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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00158-01-(27-07-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00158-01-(27-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No.: 88-001 -33-33-001 -201 6-001 58-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de

Sentencia

Dte: CARLOS HUMBERTO GARCIA LOPEZ Ddo.: COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de 13 diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: y "FALLA: PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DÉCLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 310581 del 05 de septiembre de 2015 y la Resolución No. VP836923 del 23 de abril del 2015, a través de los cuales la administradora de pensiones colombiana — Colpensiones Eice, negó al actor Carlos Humberto García López el reconocimiento y pago de pensión especial de jubilación, en un 75% de todo los factores salariales percibido durante su último año de servicios.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la administradora

pago de pensión especial de jubilación, en un 75% de todo los factores salariales percibido durante su último año de servicios.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la administradora colombiana de pensiones — Colpensiones Eice, reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación Carlos Humberto García López, en un 75% de todo los factores salariales devengados en el último año de servicio, estando su pago supeditado al retiro definitivo del servicio.

CUARTO: Autorizase a la administradora colombiana de pensiones — Colpensiones Eice, realizar los descuentos de aportes que por ley2

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01 debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la liquidación pensionat QUINTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costa a la parte demandada y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaria, bajo los parámetros del acuerdo 187 de 2003 emanado de la Sala administrativa del C.S de la Jai tenor del art. 6 —iii3.1.2 se fijaran en 1% de las reconocidas, como agencias en derecho.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la

Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente." La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa sobre el entendido que el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial, propia de los servidores públicos del DAS, contenida en el D. 1933/89, artículos 1, 10, 18. D.1047/78 artículo 1. D 3135//68. D. 1848/69. D.1045/78. D451/84., dado que este se encontraba vinculado a la entidad antes de la vigencia de la Ley 100/93, por lo tanto no era destinatario de la transición y lo cobijaba una situación excepcional como detective profesional grado 207-09, al haber laborado en la entidad más 20 años en armonía con la normativa relacionada, de tal suerte que la liquidación de la pensión de jubilación habría de realizarse sobre el 75% y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

EL RECURSO

Parte DemandadaAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al impugnar la decisión de primera Instancia el apoderado judicial de la entidad accionada manifestó que en la sentencia de primera instancia se reconoció a favor del señor Carlos Humberto García, el pago de una pensión de vejez en un 75% y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio sin tener en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso. El impugnante en su escrito de alzada hace un recuento de algunas pruebas allegadas al proceso.

todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio sin tener en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso. El impugnante en su escrito de alzada hace un recuento de algunas pruebas allegadas al proceso. Rs€3

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01

Certificación del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, del 14 de enero de 2014, mediante el cual se certificó que el demandante trabaja como DETECTIVE PROFESIONAL 207-09 en la institución, trabajó para el DAS desde el 16 de junio de 1993 y se encuentra asignado al Grupo de Trabajo de Nivel Central, en la jurisdicción de San Andrés. Certificación del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, del 10 de enero de 2014, certificando la descripción de las funciones esenciales del demandante, como DETECTIVE

PROFESIONAL 207-09.

Certificación del Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, del 15 de enero de 2014, indicando el tiempo de servicio del demandante en el DAS, de 20 años, 06 meses y 29 días, y sus respectiva cotizaciones a CAJANAL del 16 de junio de 1993 al 30 de junio de 2009 y a la ISS hoy Colpensiones, del 01 de julio de 2009 al 02 de enero de 2012. Certificación de la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del 20 de octubre de 2014, mediante el cual se certificó que el demandante fue incorporado a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, sin

Administrativa Especial Migración Colombia, del 20 de octubre de 2014, mediante el cual se certificó que el demandante fue incorporado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, sin solución de continuidad, a partir del 01 de julio de 2014, desempeñando el cargo de Director Regional 0042-18, asignado al Despacho Director Regional San Andrés Islas. Certificado de Información Laboral CLEBP No. 0014 del 31 de diciembre de 2013, mediante el cual se certificó que la demandante trabajó para la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del 03 de enero de 2012 en adelante, cotizado a Colpensiones. Certificado de Información Laboral CLEBP No. 8404 del 02 de octubre de 2013, mediante el cual se certificó que la demandante trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión, del 16 de junio de 1993 al 30 de junio de 2009, período cotizado a CAJANAL, que se traduce en 825 semanas de cotización, con un período de interrupción laboral del 04 de octubre de 2004 al 02 de noviembre de 2004, para un total de 821 semanas de cotización y del 01 de julio de 2009 en adelante, cotizado al ISS hoy Colpensiones. Certificado de Información Laboral CLEBP No. 750 del 07 de abril de 2014, mediante el cual se certificó que la demandante trabajó para la Policía Nacional, del 09 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1992, período que se traduce en 50 semanas de cotización.4 á RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01

Policía Nacional, del 09 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1992, período que se traduce en 50 semanas de cotización.4 á RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01 Afirma en la alzada que con base en las pruebas aquí relacionadas se probó que el demandante (Sic)" presentó vinculación con el DAS con anterioridad al 03 de agosto de 1994, pues comenzó su relación laboral desde el 16 de junio de 1993 y a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es al 26 de diciembre de 2003, contaba con 542 semanas de cotización, por lo tanto cuenta con el régimen de transición del personal vinculado con el DAS". Igualmente manifiesta que con base en las certificaciones allegadas por la parte demandante, se pudo establecer que este ostentó la calidad de DETECTIVE PROFESIONAL 207-09, y solo se tuvo en cuenta el certificado del Departamento Administrativo de Seguridad en el que se indica que el tiempo de servicio del demandante en el DAS, fue 20 años, para otorgarle el reconocimiento de la prestación pretendida, pero no se tuvieron en cuenta los demás elementos probatorios que demuestran en los (Sic) CLEBPS mencionados anteriormente, junto con lo reportado en la respectiva historia laboral, que el mismo cuenta con 958 semanas de cotización al DAS, que se traducen en 18 años, 07 meses y 16 días de cotización. Por último precisa que al no tener el tiempo, es decir el número de semanas cotizadas al DAS, no era procedente el reconocimiento de la prestación social deprecada.

ANTECEDENTES

Se sintetizan los hechos de la siguiente manera:

Por último precisa que al no tener el tiempo, es decir el número de semanas cotizadas al DAS, no era procedente el reconocimiento de la prestación social deprecada. ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Manifiesta el actor en el escrito de demanda que, nació el 17 de abril de 1974; que laboró en la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad — DAS en supresión-, donde estuvo vinculado del 16 de junio de 1993 hasta el 1 de julio del 2014, cumpliendo 20 años de serviciol. Mediante petición del 21 de abril del 2014, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, en proporción del 75% todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio teniendo en cuenta el régimen especial que lo cobija. A través de la Resolución No. GNR 310581 del 05 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, negó el reconocimiento de la prestación solicitada al señor Carlos Humberto Gracia López, frente a lo cual en término legal este interpuso recurso de apelación contra la actuación 'FI. 77 del cdno ppal.1 .1%1

RAD: 88-001 -33-33-001 -201 6-001 58-01 administrativa, el cual sería resuelto por la entidad mediante la Resolución No.

VPB 36923 del 23 de abril del 2015, confirmando la decisión impugnada. Finalmente argumenta que la entidad debió tener en cuenta para el caso del actor, el régimen especial que rige para los servidores públicos vinculados al DAS-en

VPB 36923 del 23 de abril del 2015, confirmando la decisión impugnada. Finalmente argumenta que la entidad debió tener en cuenta para el caso del actor, el régimen especial que rige para los servidores públicos vinculados al DAS-en supresióncontenido en los decretos 1047 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1995; esto es liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año entre otros. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida por el Juzgado Único Administrativo de este Departamento el día 11 de mayo del 2016.2 Vencido el término de traslado mediante auto de fecha 25 octubre del 2016, se señala fecha para la celebración de la audiencia inicia1.3 Mediante auto del 24 de noviembre se reprogramó la audiencia inicial, debido al cierre extra ordinario del despacho.4 El 13 de diciembre de 2016 se realiza audiencia inicial y se dicta sentencia.5 El 16 de diciembre Colpensiones mediante apoderado judicial presenta escrito de apelación.6 El 15 de marzo de 2017 se celebró audiencia de conciliación fallida y en consecuencia se concede el recurso de apelación.7 Mediante auto del 28 de marzo del 2017, se admite el recuero y se corre traslado a las partes por el terno de 10 días para que se pronuncien sobre este.5 ALEGATOS Las partes y el ministerio Público en esta oportunidad procesal guardaron silencio. CONSIDERACIONES Previo a abordar el asunto de fondo la Sala relacionará el Régimen Pensional de los Detectives adscritos al DAS.

ALEGATOS Las partes y el ministerio Público en esta oportunidad procesal guardaron silencio. CONSIDERACIONES Previo a abordar el asunto de fondo la Sala relacionará el Régimen Pensional de los Detectives adscritos al DAS. El Decreto 1933 de 1989, fijó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS, en cuyo artículo 10 2 Folio 88 cuaderno principal. 3 Folio 122 cuaderno principal. Folio 128 cuaderno principal. 5 Folio 129 cuaderno principal. 6 Folio 146 cuaderno principal. 7 Folio 163 cuaderno principal. 8 Folio 169 cuaderno principal.6

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01 estableció que en materia de pensión de jubilación se rigen por las normas que regulan a los empleados de la administración pública del orden nacional, pero en el inciso segundo señaló: "Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto — Ley 1047 de 1978 cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones." (Negrilla y subraya fuera de texto).

A partir de lo anterior, surgió para los detectives del DAS en cualquier grado y denominación, un régimen especialg para pensionarse regido por el Decreto 1047 de 1978, en cuyo artículo 1° se señala: "Artículo lo. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años

denominación, un régimen especialg para pensionarse regido por el Decreto 1047 de 1978, en cuyo artículo 1° se señala: "Artículo lo. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de los dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad".(subraya fuera de texto) Al expedirse el Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), su artículo 279 no excluyó a los servidores de DAS de su aplicación, pero en su artículo 140 facultó al Gobierno Nacional para expedir un régimen especial para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo y con tal fin se expidió el Decreto No. 1835 de 1994. Dicho estatuto en el artículo 1° señaló: "ARTICULO lo. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. 9 Sección Segunda: Subsección B, sentencia del 26 de agosto de 2004, C.P. Tarsicio Cáceres Toro exp.: 2500023-25-000-1998-48305-01. (5661-02); Subsección El, sentencia del 14 de julio de 2005,C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, exp.: 44001-23-31-000-2002-00045-01 (3700-03).7

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PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto". (Subrayas fuera del texto) Por su parte el artículo 4o consagró un régimen de transición para dichos servidores, así:

en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto". (Subrayas fuera del texto) Por su parte el artículo 4o consagró un régimen de transición para dichos servidores, así: "ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo lo. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales lo. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de veiez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador." (Subrayas fuera del texto). Así, la transición pensional para los detectives del DAS (en sus distintos grados y denominaciones) es especial pues quienes venían vinculados a las actividades de alto riesgo continúan sometidos a las normas vigentes antes de expedirse la Ley 100, por eso, la transición no es la general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque aquélla conserva las condiciones más favorables sobre los requisitos

alto riesgo continúan sometidos a las normas vigentes antes de expedirse la Ley 100, por eso, la transición no es la general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque aquélla conserva las condiciones más favorables sobre los requisitos pensionales y por eso no establece una edad o un tiempo de servicios en una fecha determinada para hacerse beneficiario a la transición y por lo mismo la liquidación de la pensión se rige por las normas anteriores y no por el procedimiento previsto en la Ley 100. Dicha norma solo señala dos condiciones para beneficiarse de la transición: a) que el servidor público labore como detective del DAS y b) que haya sido vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de iniciación de vigencia del Decreto 1835 de 199410, lo que permite considerar que el actor se vinculó al DAS el 16 de junio de 1993, por lo tanto si tiene derecho a la prestación pues no es 1.0 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 12 de diciembre de 2006, C.P. Gustavo Aponte Santos.8

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01 destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidarle su pensión y dicha norma no se aplica al caso del actor por ser este beneficiario de un régimen especial.

El mencionado estatuto (Decreto 1835 de 1994) fue derogado en forma expresa por el Decreto Ley 2090 de 2003, y en él se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los mismos y reguló el régimen pensional

por el Decreto Ley 2090 de 2003, y en él se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los mismos y reguló el régimen pensional de los trabajadores en actividades de alto riesgo, con excepción de los detectives del DAS que se regularon en el Decreto 2091 de 2003. El Decreto Ley 2091 de 2003, fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en el artículo 17-3 de la Ley 797 de 2003 para reformar el régimen pensional del DAS y debe considerarse inexequible por cuanto el pronunciamiento que hiciera la Corte Constitucional en esa oportunidad estimó de manera parcial la legalidad, como se ve al contenido de la sentencia C1056 de 2003, en lo relacionado con las facultades extraordinarias que le sirvieron de fundamento. Dicha inexequibilidad no tuvo la potencialidad de revivir el Decreto 1835 de 1994, porque fue derogado en pleno por el Decreto 2090 de 2003, lo que generó un vacío normativo en cuanto al régimen pensiona] para cargos de alto riesgo en el DAS, el que vino a llenarse con el artículo 2° de la Ley 860 de 2003; norma que en últimas estableció la prima de riesgo y mantuvo el régimen de transición especial antes descrito en su parágrafo 5°, así: "PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen

con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994". No obstante que la exigencia de las 500 semanas ha sido rechazada en forma unánime por la jurisprudencia al desbordar las condiciones iniciales del régimen que ya beneficiaba a las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación y por eso conforme a las sentencias C-789/02 y C-754/04, no hay lugar a tal exigencia._182 9

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EL ASUNTO EN CONCRETO Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada del 13 de diciembre del 201611, expedida por Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió al reconocimiento de la prestación social demandada, declarando la nulidad de los actos administrativos No. Resolución No. GNR 310581 del 05 de septiembre de 2014 y la Resolución No. VPB 36923 del 23 de abril del 2015 emanados de COLPENSIONES. Para ello es del caso dar respuesta a los cargos elevados en primer lugar por el. ente demandado en cuanto considera que el A quo no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, igualmente alega la institución que el actor no cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión de vejez. Pruebas admitidas e incorporadas al proceso en primera instancia. - Fotocopia de cedula y registro civil de nacimiento del señor Carlos

cumple con los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión de vejez. Pruebas admitidas e incorporadas al proceso en primera instancia. - Fotocopia de cedula y registro civil de nacimiento del señor Carlos Humberto García.12 Resolución No. VPB 36923 del 23 de abril de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 310581 del 05 de septiembre de 2014 que negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al actor.13 Resolución No. GNR 310581 del 05 de septiembre de 2014, por la cual Colpensiones EICE, negó al actor el reconocimiento y pago de pensión de vejez.14 Recurso de apelación contra la resolución No. GNR 310581 del 05 de septiembre 2014.15 Certificado de información laboral para pensiones a favor de Carlos Humberto García." Resolución No. 473 del 31 de diciembre de 2013, mediante la cual el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS , en proceso de supresión, prorroga la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Unidad Administrativa Especial Migración 11 Folio 129 cuaderno principal. 12 Folios 28 y 29 cuaderno principal. 13 Folios 30 al 32 cuaderno principal. 14 Folios 33 al 34 cuaderno principal. 15 Folios 35 al 39 cuaderno principal. 16 Folios 42 al 8 cuaderno principal.10

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Colombia al actor, en calidad de detective profesional 207-09, del primero de enero hasta el 27 de junio del 2014.17

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01

Colombia al actor, en calidad de detective profesional 207-09, del primero de enero hasta el 27 de junio del 2014.17 Certificados con fecha del 10 y 14 de enero de 2014, mediante la cual la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, acredita que el demandante laboró en la institución desde 16 de junio de 1993 como Detective Profesional 207-09 asignado al Grupo de Trabajo Nivel CentralJurisdicción San Andrés» Certificado de fecha 15 de enero del 2014, mediante la cual la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, acredita que el demandante laboró en la institución como Detective Profesional 207-09 cumpliendo un tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 29 días, realizando sus aportes a pensión a Cajanal, Seguro Social y Colpensiones." Oficio No. 91245 del 2 de julio del 2014,20 del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS en proceso de supresión informó al actor que el cargo que ocupaba fue suprimido mediante Decreto 1177 de 27 junio de 2014. Certificados y factores de salario percibidos por el actor expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.21 Al primero de los cargos previamente señalados, la Sala destaca que del material probatorio allegado al proceso consistente en los certificados laborales expedidos por el DAS y Migración Colombia, que el señor Carlos Humberto García López laboró durante más de 20 años con el Departamento Administrativo Seguridad DAS en su condición de Detective Profesional 207-09.22

por el DAS y Migración Colombia, que el señor Carlos Humberto García López laboró durante más de 20 años con el Departamento Administrativo Seguridad DAS en su condición de Detective Profesional 207-09.22 Que en virtud de la expedición de la ley 1444 de 2011, se facultó al ejecutivo para que expidiera el Decreto Ley 4057 del octubre 31 del mismo año, disponiendo la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-, este último creado por el Decreto 1717 de julio 18 del año 1960; ordenando el cese definitivo de todas las funciones que este desarrollaba, pudiendo ésta conservar su capacidad jurídica únicamente para acciones y gestiones necesarias para su supresión. 17 Folios 69 al 70 cuaderno principal. 18 Folios 71 al 72 cuaderno principal. 19 Folio 73 cuaderno principal. 20 Folios 74 al 75 cuaderno principal. 21 Folios 76 al 85 cuaderno principal. 22 Folio 73 del cuaderno principal.11

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El mismo Decreto que suprime la citada entidad de seguridad establece en su artículo 6 lo siguiente: "Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o pro visionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)". Posteriormente Decreto 2404 de 30 de octubre de 2013, prorrogó el Plazo de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad. De otra parte observa la Sala que el señor Carlos Humberto García laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS, en el cargo de Detective

supresión del Departamento Administrativo de Seguridad. De otra parte observa la Sala que el señor Carlos Humberto García laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS, en el cargo de Detective Profesional 207-09, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 del 1993, lo que lo hace beneficiario del régimen especial. En este sentido la norma aplicable en materia prestacional, para los miembros del DAS, es el Decreto 1933 de 1989 que establece lo siguiente: "Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, articulo 3 en los que adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece". 23 Ahora bien, el régimen especial de jubilación para los empleados (DAS) contenido en el D.1933/89 dispone que: "Las normas generales sobre pensión de jubilación prevista para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicaran a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detective en sus distintos grados y denominaciones"?' Así mismo la citada norma establece que los Factores de Liquidación de Cesantía y Pensión tendrán en cuenta lo siguiente: 23 Artículo 1 Decreto 1933 de 1989.

distintos grados y denominaciones"?' Así mismo la citada norma establece que los Factores de Liquidación de Cesantía y Pensión tendrán en cuenta lo siguiente: 23 Artículo 1 Decreto 1933 de 1989. 24 Artículos 10 del Decreto1933 de 1989.12

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00158-01 "Asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, prima de servicio, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, los gastos de representación. Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días (180), en el último año de servicio; la prima de vaca

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