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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00103-01-(30-03-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00103-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)

Sentencia No. 093

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00103-01 Demandante Carlos Eduardo Valdiris Puello Demandado Ministerio de Defensa-Policía Nacional Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso iniciado por Carlos Eduardo Valdiris Puello y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRANSE probada la excepci ón de culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones padecidas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones negadas.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones negadas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este juzgado.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros

Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

II.- ANTECEDENTES

Los ciudadanos Carlos Eduardo Valdiris Puello actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (Carlos Eduardo Valdiris Archbold y Jesús Miguel Valdiris Archbold ); Rosina Puello de Matos (madre) Carlos Manuel Matos (padrastro), Irma Rosa Zúñiga Puello (hermana) , Amor Esther Matos Puello (hermana), Janet Manuel Matos Puello (hermano) Jhamilet Matos Puello (hermana) y en representación de sus hijos y sobrinos del directo afectado Jeanpierre Ibarguen Matos y Víctor Manuel Ibarguen Matos, Eloísa Edelmira Salabarría Shorbott (abuela), Luis Alberto Livingston Smith (cuñado) Leandro Tovar Martínez (amigo),

Matos y Víctor Manuel Ibarguen Matos, Eloísa Edelmira Salabarría Shorbott (abuela), Luis Alberto Livingston Smith (cuñado) Leandro Tovar Martínez (amigo), por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Declárese responsable administrativa y patrimonialmente a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida de relación) que han venido padeciendo los señores Carlos Eduardo Valdiris Puello Carlos Eduardo Valdiris Archbold y Jesús Miguel Valdiris Archbold; Rosina Puello de Matos Carlos Manuel Matos, Irma Rosa Zúñiga Puello , Amor Esther Matos Puello, Janet Manuel Matos Puello , Jhamilet Matos Puello , Jeanpierre Ibarguen Matos y Víctor Manuel Ibarguen Matos, Eloísa Edelmira Salabarría Shorbott, Luis Alberto Livingston Smith y Leandro Tovar Martínez , como víctimas por el accidente de tránsito de su hijo, padre, hermano, tío y amigo, Carlos Eduardo Baldiris Puello, en hechos ocurridos el día 19 de abril del 2015 en San Andrés Isla.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagarle por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales a mis poderdantes.

Por concepto de perjuicios morales; la suma de $410 SMMLV

la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagarle por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales a mis poderdantes.

Por concepto de perjuicios morales; la suma de $410 SMMLV Por concepto de perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado: $14.875.200 (23 SMMLV) Lucro cesante futuro: $ 208.252.800 (323 SMMLV) Para un total de $ 346 SMMLV

QUINTO: Se condene a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor a la víctima directa la indemnización por concepto del daño a la salud.

Daño a la salud la suma de (50) SMMLVExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros

Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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SEXTO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

SÉPTIMO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA)

OCTAVO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda,

compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA)

OCTAVO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192, 195 y pertinentes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

NOVENO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y age ncias enderecho.

….”

- HECHOS

Los demandantes actuando por medio de apoderado judicial , fundament a la demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Que siendo aproximadamente las 8: 30 de la mañana del día 19 de abril de 2015, el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, se desplazaba en la moto de placas SRM59D marca Honda color blanco -rojo, de propiedad de su señora madre, en la que se desempeñaba como mototaxista ya que de sus ingresos dependía su familia.

Que el día de los hechos el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello mientras se desplazaba en motocicleta sufrió un accidente ocasionado por un vehículo automotor de la Policía Nacional, pues este inva dió su carril repentinamente sin prever el accidente.

Manifiesta que, debido a las grav es lesiones sufridas por el impacto y perdida del conocimiento, el actor fue conducido en ambulancia al Hospital Departamental de la Isla de San Andrés.

Afirma que en el lugar de los hechos quedó el camión oficial de placas EJK 356 de la Institución y su conductor, el patrullero Edgar Castañeda, pues ellos mismos

la Isla de San Andrés.

Afirma que en el lugar de los hechos quedó el camión oficial de placas EJK 356 de la Institución y su conductor, el patrullero Edgar Castañeda, pues ellos mismos hicieron el respectivo croquis e informe policial.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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Relata que, según informe del Hospital Amor de Patria, fue ingresado el mismo día del accidente a las 9: 15AM, donde inicialmente al ser valorado se encontraron politraumatismos FX de Fémur y cadera izquierda, heridas múltiples en el muslo izquierdo, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, herida en el rostro, fracturas faciales.

Que por la gravedad de las lesiones fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos para hacerle trasfusión de sangre y requerir ventilación mecánica por fiebre de origen pulmonar.

Manifiesta que posteriormente, fue remitido a la ciudad de Medellín por orden de un médico en el Hospital Departamental. Ingresando el día 24 de abril de 2015 a la Clínica León 13.

Que, según historia clínica, el señor Valdiris Puello fue diagnosticado con poli trauma cerrado, fractura abierta del fémur izquierdo, trauma cerrado de tórax más abdomen, colon perforado vs ruptura de vísceras hueca, TEC, delirium hiperactivo.

trauma cerrado, fractura abierta del fémur izquierdo, trauma cerrado de tórax más abdomen, colon perforado vs ruptura de vísceras hueca, TEC, delirium hiperactivo.

Los demandantes exponen que consecuencia del anterior diagnóstico, el paciente fue sometido a una cirugía de fémur izquierdo y de abdomen abierto.

Que el 30 de mayo de 2015, le ordenaron salida para que continuara con plan de recuperación en casa.

La apoderada judicial manifiesta que solicitó por escrito, copias y croquis de informe de policía del día del accidente de tránsito ante la Fiscalía Local No. 30 de San Andrés, pero recibió respuesta negativa. Sin embargo, el demandante interpuso denuncia penal el día 22 de junio del 2015 ante Fiscalía Seccional, por el delito de lesiones personales culposas contra el patrullero de la Policía Nacional Edgar Castañeda, aportando las evidencias necesarias para la investigación.

Que luego de reiteradas petic iones, fueron entregadas las copias del informe de tránsito, medicina legal y respectivo croquis, en donde se demuestra que sí estuvo involucrado un vehículo oficial.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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Finalmente, señala que el seguro obligatorio de la motocicleta asumió los gastos médicos, viáticos y estadía en la ciudad de Medellín, así como también se contó con

Finalmente, señala que el seguro obligatorio de la motocicleta asumió los gastos médicos, viáticos y estadía en la ciudad de Medellín, así como también se contó con la ayuda de amigos y familiares, pues a pesar de que la Institución tenía conocimiento de lo sucedido no colaboró con dichos gastos en ningún momento.

Que la demandada incurrió e n una conducta omisiva al no aportar el seguro del vehículo involucrado en el accidente y no haberle prestado los primeros auxilios al afectado.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el demandante señala las siguientes:

  • Artículos 1-2-11-13-90-91-92 Constitución Nacional • Ley 1437 de 2011 • Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

31172, MP Olga Mélida Valle de la Hoz. Sección Tercera,

  • Sentencia T-609/14 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

El Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

SOBRE LA REFORMA A LA DEMANDA

Los demandantes por medio de escrito radicado en fecha mayo 24 de 2016, presentaron reforma a la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: En el lugar de los hechos del afectado Carlos Eduardo Baldiris Puello, se presentaron lo s patrulleros de la Institución demandada, quienes diseñaron el plano del accidente, el cual está viciado, puesto la institución demandada fue quien

“PRIMERO: En el lugar de los hechos del afectado Carlos Eduardo Baldiris Puello, se presentaron lo s patrulleros de la Institución demandada, quienes diseñaron el plano del accidente, el cual está viciado, puesto la institución demandada fue quien la realizó y debió declararse impedida, puesto el conductor y el vehículo involucrado pertenecen a esa entidad.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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SEGUNDO: De la misma manera, la Ley 769 de 2002, describe en su artículo 149

DESCRIPCIÓN: En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo (………….)

TERCERO: Esta reforma se presenta a tiempo, para lo cual solicito dar traslado correspondiente al demandado, prosiguiendo el trámite procesal respectivo.

De lo anterior, solicito impugnar el croquis toda vez que no hubo garantías procesales para el demandante, ya que, fue la misma entidad demandada involucrada en el accidente de tránsito quien elaboró el Informe y el croquis .” (cursiva fuera del texto)

- CONTESTACIÓN

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a

involucrada en el accidente de tránsito quien elaboró el Informe y el croquis .” (cursiva fuera del texto)

- CONTESTACIÓN

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás, son falsos.

Señala que los demandantes pretenden la indemnización por presuntos daños morales, a la vida en relación y por perjuicios materiales, sin embargo, no se acreditó la existencia de los mismos, esto es, que los actores realmente hayan padecido los daños antijuridicos que refieren y por ello, es improcedente el reconocimiento de los mismos.

Añade que la lesión sufrida por el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello es el resultado de su propia culpa comoquiera que obró sin la idoneidad, conocimiento ni autorización legal para ello.

Propone como excepciones las siguientes:

  • Culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones padecidas - Inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional en el accidente de tránsitoExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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  • Inexistencia de los perjuicios reclamado

Como fundamento j urídico concluye que, aun cuando la parte activa pretenda imputar la responsabilidad del accionante a la entidad demandada, la realidad es

  • Inexistencia de los perjuicios reclamado

Como fundamento j urídico concluye que, aun cuando la parte activa pretenda imputar la responsabilidad del accionante a la entidad demandada, la realidad es que el mismo demandante provocó el accidente por tanto no existe mérito legal para condenar a la Policía Nacional.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito, circunscribió el problema jurídico en el presente caso, a establecer si la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios caus ados a los señores Carlos Eduardo Valdiris Puello, en nombre y representación de sus hijos menores, Rosina Puello de Matos, Carlos Manuel Matos, Irma Rosa Zúñiga Puello, Amor Esther Puello, Jayet Manuel Matos Puello, Jhamilet Matos Puello en nombre y repr esentación de su hijo y sobrino Eloísa Edelmira Salavarria Shobott, Luis Alberto Livingston Smith y Leandro Tovar Martínez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 2015 donde resultó afectado el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello.

Sobre la tesis del a-quo se tiene que: “Para que opere la responsabilidad del Estado por el título de riesgo excepcional esto es, el despliegue de actividades peligrosas como lo son la conducción de vehículos, debe estar probado que la conducta determinante del accidente de tránsito sea la imprudencia del agente estatal en la conducción del vehículo oficial, es decir, que el vehículo generador del daño sea la realización de la actividad por parte de los agentes del Estado en los vehículos

determinante del accidente de tránsito sea la imprudencia del agente estatal en la conducción del vehículo oficial, es decir, que el vehículo generador del daño sea la realización de la actividad por parte de los agentes del Estado en los vehículos oficiales. E n el caso que nos ocupa, la demandada obró conforme a la Ley, manteniendo siempre el respeto frente a las normas de tránsito y el cumplimiento de su deber como agente estatal, por el contrario, la v íctima directa obró de forma imprudente realizando maniobr as infractoras de la normatividad vial, llevando a la convicción del juzgador, de que no existen argumentos y prueba alguna que demuestren la responsabilidad del ente estatal, por ello, se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar un hecho exclusivo de la víctima”.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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En este orden, con base en las pruebas que fueron recopiladas, el juez de primera instancia aplicó el riesgo excepcional como título de imputación, bajo el cual resolvió el presente asunto.

Encontró probado el daño ocasionado al señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, con ocasión a la colisión con un vehículo oficial de la Policía Nacional así como también, las secuelas medico legales consistentes en deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de ó rgano de la locomoción de carácter

ocasión a la colisión con un vehículo oficial de la Policía Nacional así como también, las secuelas medico legales consistentes en deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de ó rgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio al igual que de órgano de la masticación y de la digestión, del órgano nervioso central también de carácter transitorio.

Al realizar el estudio del nexo causal de responsabilidad, arribó a la conclusión de que en este caso prospera la excepción de culpa u hecho exclusivo de la víctima, por lo cual negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Carlos Eduardo Valdiris Puello, en una maniobra intentó sobrepasar un bus sin percatarse que, en el otro carril, venia el camión oficial de la Policía Nacional, conducta que determinó el accidente de tránsito del cual fue objeto de lesiones personales.

- RECURSO DE APELACIÓN

El argumento central del apelante es el siguiente:

“contrario a lo apreciado por el despacho, en el proceso no aparece acreditado que mi apadrinado haya invadido el carril, sino que todo se produjo por el impacto recibido por el vehículo de propiedad del ente demandado en el que se tiene que si bien pudo haberse desplazado en una ruta inicial, señalado en la providencia, posteriormente quedó claro por la forma como quedó ubicado el rodante conducido por el actor que aquel no invadió el carril sino que fue sorprendido por la imprudencia del conductor de la parte accionada. Lo anterior, fue consecuencia del impacto y no como ha sido apreciado por el despacho. Por tanto, el daño le es imputable a la

por el actor que aquel no invadió el carril sino que fue sorprendido por la imprudencia del conductor de la parte accionada. Lo anterior, fue consecuencia del impacto y no como ha sido apreciado por el despacho. Por tanto, el daño le es imputable a la entidad demandada, tanto desde el punto de vista factico ocumo jurídico.

De otro lado, considera que el juez solo les dio credibilidad a los testigos de la parte demandada como provenientes de la investigación penal, sin valorar la situaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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que quienes iban al interior del vehículo no eran cualquier tipo de particulares sino, miembros uniformados de la entidad accionada, circunstancia ésta que le afecta la credibilidad toda vez que de por medio está la responsabilidad patrimonial de la institución en la cual ellos hacen parte. Esta circun stancia coloca en situación de parcialidad a los declarantes.

Que este testimonio no puede ser tenido como prueba trasladada de una parte porque no se surtió el deber de contradicción ni en la investigación penal y mucho menos en el proceso administrativo, porque desconoce las reglas que al respecto han señalado la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y desconocen lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso que establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se

dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso que establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella porque de lo contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

Por último, señala que “ no estando demostrada la causal exonerativa de responsabilidad que ha alegado la parte demandada y cuya tesis el despacho acogió, debe en consecuencia, revocarse la sentencia que se apela y se concedan las pretensiones de la demanda”. (cursivas fuera del texto)

- ALEGACIONES

La parte demandante se ratifica en los hechos y pretensiones de su demanda, así como también, los fundamentos legales que considera le conceden el derecho a reclamar el pago de los daños y perjuicios ocasionados1.

La entidad pública demandada por su parte, al descorrer el traslado para alegar de conclusión solicita que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas en el trámite de primera instancia2.

1 Ver folios 143-147 2 Ver folios 209 y 210 del cdno. ppal. No. 2Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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- ACTUACIÓN PROCESAL

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- ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto fechado 05 de febrero de 2019 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el presente proceso (ver folio 189 del cdno. de apelación)

A través de providencia calendada 12 de marzo de 2019, este Despacho admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 09 de noviembre de 2018, ordenando a las partes que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos por escrito y notificar personalmente a la señora Procuradora delegada ante esta Corporación.

III.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, deci dir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 0 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones padecidas y consecuencialmente se negaron las pretensiones de la demanda.

Competencia y caducidad

El presente proceso corresponde a esta jurisdicción, por cuanto lo contencioso administrativo esta instituido para conocer del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 140 del C PACA, que se impetre contra una entidad pública, tal y como lo es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, citada como extremo pasivo (art. 104 CPACA ). En cuanto a la competencia, este

directa contemplada en el artículo 140 del C PACA, que se impetre contra una entidad pública, tal y como lo es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, citada como extremo pasivo (art. 104 CPACA ). En cuanto a la competencia, este Despacho es competente para conocer de este litigio, por el lugar de ocurrencia de los hechosla isla de San Andrés, (Art. 156 N° 6 del CPACA), y por su cuantía de acuerdo al numeral 6° del art. 155 del CPACA, teniendo en cuenta que fue estimada en suma inferior a los 500 SMLMV.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

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En cuanto a la oportunidad del medio de control, tal como lo señala el art. 164 de la ley 1437 de 2011CPACA, en su literal i) “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al d e la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hacerlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Se advierte q ue el juez en instancia que antecede, omitió el estudio de este presupuesto procesal, por lo cual es menester de este Tribunal, resaltar la importancia de la verificación del término de caducidad en los medios de control de

su ocurrencia.”

Se advierte q ue el juez en instancia que antecede, omitió el estudio de este presupuesto procesal, por lo cual es menester de este Tribunal, resaltar la importancia de la verificación del término de caducidad en los medios de control de reparación directa para establec er con claridad si la demanda fue presentada oportunamente, pues de no ser así; el pronunciamiento de fondo no procede y el operador jurídico no solo a petición de partes sino, de oficio deberá declarar la ocurrencia del fenómeno una vez se demuestre que no se cumple con este requisito legal.

En el caso que nos ocupa, sin mayores esfuerzos se observa que la demanda fue presentada dentro del termino legal establecido, pues según acta de reparto visible a folio 398 del cdno. ppal. No. 2, fue radicada el 24 de febrero de 2016. Los hechos que dieron lugar a la misma, ocurrieron el 19 de abril de 2015 , la solicitud de conciliación extrajudicial para efectos de interrupción del conteo se hizo 13 de octubre de 2015 y la respectiva constancia fue expedida el 4 de diciembre de 2015.

Legitimación en la causa

1. Por Activa

Carlos Eduardo Valdiris Puello actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (Carlos Eduardo Valdiris Archbold y Jesús Miguel Valdiris Archbold); Rosina Puello de Matos (madre) Carlos Manuel Matos (padrastro), Irma Rosa Zúñiga Puello (hermana), Amor Esther Matos Puello (hermana), Janet Manuel Matos Puello (hermano) Jhamilet Matos Puello (hermana) y en representación de

Rosa Zúñiga Puello (hermana), Amor Esther Matos Puello (hermana), Janet Manuel Matos Puello (hermano) Jhamilet Matos Puello (hermana) y en representación de sus hijos y sobrinos del directo afectado Jeanpierre Ibarguen Matos y Víctor ManuelExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros

Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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Ibarguen Matos, Eloísa Edelmira Sal abarría Shorbott (abuela), Luis Alberto Livingston Smith (cuñado) Leandro Tovar Martínez (amigo) quienes conforme se demuestra con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, han demostrado interés para actuar. El artículo 140 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio. Luego, en el sub lite, se encuentran legitimados por activa en tanto, se consideran lesionados por el supuesto daño derivado de un accidente de tránsito donde se vio involucrado un vehículo oficial. Distinto es si la legitimación material por activa, constituye un presupuesto de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las

sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre los demandantes y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

2. Por Pasiva En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como extremo procesal pasivo legitimado de hecho en la causa, dado que se le hacen imputaciones de responsabilidad.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala de este Tribunal, determinar si existe responsabilidad por el daño sufrido por los demandantes, a causa de l accidente de tránsito ocurrido el pasado 19 de abril de 2015 mientras se desplazaba en una motocicleta que colisionó con un vehículo perteneciente a la entidad demandada , lo que haría revocar la sentencia de primera instancia o por el contrario, como lo señala el a-quo se encontró probada la excepción de hecho o culpa exclusiva y determinante de la víctima en las lesiones que padeció el actor en este caso y por ello sus pretensiones fueron denegadas. Vale decir que, aunado a lo anterior, el Tribunal resolverá acerca de los puntos de inconformidad que fundamentan el recurso de alzada.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00103-01

Demandantes: Carlos Eduardo Valdiris Puello y otros

Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

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Demandados: Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 V

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