TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00138-01-(09-03-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00138-01-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 0094
Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 88-001-33-33-001-2016-00138-01 Demandante Previsora S.A. Demandado Banco Agrario de Colombia S.A. Magistrado Ponente José María Mow Herrera
Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 1º del Acuerdo No.PCSJA19-11276 del 17 de mayo de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el re curso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera se condenará en agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas (artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agostoExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
Demandante: Previsora S.A.
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
Acción: Controversias Contractuales
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de 2016 expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasado dos (02) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.”. (cursiva fuera del texto)
II.- ANTECEDENTES
La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes dec laraciones y condenas:
“Primera: Que se declare la nulidad de la resolución 129 del 19 de junio de 2008 por la cual se ordena intervenir el proyecto denominado providencia, ordena terminar y liquidar unilateralmente el convenio.
Segunda: Que se declare la nulidad de la resolución 24 de 19 de febrero de 2014, por la cual confirma la resolución 129 del 19 de junio de 2008.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Banco agrario de Colombia; en el evento que se haya proferido un pago por parte de la Previsora S.A., a reintegrar a la Aseguradora a la Previs ora S.A., la suma pagada como consecuencia de haber afectado la póliza 1006475 en la cobertura de anticipo.
Cuarta: Que se condene en costas a la demandada en los términos del artículo 188 del CPACA y
Quinta: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
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- HECHOS
La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Que el día 22 de julio de 2005, mediante el acta No. 183, la junta directiva del Banco Agrario asignó para treinta y dos (32) ho gares, recursos del subsidio familiar para vivienda de interés social rural, quienes se postularon a través del proyecto denominado “providencia” bajo radicado No. 2901001400, el cual se pactó con un término de duración de doce meses prorrogables hasta s eis adicionales, por un valor de $301.880.242.41. El 28 de septiembre de 2005, mediante carta de asignación No. 1097 el presidente del Banco Agrario a través del BAC confirmó lo asignado.
Informa que el 17 de marzo de 2006, se dio el acta aprobatoria de la póliza de garantía 1006475, siendo el tomador la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina y el asegurado o beneficiario Banco Agrario de Colombia S.A.
Manifiesta que el 05 de mayo y el 06 de junio de 2006, se presentó informe de interventoría en el que se exterioriza que la entidad oferente, estaba a la espera que se acabara la ley de garantías para iniciar el proceso, se conformó el acta de beneficiarios y de comité de vigilancia y se les explicó a los beneficiarios los aspectos técnicos.
se acabara la ley de garantías para iniciar el proceso, se conformó el acta de beneficiarios y de comité de vigilancia y se les explicó a los beneficiarios los aspectos técnicos.
Señala que el 07 de julio de 2006, se presentó nuevamente informe de interventoría en el que manifiestan que se ha oficiado en varias ocasiones a la entidad oferente requiriéndola para que agilizara los trámites del proceso y solo hasta el 08 de agosto del mismo año, manifiestan tener como fecha de inicio de obras el mes de septiembre, previo cumplimiento de algunas exigencias de tipo técnico y que se estaba a la espera que el municipio termine el proceso de contratación.
Expone asimismo, que posteriormen te, el informe de interventora No. 9 y 10 de septiembre y octubre de 2006, indica que el municipio se encuentra a la espera del suministro de materiales para iniciar las obras en el mes de octubre de 2006, peroExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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hasta el 23 de noviembre de 2006, se da inicio al proyecto de la obra que mediante informe el 05 de diciembre de 2006, presentado por el coordinador regional 04, se señala que la demora por parte de la entidad oferente ha sido la contratación para el suministro de material.
Relata también, que fue presentado informe No. 16 y 17 de los meses de abril y
señala que la demora por parte de la entidad oferente ha sido la contratación para el suministro de material.
Relata también, que fue presentado informe No. 16 y 17 de los meses de abril y mayo de 2007, en el que se indica que la obra se encuentra suspendida como consecuencia de la demora en la contratación de maestros de obra; que se encontraba a la espera que la entidad oferente termine de contratar mano de obra calificada; sin embargo, el informe de interventoría No. 20 de agosto de 2007, comunica que la obra se encuentra suspendida con un avance del 50.5 puesto que no se contaba con el dinero del segundo, que la demora era por parte de EFO que no había remitido las pólizas para realizar el trámite. Posteriormente, el 22 de octubre de 2007, el Banco gira el valor de $80.300.144.00, valor perteneciente al segundo reembolso.
Anuncia que mediante acta de 28 de en ero de 2008, se reunieron el responsable del proyecto, el secretario de planeación, el interventor de obra municipal y la veedora del proyecto, acordando reiniciar la obra. El coordinador regional, en oficio de fecha de mayo 07 de 2008, manifiesta que a partir del 22 de octubre de 2007, se hizo el seguimiento de desembolso y a la fecha la administración municipal no había cumplido lo acordado mediante acta de compromiso del 28 de enero de 2008, por lo que se procedió con el proceso de intervención ante el incumplimiento en la ejecución y terminación de las obras.
Indica que el Coordinador Regional, mediante comunicación de mayo 09 de 2008,
por lo que se procedió con el proceso de intervención ante el incumplimiento en la ejecución y terminación de las obras.
Indica que el Coordinador Regional, mediante comunicación de mayo 09 de 2008, solicita la intervención del proyecto, debido a que se presentó un avance en costos directos de ejecución de obra del 44% según visita de coordinación del nivel central en enero de 2008, lo que configuraba un avance inconsistente con los desembolsos realizados que eran el 90%, pues se hicieron modificaciones sin ser aprobadas por el Banco y continua con el incumplimiento.
Que el 19 de junio de 2008, el Banco Agrario de Colombia expidió la resolución No. 129 en la cual se declara la ocurrencia del siniestro y se hace efectiva la póliza deExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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cumplimiento No. 1006475 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros , con ocasión del proyecto de saneamiento básico de mejoramiento de vivienda denominado “Providencia” ubicado en el Municipio de Providencia , Departamento de San Andrés Isla, afirman que tal resolución se profirió con desconocimiento de los parámetros del parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993.
Que mediante la resolución No. 129 del 19 de junio de 2008, el Banco declaró la intervención, ordenó la terminación y liquidación del proyecto, declaró la ocurrencia
Que mediante la resolución No. 129 del 19 de junio de 2008, el Banco declaró la intervención, ordenó la terminación y liquidación del proyecto, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 1006475, expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón al incumplimiento de la entidad oferente para lograr la ejecución de las obras y los pazos (sic) establecidos al igual que la realización de modificaciones a los di seños y especificaciones técnicas sin contar con las aprobaciones establecidas en el Decreto 973 de 2005.
Manifiesta que el 06 de agosto de 2008, la Dra. Paula Andrea García Castiblanco en calidad de apoderada de la Previsora S.A. presentó recurso de repo sición solicitando la revocatoria de los numerales 4 y 5 de la resolución No. 129 del 19 de junio de 2008, en los cuales se afectaron los amparos de anticipo y de cumplimiento. Ulteriormente el Banco Agrario precisó unos puntos de acuerdo al recurso presentado por la abogada de la Previsora S.A.
Informan que el 07 de diciembre de 2013 se presentó informe de inventaría, en el que se evidencia que el proyecto presenta un avance con respecto a la situación descrita en la resolución No. 129 de 2008, reportan do un avance de obra física ejecutada en el 70.31%, lo cual ameritó una nueva cuantificación de perjuicios, puesto que al momento de expedir la resolución recurrida al proyecto que reportaba un avance real de obra del 44.20%.
Que ulteriormente el Banco actualizó los perjuicios ocasionados por el oferente, en
puesto que al momento de expedir la resolución recurrida al proyecto que reportaba un avance real de obra del 44.20%.
Que ulteriormente el Banco actualizó los perjuicios ocasionados por el oferente, en la suma de $40.150.072.37 frente al amparo de anticipo y en la suma de $32.691.199.77 frente al amparo de cumplimiento.
Indica también, que la Resolución 0024 del 19 de febrero de 2014 trascurridos más de dos años desde el cumplimiento, se resolvió el recurso de reposición interpuestoExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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en contra de la Resolución No. 129 relacionada con el mejoramiento de vivienda y saneamiento básico denominado “providencia”, afirman que aquella fue notificada a todas las partes menos a la Previsora que no fue notificada ni por medio electrónico ni por aviso.
Por ultimo exponen que el 30 de mayo de 2014 se dejó constancia de la ejecutoria de la Resolución 0024 del 19 de febrero de 2014, que no ha operado la caducidad de la acción contractual ya que la notificación de la Resolución a la Previsora S. A., toda vez que la citación para notificación 002728 es fechada 14 de abril de 2014.
- CONTESTACIÓN
Durante el término de traslado para contestar la demanda, el Banco se pronunció en los siguientes términos:
toda vez que la citación para notificación 002728 es fechada 14 de abril de 2014.
- CONTESTACIÓN
Durante el término de traslado para contestar la demanda, el Banco se pronunció en los siguientes términos:
Que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora. Que el Banco Agrario de Colombia S.A., profirió l as Resoluciones No. 129 de junio de 2008 y No. 24 de 19 de febrero de 2014, debidamente motivada y sustentada bajo los hechos y criterios legales para hacer efectivo el amparo o el riesgo que cubre la póliza 1006475 expedida por la Previsora S.A., Compañí a de Seguros, en donde cada uno fue notificada en debida forma haciendo uso del derecho de contradicción por lo que el Banco Agrario de Colombia S.A., ha brindado la oportunidad legal y fue así como la Aseguradora Previsora S.A. hizo uso del recurso de reposición.
Arguye que, las pólizas se encontraban vigentes para hacer efectivos los amparos de buen manejo del anticipo y de cumplimiento; asimismo la Previsora S.A., en dos oportunidades en fechas distintas amplió los amparos.
Señala que la normatividad que rige esta materia como son los subsidios de vivienda de interés social, se tiene que a la entidad oferente el Municipio de Providencia contaba con un plazo para la ejecución y liquidación del Proyecto “tal como se encuentra establecido en el Reglamento Operativo 2007.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
Demandante: Previsora S.A.
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
como se encuentra establecido en el Reglamento Operativo 2007.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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“El plazo para la ejecución y liquidación del proyecto no podrá ser mayor a doce (12) meses prorrogables hasta seis (06) meses adicionales, contados a partir del primer desembolso, cuando no se ejecute el proyecto en el plazo establecido, los recursos del subsidio deberán ser reintegrados por el oferente al Banco Agrario de Colombia S.A., quien responderá por estos ante el Tesoro Nacional, salvo en casos de fuerza mayor debidamente comprobados por la entidad otorgante.”
Concluye que, las pretensiones invocadas por el demandante no están llamadas a prosperar por cuanto el Banco ha actuado conforme a la Ley y a la normatividad establecida para el efecto.
Propuso como excepciones las denominadas: “adecuada prestación del servicio por pare del Banco Agrario de Colombia en lo relacionado a los proyectos de vivienda de interés social rural y legalidad de los actos administrativos”.
- SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la declaratoria de incumplimiento es una facultad que tiene la administración para exigir los perjuicios derivados de una deficiente ejecución contractual, y no puede entenderse como una sanción o
pretensiones de la demanda, por considerar que la declaratoria de incumplimiento es una facultad que tiene la administración para exigir los perjuicios derivados de una deficiente ejecución contractual, y no puede entenderse como una sanción o cláusula excepcional al derecho común, pues la decisión adoptada mediante las resoluciones acusadas, relativa a hacer efectiva la póliza que sirvió como garantía del cumplimiento del Municipio de Providencia, respecto de sus obligaciones contractuales no puede seguir la misma suerte de la declaratoria de incumplimiento e imposición de multa.
Lo anterior, toda vez que la administración sí tiene la facultad para el efecto aun siendo es te un contrato reglado por la Ley 80 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007, pues la cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos, que han regido esa actividad de la administración, los cuales determinan que las personas naturales o jurídicas que celebran contratos con el Estado están en la obligación de prestar unaExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Esto es un requisito obligatorio y de orden público, el cual constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del
y sean puestas en cabeza suya. Esto es un requisito obligatorio y de orden público, el cual constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista.
El a-quo sostiene que aunque se rige por lo previsto en el Código de Comercio, se trata de un contra to de seguros con elementos sustancialmente diferentes a los celebrados por particulares, especialmente en lo que tiene que ver con la reclamación ante la aseguradora, dado que la administración tiene la potestad de proferir un acto administrativo debidame nte motivado, mediante el cual declara la ocurrencia del siniestro amparado. Agrega que, como todo acto administrativo, la declaratoria del siniestro goza de una presunción de legalidad que puede ser impugnada en sede administrativa tanto por quien expidi ó el seguro, como por el contratista, partes quienes también tiene la potestad de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con base en lo antes expuesto, el juez concluyó que:
Frente al primer cargo, que aun cuando el proyecto “ Providencia” fue asignado al municipio, antes de la promulgación de la Ley 1150 de 2007, al ser expedido los actos enjuiciados con posterioridad a su entrada en vigencia, dicha normatividad resulta aplicable al caso de estudio, por tanto el Banco Agrario de Colombia S.A. contó con la competencia para su expedición, luego de evidenciar el incumplimiento de la entidad territorial, siendo consecuente la declaración de ocurrencia del
resulta aplicable al caso de estudio, por tanto el Banco Agrario de Colombia S.A. contó con la competencia para su expedición, luego de evidenciar el incumplimiento de la entidad territorial, siendo consecuente la declaración de ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de entidades est atales No. 1006475 expedida por Seguros la Previsora S.A.
Que respecto al cargo sobre la prescripción, señala que la declaratoria del siniestro, materializada mediante un acto administrativo, deberá hacerse por la administración, a más tardar dentro de lo s dos años siguientes a la fecha en queExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, hecho que necesariamente debe acaecer durante la vigencia del seguro.
- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia del a quo, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación 1, alegando que “ el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que se trata de un convenio interadministrativo entre el Banco Agrario y el municipio de Providencia en e l cual se dan relaciones de coordinación, es decir, como si fuera entre particulares, por lo que no resulta procedente ni viable que una de las partes sin acudir al juez del contrato por si misma pretenda declarar o establecer unos perjuicios a su real saber
se dan relaciones de coordinación, es decir, como si fuera entre particulares, por lo que no resulta procedente ni viable que una de las partes sin acudir al juez del contrato por si misma pretenda declarar o establecer unos perjuicios a su real saber y entender abrogándose facultades que no le confiere la Ley, en el supuesto que la fijación de perjuicios no se considera una facultad excepcional, pero lo más grave es que el ejercicio de facultad excepcional, es decir que escapa la órbita de los particulares y en donde se le reviste a una entidad estatal de unos poderes especiales dentro de un contrato, la Ley y concretamente el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 es muy claro al indicar que en convenios interadministrativos, como el celebrado entre el Banco Agrario y el municipio de Providencia se debe prescindir de tales cláusulas, pues es muy claro el parágrafo cuando manifiesta: “en los contratos que se celebren con personal internacionales, de cooperación, ayuda y asistencia; en los inte radministrativos……se prescindirá de la utilización de las clausulas o estipulaciones excepcionales….”, es decir que en este convenio, así se hubiere pactado, resultaba una cláusula ilegal….”
La parte apelante, sostiene que en función administrativa, las entidades públicas y sus funcionarios solo pueden hacer aquello que expresamente la Ley les faculte y en este caso no hay norma o facultad legal alguna que le permita al Banco Agrario de forma unilateral, por si o ante sí mismo el establecer perjuicios o d eclarar el incumplimiento de un contrato, pues no se trata de un contrato celebrado con un particular, sino de contratos celebrados entre entidades públicas que por tal razón
de forma unilateral, por si o ante sí mismo el establecer perjuicios o d eclarar el incumplimiento de un contrato, pues no se trata de un contrato celebrado con un particular, sino de contratos celebrados entre entidades públicas que por tal razón en sus relaciones se van a dar siempre por coordinación y no por subordinación.
1 Visible a folios 294299 del cdno. de apelación No. 2.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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En este orden, considera que procede la nulidad del acto que se demanda, por una falta de competencia al no existir normal que faculte al Banco Agrario, ni a determinar por el solo unos perjuicios como tampoco le permite declarar un incumplimiento, ni hacer efectiva la póliza.
También considera que el juzgador yerra al analizar normativa y fácticamente los hechos que determinan la prescripción del derecho que tiene la administración para declarar el siniestro, pues acertadamente tuvo en cuenta lo dispuesto en el Art. 1081 del C ódigo de Comercio, así como arribó a la conclusión que estos dos términos corren simultáneamente, de tal manera que puede operar tanto la ordinario como la extraordinaria en su defecto.
Afirma que el juez cometió un error en solo tener en cuenta la Resol ución No. 129 del 19 de junio de 2008 para establecer que esta, fue expedida dentro del término,
como la extraordinaria en su defecto.
Afirma que el juez cometió un error en solo tener en cuenta la Resol ución No. 129 del 19 de junio de 2008 para establecer que esta, fue expedida dentro del término, razón por la cual no habría lugar a la prescripción de la acción de seguros, sin embargo, omite que el mencionado acto administrativo no surte efectos hasta el momento de su ejecutoria, esto es, según el Art. 87 del CPACA.
Por último, asevera que por tratarse de un convenio interadministrativo el término que tendría la entidad para que el acto administrativo que declara el incumplimiento o imponga una sanción, según criterios jurisprudenciales es el mismo que se tiene para la acción de controversias contractuales (2) años y en este caso el primer acto se profirió el 19 de junio de 2008 lo que en principio quiere decir que, hasta el 19 de junio de 2010 queda en firme la providencia que resolvía los recursos y comoquiera que ello no ocurrió habría operado de pleno derecho la caducidad de la acción contractual que en sede administrativa se traduce en falta de competencia temporal para que la administración tome una decisión.
Que el Art. 52 del CPACA al determinar la caducidad de la facultad sancionatoria es muy claro advertir que la entidad tiene un término de 3 años lo que quiere decir que tenía igualmente hasta el 19 de junio de 2011 para que quedara ejecutor iada la Resolución; sumado a ello, la misma norma establece que a partir de que se interpone el recurso, la entidad tendrá un año contado a partir de su interposiciónExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
Demandante: Previsora S.A.
interpone el recurso, la entidad tendrá un año contado a partir de su interposiciónExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
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so pena que se entienda resuelto favorablemente al recurrente, término que no cumplió, pues como ya se dijo, el recurso fue resuelto hasta el 19 de febrero de 2014.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)2, se admitió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros; se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar sus alegatos de conclusión; y por el mismo término, se corrió traslado al Ministerio Público, sin retiro del expediente.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
- Demandante
La parte demandante a través de apoderado judicial, presentó alegatos a folios 319 a 323 del expediente, en los mismos términos expuestos en su escrito de recurso.
- Demandada
La entidad demandada guardó silencio durante el término de traslado para alegar.
- Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto durante el término de traslado concedido para ello.
III.- CONSIDERACIONES
Competencia
- Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto durante el término de traslado concedido para ello.
III.- CONSIDERACIONES
Competencia
2 Visible a folio 313 del expediente.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
Demandante: Previsora S.A.
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
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Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, conforme lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.
En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Procedibilidad de la acción.
De conformidad co n lo dispuesto en el Art. 613 de la Ley 1564 de 2012, en el presente asunto, por tratarse la demandante de una entidad pública no es obligatorio agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Caducidad de la acción.
Sea lo primero señalar que nos encontramos en un medio de control de controversias contractuales, lo que exige necesari amente el estudio de caducidad por cuanto el conteo del término legal dependerá en cada caso concreto, de
Caducidad de la acción.
Sea lo primero señalar que nos encontramos en un medio de control de controversias contractuales, lo que exige necesari amente el estudio de caducidad por cuanto el conteo del término legal dependerá en cada caso concreto, de elementos y situaciones fácticas dis tintas, el a-quo en el presente asunto, omitió dicho estudio y por esta razón, el Tribunal parte de lo siguiente:
El término para formular la acción de controversias contractuales es de 2 años que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, siempre que no se trate de cualquiera de los demás eventos previstos expresamente en ese literal.
En el presente caso, el término de la caducidad se cuenta a partir de la fecha de la ejecutoria del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 129 del 19 de junio de 2008, esto es, el 30 de mayo de 2014.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00138-01
Demandante: Previsora S.A.
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.A.
Acción: Controversias Contractuales
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
En este o
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