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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00150-01-(25-06-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00150-01-(25-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW BERRERA Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias

EXPEDIENTE No.: 88-001-33-33-001-2016-00150-01

M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.G.P Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito judicial dentro del proceso iniciado por TERESA GORDON WRIGHT, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.G.P, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulídaddel acto administrativo contenido en el auto ADP 004033 de 23 de marzo de 2016, que niega la reliquidación y ajuste pensional solicitado por la señora Teresa Gordon Wright.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulídaddel acto administrativo contenido en el auto ADP 004033 de 23 de marzo de 2016, que niega la reliquidación y ajuste pensional solicitado por la señora Teresa Gordon Wright.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.G.P, a reliquidar la pensión de jubilación del acusante Félix Forbes Bowie, reconocida por Resolución No. 030115 de fecha 7 de diciembre de 2000, y sustituida por la señora Teresa Gordon Wright a través de Resolución No. 016743 de 15 de abril de 2013, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de mayo de 1995 al mes de mayo de 1996, tomando para el efecto los verdaderos valores que se certifican en el documento visible a folio 29 del expediente, tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, bonificación, prima de navidad y prima de vacaciones, utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios en aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 ,1INSTANCIA 2

RADICADO: 88-001-33-33-001-201.6-00150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: UGGP La entidad demandada actualizará la primera mesada pensional en virtud al IPC

RADICADO: 88-001-33-33-001-201.6-00150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: UGGP La entidad demandada actualizará la primera mesada pensional en virtud al IPC a la fecha el efectivo reconocimiento pensional.

CUARTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 23 de febrero de 2013, pues la petición de reliquidación data del 23 de febrero de 2016, en aplicación al fenómeno de prescripción trienal.

QUINTO: FACÚLTASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.

SÉPTIMO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas.

Como Agencias en derecho.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2)

artículos 114y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente." LA DEMANDA TERESA GORDON WRIGHT, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero.Que es nulo el Auto Administrativo No. ADP 004033 de marzo 23 de 2016, NOT-PD 230671, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante FELIX FORBES BOWIE, mediante la Resolución No. 30115 del 07 de diciembre de 2000,y sustituida a su fallecimiento a favor de su cónyuge o compañera y demandante TERESA GORDON WRIGHT mediante Resolución No.

RDP 016743 de abril 15 de 2013, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro como servidor público, esto es, el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 1995 ye! 20 de mayo 1996 y la aplicación del LP.C., certificado por el DANE para los años de 1996, 1997, 1998 y 1999 y la indexación de la primera mesada

de 1995 ye! 20 de mayo 1996 y la aplicación del LP.C., certificado por el DANE para los años de 1996, 1997, 1998 y 1999 y la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 INSTANCIA 3

RADICADO: 813-001-33-33-001-201.6-000150-0

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: «IP Decreto 1045 de 1978; artículos 14y 36 de la Ley 100 de 1993; sentencias de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y febrero 25 de 2016 y lo establecido en el art 10 de la Ley 1437 de 2011, declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-634 de 2011.

SegundaQue de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra agotada en debida forma la vía gubernativa. Tercero. Que como consecuencia de dicha nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.G.P, a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a al demandante, a partir del 12 de agosto de 1999, tomándole en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro como servidor público, esto es, el periodo de tiempo comprendido entre el

del 12 de agosto de 1999, tomándole en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro como servidor público, esto es, el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de mayo de 1 995 y el 20 de mayo 1996; al servicio del instituto Colombiano de Juventud y el Deporte de San Andrés Islas como son: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de servicios con la aplicación del [P.C., certificado por el DANE para los años de 1996, 1997, 1998 y 1999 y la indexación de la primera mesada pensionat Cuarto. Que como consecuencia de dicha nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.G.P, a pagar a TERESA GORDON WRIGHT, la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge o compañero permanente FELIX FORBES BOWIE, reajustada con base en el [P.C., para los arios de 1996, 1997, 1998 y 1999, en consideración a los precedentes jurisprudenciales entre ellos la sentencia C862/06 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Polo. Quinto. Que como consecuencia de dicha nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.G.P, a pagar a TERESA GORDON WRIGHT, la primera mesada pensional de

del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.G.P, a pagar a TERESA GORDON WRIGHT, la primera mesada pensional de manera indexada conforme la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Polo de la Honorable Corte Constitucional; al igual que la sentencia dell3 de julio de 2006 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Ayala Forero

REF: Lucrecia Pinzón Neira contra el Departamento del Tolima.

Sexto. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado de los artículos 187192 de la Ley 1437 de2011. Séptimo. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a travésNULIDAD N' RESTAI3LECIMIENTO DEL DERECI40 2INS` NCIA 4

RADIC400: 88-001-33-33-001-2016-000150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: UGGP del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación." ANTECEDENTES FÁCTICOS La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el señor Félix Forbes Bowie, fue pensionado por vejez por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 0130115 de 07 de diciembre de 2000,

La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el señor Félix Forbes Bowie, fue pensionado por vejez por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 0130115 de 07 de diciembre de 2000, en cuantía de $366.159.66 M/cte., efectiva a partir del 12 de agosto de 1999, sin tenerle en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y sin aplicarle el I.P.C., certificado por el DANE para los años de 1996, 1997, 1998 y 1999, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala, que para el fallecimiento del señor Félix Forbes Bowie, dicha pensión fue sustituida a favor de su cónyuge y aquí demandante Teresa Gordon Wright, mediante Resolución No. RDP 016743 de abril 15 de 2013. Indica,que mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.G.P, la reliquidación de la sustitución de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante Félix Forbes Bowie durante el último año de servicio como servidor público y con la aplicación del I.P.C., certificado por el DANE a partir de la fecha de su retiro. Manifiesta, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, mediante Auto Administrativo No. 004033 de 23 de marzo de 2016, le niega a la demandante

Manifiesta, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P, mediante Auto Administrativo No. 004033 de 23 de marzo de 2016, le niega a la demandante Teresa Gordon Wright, la reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación que le fue concedida por el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente Félix Forbes Bowie. Como normas violadas invocó las leyes 2, 6, 25, 53, 58 y 87 de la Constitución Nacional, artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 1945 de 1978, sentencias de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016; artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Artículos 82, 85, 132, 149, 150, 206 al 211 del C.C.A., art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representada no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 14 INSTANCIA 5 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000150-01.

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: UGGP La entidad demandada a través de apoderada judicial, descorrió el traslado de la

5 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000150-01.

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: UGGP La entidad demandada a través de apoderada judicial, descorrió el traslado de la demanda, manifestando, que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer del sustento fundamentos de derecho.

Propone como excepciones previas la de caducidad de la acción y prescripción; como excepciones de fondo propone la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, inexistencia de la obligación, excepción de compensación, sobre la indexación y el no pago de los intereses moratorios. LA SENTENCIA El juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 20171, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado. Al descender al caso concreto, indicó que el cónyuge de la demandante prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 6 de febrero de 1967 hasta el 19 de mayo de 1981 y en el Instituto Departamental para el Deporte y la Recreación, desde el 3 de febrero de 1983 hasta el 20 de mayo de 1996, cumpliendo con más de 20 arios de servicio; de

Instituto Departamental para el Deporte y la Recreación, desde el 3 de febrero de 1983 hasta el 20 de mayo de 1996, cumpliendo con más de 20 arios de servicio; de igual manera está acreditado que nació el 12 de agosto de 1944, cumpliendo con los requisitos de 55 años de edad para pensionarse el 12 de agosto de 1999, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición. Señaló, que en el caso particular, no cabe duda que el cónyuge de la demandante se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior de dicha ley. Sostuvo además, que el último año de servicio del cónyuge de la demandante fue el comprendido entre el mes de mayo de 1995 y el mes de mayo de 1996, percibiendo durante este tiempo los factores de salario denominados: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones. Finalmente, señaló que se encuentra acreditado que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión a la demandante para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación, aplicó la Ley 33 de 1985, y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con el IBL de los diez últimos arios de servicio, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, pues además devengó los de: asignación Visible a folios 153 a 167 del cuaderno principal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 INSTANCIA

percibidos en el último año de servicios, pues además devengó los de: asignación Visible a folios 153 a 167 del cuaderno principal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 INSTANCIA 6

RADICADO: BH-001-33-33-001-20164100150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: LIGGP básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, Considera el a quo frente a la actualización de la primera mesada pensional, que la demandada olvidó actualizar el IBL en virtud del IPC vigente para el año 2000, por lo cual reconoció la indexación solicitada por la parte demandante.

Bajo las anteriores consideraciones, accedió a las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, la apoderada de la entidad demandada impugnó 2, manifestando que no comparte la decisión, por cuanto no se ajusta a la normatividad que para el caso le rige al causante Félix Forbes Bowie. Indica, que conforme al precedente preferente de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 32 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglas ratificadas que se extienden a todas las pensiones reguladas en el régimen de transición, según, la sentencia T-078 de 2014 y la SU230 de 29 de abril de 2015. Considera, que por esta razón se debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 32 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que

230 de 29 de abril de 2015. Considera, que por esta razón se debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 32 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 arios de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que tiene como finalidad establecer la base de la cotización para la seguridad social y no un régimen salarial, indicando adicionalmente, que el legislador tiene plenas facultades para establecer los factores salariales con incidencia pensional. Así las cosas, señala, que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba rigiendo a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 32 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, expresa que se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que son ahora objeto de alzada, conforme con la sentencia primigenia, asimismo, manifiesta, que al ser éste el régimen aplicable de conformidad con la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, para determinar el ingreso base de liquidación. 2 Ver folio 71 a 82 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 9 INSTANCIA 7

RADICADO: 88-001-33-33-001-201.6-000150-01

base de liquidación. 2 Ver folio 71 a 82 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 9 INSTANCIA 7

RADICADO: 88-001-33-33-001-201.6-000150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT DEMANDADO: UGGP Por lo tanto, señala que las pretensiones de la demanda no tienen asidero jurídico, toda vez que el reconocimiento de su derecho pensiona], fue hecho con la inclusión de los factores salariales que por Ley le corresponden.

Posteriormente, hace un recuento del precedente establecido en la sentencia C258 de 2013. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicita se conceda el recurso de apelación y se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que en derecho deba reemplazarla. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de 08 de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada3, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente. El apoderado de la entidad apelante y la el apoderado de la parte demandante no presentaron alegatos de conclusión en el término del traslado concedido. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto4en el que solicita se confirme la sentencia recurrida dado que elcónyuge de la demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto4en el que solicita se confirme la sentencia recurrida dado que elcónyuge de la demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, resulta procedente la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, EXP. 2006-7509. CONSIDERACIONES Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2017 por el juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Ver folio 200 del expediente. 4 Ver folio 207-211 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 5 INSTANCiA 8

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT

DEMANDADO: UGGP Problema Jurídico Para el efecto, se determinará si procede reliquidar la pensión de jubilación

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGHT

DEMANDADO: UGGP Problema Jurídico Para el efecto, se determinará si procede reliquidar la pensión de jubilación sustituida a la señora Teresa Gordon Wright, tal como se ordenó en la sentencia apelada, o si en los términos del recurso de apelación ésta debe ser revocada.

El acto demandado es el siguiente: Acto Administrativo No. ADP 004033 de marzo 23 de 2016, que niega la reliquidación y el ajuste pensional solicitado por la señora Teresa Gordon Wright. (fls. 16 a 18 del cdno. ppal.). De la reliquidación pensional Recientemente, el tema de la reliquidación de la pensión de los servidores públicos ha generado un gran debate entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. El tema se centra en determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) está o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si los beneficiarios de dicho régimen deben tener en cuenta los factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -que, por lo general, era lo devengado en el último año de servicioso si, por el contrario, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 'de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,

devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE0-10 2 INSTANCIA 9

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE0-10 2 INSTANCIA 9

RADICADO: 88-001 -33-33-001 -2016-000150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WEIGHT DEMANDADft LIGGP En un primer momento, el debate fue definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia de la Sala Plena del 4 de agosto del 2010,5 unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente, los cuales Por regla general correspondían al último año de servicio tomando como factores salariales la totalidad de los devengados en este periodo. para el Alto Tribunal no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto de los factores de edad y tiempo de servicio, y determinar el monto con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Posteriormente, en el año 2013 la Corte Constitucional adoptó una postura contraria en la Sentencia C-258 del 2013, en la cual declaró inexequible de manera parcial el artículo 17 de la Ley 42 de 1992, que regulaba el régimen especial de pensiones de congresistas aplicable a los magistrados de altas cortes. Allí indicó que el IBL no integraba el régimen de transición y, por consiguiente, las pensiones para este grupo de personas debían liquidarse

especial de pensiones de congresistas aplicable a los magistrados de altas cortes. Allí indicó que el IBL no integraba el régimen de transición y, por consiguiente, las pensiones para este grupo de personas debían liquidarse teniendo en cuenta el IBL de la Ley 100, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Sin embargo, teniendo en cuenta que el tema objeto de debate en la sentencia de constitucionalidad era el régimen pensional de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes, la jurisdicción contenciosa administrativa siguió con la tesis de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con el fin de acabar con dicha postura, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-230 del 2015, en la cual precisó que las consideraciones sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se habían realizado en la Sentencia C-258 del 2013 constituían una interpretación en abstracto de la norma y, por ende, además de ser obligatoria para todos los jueces, debía aplicarse para todos los eventos similares, con lo cual se determinó que el IBL de cualquier persona que fuera beneficiaria del régimen de transición correspondía al previsto en la Ley 100. Al respecto indicó: Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Rad. 25000-23-25-000expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Rad. 25000-23-25-0002006-07509-01(0112-09), agosto 4 de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2tI INSTANCIA 10

RADICADO: 813-001-33-33-0011-2016-000150-01

DEMANDANTE: TERESA GORDON WRIGLIT DEMANDADO: EJGGII Sentencia C-258 de 20136 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igua

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