de 1994, ésta contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad, requisitos estos exigidos por la norma para obtener el beneficio de la transición. Indica, que la entidad demandada, no está llamada a reconocer y pagar la reliquidación pensional tal como lo pretende el demandante, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetó el régimen de transición en lo ateniente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. Señala, de otro lado, que la pensión se le otorgó al actor con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. Aunado a ello, resalta que las resoluciones emitidas por ellos son perfectamente legal toda vez que de acuerdo con lo previsto en fallos judiciales relacionados, indican que las pensiones deberán liquidarse al amparo de lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibídem, como efectivamente se hizo en este caso concreto.

indican que las pensiones deberán liquidarse al amparo de lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibídem, como efectivamente se hizo en este caso concreto. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicita se revoque el fallo objeto del recurso, respecto de los numerales primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno. Página 9 de 31

Código: FCA-541-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

VIII. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 01 de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio en el término de traslado concedido. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la referida etapa procesal.

IX. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Problema Jurídico Para el efecto, se determinará si procede reliquidar la pensión de jubilación del señor Fernando Bernard Henry, tal como se ordenó en la sentencia apelada, o si en los términos del recurso de apelación ésta debe ser revocada. Los actos demandados son los siguientes: Página 10 de 31

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Resolución No. GNR 43916 de 18 de febrero de 2014, la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez del actor. (fls. 14 a 16 del expediente).

Resolución No. GNR 75923 de 11 de marzo de 2016, "Por la cual se niega la reliquidación de una pensión". (fls. 21 a 26 del expediente). MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la reliquidación pensional

reliquidación de una pensión". (fls. 21 a 26 del expediente). MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la reliquidación pensional Recientemente, el tema de la reliquidación de la pensión de los servidores públicos ha generado un gran debate entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. El tema se centra en determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) está o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si los beneficiarios de dicho régimen deben tener en cuenta los factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —que, por lo general, era lo devengado en el último año de servicioso si, por el contrario, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de veiez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veiez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veiez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15)o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la Página 11 de 31

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000268-01

Demandante: Fernando Bernard Henry

Demandado: Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". (Negrilla y subrayado por fuera de texto).

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En un primer momento, el debate fue definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia de la Sala Plena del 4 de agosto del 20101, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se

de Estado, quien, en sentencia de la Sala Plena del 4 de agosto del 20101, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente, los cuales por regla general correspondían al último año de servicio tomando como factores salariales la totalidad de los devengados en este periodo. Para el Alto Tribunal no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto de los factores de edad y tiempo de servicio, y determinar el monto con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Posteriormente, en el año 2013 la Corte Constitucional adoptó una postura contraria en la Sentencia C-258 del 2013, en la cual declaró inexequible de manera parcial el artículo 17 de la Ley4a de 1992, que regulaba el régimen especial de pensiones de congresistas aplicable a los magistrados de altas cortes. Allí indicó que el IBL no integraba el régimen de transición y, por consiguiente, las pensiones para este grupo de personas debían liquidarse teniendo en cuenta el IBL de la Ley 100, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Consejo de Estado? Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Rad. 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09), agosto 4 de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Página 12 de 31

07509-01(0112-09), agosto 4 de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

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