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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00140-01-(18-12-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00140-01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

Sentencia No. 145 San Andrés Isla, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y las llamadas en garantía contra la sentencia No. 018 de fecha 19 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por los señores Shirly Hernández Pacheco, Juan Emilio Guzmán Díaz, actuando en nombre prop io y de su menor hija Ketty Jineth Guzmán Bent, Kety Díaz Dixon y Lindsay Guzmán Díaz en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y la Nueva EPS S.A., mediante la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Nueva EPS S.A. y la Ips Universitaria de Antioquia, por los daños causados a los demandantes con

por las demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Nueva EPS S.A. y la Ips Universitaria de Antioquia, por los daños causados a los demandantes con ocasión a la muerte de la menor Karen Saraith Guzmán Hernández (q.e.p.d) en los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2014, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Nueva EPS S.A. y la Ips Universitaria de Antioquia, pagar por concepto de perjuicios morales a los

actores así:

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00140-01 Demandante Shirly Hernández Pacheco y Otros Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros Magistrado Ponente Noemí Carreño CorpusExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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Nombre SMLMV TOTAL Juan Emilio Guzmán Díaz 50 $41.405. 800.oo Shirly Hernández Pacheco 50 $41.404. 800.oo Ketty Jineth Guzmán Bent 25 $20.702. 900.oo Ketty Díaz Dixon 25 $20.702. 900.oo

Shirly Hernández Pacheco 50 $41.404. 800.oo Ketty Jineth Guzmán Bent 25 $20.702. 900.oo Ketty Díaz Dixon 25 $20.702. 900.oo Diomedes Hernández Beltrán 25 $20.702. 900.oo

CUARTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada, así como agencias en derecho, las cuales se fijan en 4% de lo pedido.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLÁRASE Tercero Civilmente Responsable a:

1. La IPS Universitaria de Antioquia, respecto a la Nueva EPS en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de evento, por tanto, la IPS Universitaria debe corresponder con su llamante a la reparación del daño en el monto que aquella se le imputa.

2. Fedsalud respecto a la IPS Universitaria de Antioquia, en virtud del objeto del contrato sindical No. 035 entre la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “ Fedsalud” y la IPS Universitaria, por lo tanto, la debe corresponder (sic) con su llamante a la reparación del daño en el monto que aquella se le imputa.

3. A TAHUS, en virtud del contrato intersindical vigente para la época de los hechos celebrado con Fedsalud, por tanto, la debe corresponder (sic) con su llamante a la reparación del daño en el monto que aquella se le imputa.

4. SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con las pólizas Nos. 65-03su llamante a la reparación del daño en el monto que aquella se le imputa.

4. SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con las pólizas Nos. 65-03No. 65-03 (sic) 101023398 de fecha 4 de diciembre de 2015, el cual es base ocurrencia y la póliza 101023397 de fecha 4 de diciembre de 2015 la cual es CLAIMS MADE, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con la afianzada en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, me nos el monto deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a los demandantes.

5. LA PREVISORA S.A. de conformidad con las pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de agosto de 2013 y Nos. 1009616 de fecha 20 de agosto de 2013, en consecuencia, la aseguradora deberá responder con la afianzada en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, menos el monto deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a los demandantes.

SÉPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme a las previsiones de estos artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

II. ANTECEDENTES - DEMANDA Los señores Shirly Hernández Pacheco, Juan Emilio Guzmán Díaz, actuando en nombre propio y de su menor hija Ketty Jineth Guzmán Bent, Kety Díaz Dixon y Lindsay Guzmán Díaz por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

- PRETENSIONES

PRIMERA: Que las entidades DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, NUEVA EPS S.A. E IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte de la menor KAREN SARAITH GUZMÁN FERNÁNDEZ en el Hospital “Amor de Patria” por la falla en la prestación del servicio médico al no

y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte de la menor KAREN SARAITH GUZMÁN FERNÁNDEZ en el Hospital “Amor de Patria” por la falla en la prestación del servicio médico al no brindarle una adecuada, digna, eficiente y oportuna atención médica.

SEGUNDA: Como consecuencia, se condene a la empresa prestadora de salud NUEVA EPS, la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y AL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a indemnizar y pagar solidariamente los perjuicios morales causados a los demandantes, en la forma que a continuación se indican:

PERJUICIOS MORALES Por los nexos afectivos y estrechos vínculos familiares es innegable y debe presumirse que la muerte de la menor Karen Saraith produjo intensosExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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padecimientos interiores de aflicción, congoja, angustia, impotencia y profundo dolor a sus padres JUAN EMILIO GUZMÁN DÍAZ y SHIRLY HERNÁNDEZ PACHECO , a su hermanita KETTY JINETH GUZMÁN BENT, a sus abuelos KETTY DIAZ NIXON y DIOMEDES HERNÁNDEZ BELTRÁN, a sus tíos LINDSAY GUZMÁN

a su hermanita KETTY JINETH GUZMÁN BENT, a sus abuelos KETTY DIAZ NIXON y DIOMEDES HERNÁNDEZ BELTRÁN, a sus tíos LINDSAY GUZMÁN DÍAZ Y DIOVER MANUEL HERNÁNDEZ PACHEC O, por lo que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y estando acreditado el parentesco, se deberá reconocer la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

Esta indemnización deberá reconocerse principalmente por la falla en la prestación del servicio médico y sólo de forma subsidiaria por cualquier otro régimen de responsabilidad extracontractual que el juez encuentre probado.

TERCERA: Las sumas reconocidas en la sentencia se pagarán con los respectivos intereses moratorios y comerciales a la tasa máxima legalmente permitida, conforme lo establece el artículo 195 del CPACA.

  • HECHOS La parte demandante fundamenta su demanda en los hechos que a continuación

se resumen:

Inicia manifestando que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró con la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia el contrato interadministrativo No. 540 de fecha 31 de julio de 2012, cuyo objeto consistió en la operación asistencial y logística de la red hospitalaria del Departamento Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, para la prestación de los servicios asistenciales de salud en los niveles de alta, mediana y baja complejidad. Por su parte, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia celebró contrato con la Nueva EPS S.A., para la prestación de servicios médicos y

prestación de los servicios asistenciales de salud en los niveles de alta, mediana y baja complejidad. Por su parte, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia celebró contrato con la Nueva EPS S.A., para la prestación de servicios médicos y hospitalarios a sus afiliados y/o beneficiarios del Departamento.

Refiere que la menor Keren Saraith Guzmán Hernández se encontraba afiliada a la entidad Nueva EPS en calidad de beneficiaria de sus padres, los señores Juan Emilio Guzmán y Shirly Hernández Pacheco.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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Relata que el día seis (6) de febrero de 2014, la menor Karen Saraith Guzmán Hernández de 11 meses de edad fue llevada por su madre al hospital departamental Amor de Patria, toda vez que presentaba un brote en su cuerpo y fiebre muy alta. Explica que pese a su estado febril, la menor no fue atendida por dicha institución puesto que no se encontraba registrada en el sistema de salud.

Señala que al día siguiente siete (7) de febrero de 2014, la madre llevó nuevamente a la menor a la institución hospitalaria por continuar su estado febril, a pesar de haberle estado suministrando acetamin ofén. Informa que aproximadamente a las 12:30 pm del día después de haber esperado por espacio de más de dos horas, la menor fue atendida por el médico general de turno, quien ordenó continuar con el

haberle estado suministrando acetamin ofén. Informa que aproximadamente a las 12:30 pm del día después de haber esperado por espacio de más de dos horas, la menor fue atendida por el médico general de turno, quien ordenó continuar con el suministro de acetaminofén para la fiebre de 40º y su r emisión al servicio de pediatría para observación. No obstante, durante todo ese día la menor no recibió atención por parte del pediatra o algún otro galeno.

Sostiene que a la mañana siguiente a eso de las 08:58 am el pediatra observó a la menor, y sin re alizarle una exploración profunda para saber cuál era el punto de dolor por el cual lloraba, ordenó su hospitalización en pediatría y el suministro de dipirona cada 8 horas si presentaba fiebre. Señala que al tercer día de hospitalización el médico pediat ra anotó en la historia clínica que la menor se encontraba hemodinámicamente compensada, sin embargo, pasadas tres horas, la menor presentó un cuadro clínico de deshidratación debido a la diarrea que presentaba, tanto que al notar el estado de deshidratación de la menor la enfermera de turno dio aviso al pediatra quien ordenó el suministro de suero.

En las horas de la tarde de ese día - domingo 9 de febrero -, la menor comenzó a realizar deposiciones fétidas y sanguinolentas, razón por la cual los familiares de la menor le avisaron al médico con la finalidad que este la revisara puesto que observaban en la menor su abdomen inflamado, sin embargo, el galeno no acudió al llamado de los familiares.

Refiere que a la mañana del día lunes, la abuela de la menor rogó al pediatra que

observaban en la menor su abdomen inflamado, sin embargo, el galeno no acudió al llamado de los familiares.

Refiere que a la mañana del día lunes, la abuela de la menor rogó al pediatra que examinara a la menor, pero este le informó que ya había sido ordenada la realización de un examen coprológico. Afirma que solo en la tarde de ese día, el médico pediatra revi só a la menor y advirtió que se encontraba irritable, con episodios de dolor abdominal, deposiciones fétidas y sanguinolentas y deshidratada, por lo que ordenó el suministro de ampicilina 500MG de base de polvoExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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para inyectar 250 mg cada 6 horas y de un pur gante (pirante). Afirma que en la madrugada del día 11 de febrero, cuando la menor se encontraba séptica, debido a que su apéndice se había reventado le fue iniciado un tratamiento consistente en:

una radiografía de abdomen (03:08am) ceftriazina 500MG polvo para inyección 400mg (04:12 am) Lidocaína Gel 0.5 GR (04:14 am) Furosemida 20mg/2 inyectable 5mg (04:19am) Ranitidina (clorhidrato) 50 MG/”ML de base, solución, 10mg (04:18 am)

Agrega que fue valorada por anestesiología quien diagnosticó: 1. Shock séptico, 2.

Ranitidina (clorhidrato) 50 MG/”ML de base, solución, 10mg (04:18 am)

Agrega que fue valorada por anestesiología quien diagnosticó: 1. Shock séptico, 2. Enterocolitis necrotizante, 3. Falla respiratoria, 4. CID? (hematuria_EpistaxisRectorragia) 5. Síndrome de bajo gasto.

Ingresa al quirófano (12.00m)

Finalmente señala que la menor salió muerta del quirófano y aunque no se le practicó autopsia e l resumen de la atención médica señala que falleció por “Peritonitis por gangrena apendicular”.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las entidades demandadas y llamadas en garantía dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

NUEVA EPS S.A.

Frente a los hechos expuestos en la demanda, sostiene que los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 son ciertos y los numerales 4, 5, 9 al 27 no le constan.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas al considerar qu e no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad en relación a los hechos que se exponen en el libelo de la demanda, en el entendido que Nueva EPS cumplió a cabalidad con sus obligaciones como EPS del paciente, al haber otorgado todas las autorizaciones requeridas y el desenlace fatal de su enfermedad y no de error médico alguno.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros

requeridas y el desenlace fatal de su enfermedad y no de error médico alguno.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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Por otra parte, propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia del hecho ilícito y cabal cumplimiento de las obligaciones de Nueva Eps Inicia manifestando que la teoría general de responsabilidad civil señala que un hecho ilícito es un evento jurídicamente relevante de condición antijurídica, cometido o ejecutado por un sujeto de derecho, de manera consciente, que ha causado una lesión o agravio a un interés jurídicamente protegido.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no es posible señalar que la Nueva EPS cometió un hecho ilícito en la medida que no actuó de forma violatoria del orden jurídico, toda vez que cumplió a cabalidad con las funciones y obligaciones que le asigna la ley.

Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva Eps en su condición de asegurador.

Refiere la entidad que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que como EPS tiene con la demandante, emiti endo para ello las autorizaciones que fueron requeridas en los diferentes centros médicos a los que acudió la demandante, por lo que a su parecer, no existe acto volitivo que pueda considerarse nexo causal entre el pretendido error médico y el daño alegado, toda vez que dentro del recaudo probatorio no se encuentra prueba alguna que demuestre que la Nueva EPS omitió,

lo que a su parecer, no existe acto volitivo que pueda considerarse nexo causal entre el pretendido error médico y el daño alegado, toda vez que dentro del recaudo probatorio no se encuentra prueba alguna que demuestre que la Nueva EPS omitió, retardó o incumplió defectuosamente sus obligaciones frente a la usuaria.

Explica que la prestación del servicio de salud puede estar en cabeza de la EPS o de forma indirecta a través de entidades contratadas para tal fin, que, para el caso bajo estudio, la prestación del servicio se encuentra a cargo de la IPS contratada.

Indica que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud es claro que las EPS no son responsables de los diagnósticos, procedimientos, rehabilitaciones y prevención de sus afiliados, puesto que estas obligaciones se encuentran a cargo de los prestadores del servicio de salud, es decir, las IPS. A las EPS les corresponde gar antizar el acceso de sus afiliados o beneficiarios a tales prestaciones ya sea a través de su propia red prestadora del servicio de salud o aExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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través de una red externa contratada, obligación que a su parecer en la presente causa fue cumplida a cabalidad.

Finalmente indica que la demandante incurre en un error al pretender de la empresa promotora de servicio de salud , obligaciones que sólo le son exigibles al prestador de servicios, siendo estas entidades de naturaleza eminentemente diferentes, razón por l a cual la obligación considerada defectuosa por la demandante, no se encontraba en cabeza de la EPS,

promotora de servicio de salud , obligaciones que sólo le son exigibles al prestador de servicios, siendo estas entidades de naturaleza eminentemente diferentes, razón por l a cual la obligación considerada defectuosa por la demandante, no se encontraba en cabeza de la EPS, sino en el equipo médico contratado por la IPS tratante.

Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante -responsabilidad de medio no de resultado

Al respecto, manifiesta que en tratándose de responsabilidad médica se ha dicho que dicha actividad genera obligaciones de medio y no de resultado, puesto que la regla general indica que ningún médico puede garantizar a su paciente el 100% de efectividad y, por otro lado, al ser una actividad humana, siempre existe un riesgo implícito en la conducta médica.

INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA-IPS UNIVERSITARIA

Inicia manifestando que el debate probatorio y problema jurídico en la presente causa debe girar en determinar si era exigible o no para los médicos tratantes realizar el diagnóstico de apendicitis.

Respecto a los hechos de la demanda, sostiene que los numerales 1 al 3 son ciertos; sobre los numerales 4, 5 y 6, manifiesta atenerse a lo demostrado en el proceso; en cuanto a lo afirmado en los numerales 7 y 8 expresa que no le constan. En cuanto a los numerales 9, 10, 13, 14, 17, 20, 21, 22, 23 y 26 manifiesta que no son ciertos; los numerales 11, 12, 15, 16, 24, 25 y 27 no son ciertos en la forma en que se relatan y finalmente el numeral 28 no es un hecho.

son ciertos; los numerales 11, 12, 15, 16, 24, 25 y 27 no son ciertos en la forma en que se relatan y finalmente el numeral 28 no es un hecho.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas por cuanto la atención médica brindada a la menor Karen Saraith Guzmán Hernández fue oportuna, adecuada y ajustada a derecho.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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Propuso las siguientes excepciones:

Ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria Sostiene que el análisis correcto del caso permite concluir que las atencio nes médicas que se brindaron a la menor fueron totalmente ajustadas a la ley, la ciencia médica y sobre todo a la sintomatología reportada por la paciente a lo largo de la estancia hospitalaria.

Refiere que se trataba de una paciente que ingresó con un cu adro inespecífico de fiebre alta el cual cursaba sin sintomatología abdominal asociada, ya que en cada consulta fue examinada de manera juiciosa en cada uno de sus sistemas, sin reportes iniciales de dolores a la palpación o alteraciones, lo cual de ningun a manera hacía pensar a los médicos tratantes la presencia de una apendicitis.

Señala que al momento de presentarse el deterioro del cuadro clínico con reporte de otros síntomas tales como la diarrea con sangre, vómito con sangre y dificultad

Señala que al momento de presentarse el deterioro del cuadro clínico con reporte de otros síntomas tales como la diarrea con sangre, vómito con sangre y dificultad respiratoria, esto hacía un cuadro compatible con una patología gastrointestinal, sin que pudiese sospecharse de una apendicitis aguda.

Indica que el síntoma patognomónico de la apendicitis es el abdomen en tabla o con defensa involuntaria, lo cual en ningún momento se presentó en el caso de la menor. La apendicitis en ningún momento cursa o se acompaña de episodios diarreicos o de vómitos con sangres o hematuria ni mucho menos con un síndrome de coagulación como el que presentaba la menor, síntomas estos que eran indicativos de una patología gastrointestinal de origen bacteriano y como tal fue tratado.

Sostiene que una vez que la menor presentó un deterioro respiratorio con requerimiento de ventilación mecánica, de manera diligente y oportuna se ordenó su remisión a UCI pediátrica e igualmente fue llevada a cirugía para colocación de catéter venoso, y estando en cirugía reportó un paro cardiovascular súbito que requirió maniobras de reanimación y conjuntamente se realizó laparotomía exploratoria encontrándose una apendicitis gangrenada.

Por lo anterior, considera que, si se da un análisis integral del caso, es evidente que no existió una conducta inadecuada de los médicos que atendieron a la paciente en la IPS Universitaria.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

paciente en la IPS Universitaria.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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Ausencia de culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil médica por parte de la IPS Universitaria.

Sostiene que la atención brindada por la IPS Universitaria no puede ser catalogada como inadecuada por el hecho que la paciente, sin presentar síntoma claro, reportara como hallazgo quirúrgico una apendicitis que en ningún momento se manifestó con claridad. Asevera que la IPS Universitaria desplegó todos los esfuerzos médicos y lógicos con que contaba - según su nivel de complejidad - para lograr el restablecimiento de la salud de la menor, proporcionando para ello todo el conocimiento médico y recursos tecnológicos con que se contaba, sin embargo, la patología que aquejaba a la menor según la lex artis es de difícil diagnóstico tratándose de bebés por la atipicidad de sus síntomas y la inexistencia de prueba o ayuda diagnóstica específica.

Por lo anterior, considera que no existió ningún hecho culposo atribuible a la IPS Universitaria, razón suficiente para que se desestimen las pretensiones de los demandantes.

Ausencia de nexo causal Al respecto indica que, del análisis de la historia clínica de la paciente, desde el momento de ingreso se evidencia una ausencia de síntomas inequívocos de una apendicitis, por lo que a su parecer no le era exigible a los médicos tratantes realizar dicho diagnóstico y tratar dicha patología.

momento de ingreso se evidencia una ausencia de síntomas inequívocos de una apendicitis, por lo que a su parecer no le era exigible a los médicos tratantes realizar dicho diagnóstico y tratar dicha patología.

|Reitera el hecho que la menor presentó fiebre, diarrea, vómito y adinamia los cuales son propios y característicos de un evento diarreico y de una gastroenteritis y como tal fue diagnosticada y tratada conforme a los protocolos médicos y recursos de la institución.

Por otra parte, sostiene que en la medicina la obligación del médico es de medio y no de resultado, es decir, que el profesional de la salud despliega una serie de actitudes y comportamientos científicos tendientes a obtener el resultado esperado por el paciente, pero ello no conlleva a que se logre el resultado siempre y cuando se haya obrado con diligencia y respetando la ciencia médica, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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Indebida tasación de los perjuicios Sostiene que en el evento hipotético que deba liquidarse perjuicios a favor de los demandantes, no debe perderse de vista que los perjuicios solicitados son exagerados y desconocen los referentes jurisprudenciales existentes en la materia.

- CONTESTACION DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA-IPS UNIVERSITARIA

- CONTESTACION DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA-IPS UNIVERSITARIA

En cuanto a los hechos expuestos en la solicitud de llamamiento en garantía realizado por la NUEVA EPS, sostiene lo siguiente: el numeral 1, no le consta, el numeral segundo es cierto y el numeral 3 no es cierto.

Frente a las pretensiones del llamamiento, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por cuanto la atención bri ndada a la menor por parte de la IPS fue adecuada y ajustada a derecho.

Por otra parte, propuso la excepción de improcedencia del llamamiento, al considerar que la IPS también se encuentra vinculada al proceso en calidad de demandada directa, por lo cual, en el caso hipotético en que se profiera una sentencia condenatoria en contra de la IPS en calidad de demandada directa y en contra de los demás codemandados, y por tal razón le correspondiera realizar un pago, no podrá luego el despacho ordenar el reemb olso a la llamante, puesto que se estaría pagando dos veces por los mismos hechos.

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

El apoderado de la compañía aseguradora manifiesta que los hechos que se aducen en la demanda no le constan, en tanto le resultan ajenos, por lo q ue no se niegan ni se aceptan, sin embargo, no se observa falta en la prestación del servicio por parte de la IPS Universitaria, pues los servicios de salud prestados a la menor Karen Guzmán Hernández, se efectuaron de acuerdo a los protocolos médicos establecidos para ello, y atendiendo a las necesidades y sintomatologías de la

por parte de la IPS Universitaria, pues los servicios de salud prestados a la menor Karen Guzmán Hernández, se efectuaron de acuerdo a los protocolos médicos establecidos para ello, y atendiendo a las necesidades y sintomatologías de la paciente.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Demandante: Shirley Hernández y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y otros.

Medio de control: Reparación Directa

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En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a la prosperidad de la mismas hasta tanto no se demuestre que efectivamente la IPS Universitaria incurrió por culpa de sus agentes en la responsabilidad que se le atribuye derivada de una presunta falla médica, la cual considera no haberse configurado, puesto que de lo que evidencia la historia médica y demás documentos obrantes en el expediente, a la paciente le fue brindada la atención oportuna y su lamentable deceso se debió a un hecho súbito e impredecible.

Por otra parte, prop uso las siguientes excepciones: excepción genérica, ausencia de responsabilidad de parte de la IPS Universitaria, inexistencia de nexo causal y exoneración de culpa por cumplimiento de obligación de medio e indebida tasación de perjuicios morales.

En cuanto a la pretensión del llamante en garantía, refiere que Seguros del Estado S.A, c elebró con la IPS Universitaria contratos de seguros para amparar la responsabilidad civil profesional del seguro frente a los daños que se le ocasionen a un tercero llamado víctima, como consecuencia de una acci

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