TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00181-01-(17-11-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00181-01-(17-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO 1/ ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Diecisiete (17) de noviembre de Dos mil Diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No.: 88-001-33-33-001-2016-00181-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de
Sentencia
Dte: MONICA ISABEL TORRES GAVIRIA
Ddo.: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en audiencia el día 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
mediante la cual se dispuso lo siguiente: FALLA: PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05116 del 21 de diciembre de 2009, en tanto no incluyó en la liquidación de la pensión de la actora la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
en la liquidación de la pensión de la actora la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquide la Pensión de Jubilación de la señora Mónica Isabel Torres Gaviria, reconocida mediante Resolución No. 05116 del 21 de diciembre de 2009„ en un porcentaje del 75%
\ S_ 2
RAD: 88-001-33-33-001-2016-0018141 de los factores salariales percibidos por la actora durante el iúltimo año de servicios, además de los ya utilizados en el acto de reconocimiedto, la denominada % prima de navidad, utilizando correctamente los valores ' devengados durante los doce meses que comprenden el último año de seivicios.
CUARTO: Declárense prescritas las sumas que resulten a favor de tajadora antes del 10 de junio de 2013, pues la demanda se radicó el 10 de junio de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. Fijase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: FACÚLTASE a la NaciónMinisterio de EducaPiÓn Nacionala la parte demandada. Fijase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: FACÚLTASE a la NaciónMinisterio de EducaPiÓn NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretada de Educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia yi Santa Catalina, realizar los descuentos de apodes que por ley debieron hacerse 'por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional OCTAVO: Expídanse cópias de esta providencia conforme las previsiohes de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los 'gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasadós dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declariárá la prescripción a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración JudiciaL Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación q'ue deberá ser presentado y sustentado en el término previsto en el artículo 203 del CPACA.
La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa en él hecho de que la actora cumple con los requisitos contenidos en la ley 33 de h985, para acceder a la pensión de vejez, pues a la entrada en vigencia de la gey 100/93, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual es beneficiaria del i'égimen de transición, y en este sentido la verificación de la edad y el tiempo de servicio número de semanas cotizadas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
contaba con más de 35 años de edad, por lo cual es beneficiaria del i'égimen de transición, y en este sentido la verificación de la edad y el tiempo de servicio número de semanas cotizadas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, debe realizarse de acuerdo con los requisitos del régimen ial cual se encontraba afiliada la actora al momento de entrada en vigencia del SGSSP. Expresa el juzgador de instancia que al verificar la situación de la l'actora, se evidencia que ésta venía realizando aportes como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 29 de febrero de 1988 al 21 de agosto de 2009, cumpliendo con más de 20 años de servicios, ;y con 55 años de edad.3
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00181-01
El a quo fundamentó su decisión, en el hecho de que la entidad demandada no tomó la totalidad de los factores percibidos por la actora en su último año de servicios pues utilizó los denominados asignación básica, auxilio de Movilización, horas extras, 'A prima de vacaciones, sin incluir la 1/2 prima de navidad también percibido en el tiempo anotado. Manifiesta el a-quo que conforme a la normatividad y jurisprudencia citada dentro de su sentencia, y la situación particular de la actora, el monto de la 'pensión de jubilación de la demandante debe ser reliquidado, utilizando para su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. ANTECEDENTES La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: Se indica en el escrito introductor que la actora en su calidad de docente le fue
totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. ANTECEDENTES La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: Se indica en el escrito introductor que la actora en su calidad de docente le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución No. 05116 del 21 de diciembre de 2009 en cuantía de $ 1.558.323 mensuales, efectiva a partir del 22 de agosto de 2009. Expresa que para liquidar dicha pensión solo se tuvo en cuenta como factor 1 salarial la asignación básica mensual, el auxilio de movilización, las horás extras y la doceava de la prima de vacaciones, dejando por fuera la doceava de la prima de navidad. Manifiesta que prestó sus últimos servicios como docente en la Isla de San Andrés. EL RECURSO Al impugnar la decisión de Instancia, la parte pasiva centra su reprochd en que, el a-quo en la sentencia de instancia, no se ajusta a derecho, toda vez ¡que no es viable conforme a la ley que se le reconozca la reliquidación de la Pensión de jubilación a la demandante, toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral y cita las siguientes normas para sustentar su reproche: Decreto 451 de 1984. Decreto Ley 1042 de 1978.4
RAID: 88-001-33-33-001-2016-00181-01 - Ley 91 de 1989.
Por lo anterior, solicita el apoderado de la parte demandada , en su recurso de alzada que se revoque la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, proferida por el 1 Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, ProvidenCia y Santa
alzada que se revoque la sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, proferida por el 1 Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, ProvidenCia y Santa Catalina. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Adminisírativa el 10 de junio de 2016 a fin de que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de este Departamento. Posteriormente por auto de fecha 15 de junio de la misma anualidad se admitió la presente demanda. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se fijó el día 03 de mayo de 2017 para la celebración de la audiencia inicial, audiencia que se llevó acabo :dándole la oportunidad procesal a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, una vez escuchadas las partes el Despacho prosiguió a emitir el fallo que en derecho coi-respondía, dándole fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte accionada. Por audiencia de fecha 18 de julio de la presente anualidad el juez de instancia ordenó remitir el presente expediente para que conozca del recurso de alzada al Tribunal Administrativo de San Andrés, correspondiendo el reparto al Dr. Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante auto del de agosto del 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso dé apelación
Mediante auto del de agosto del 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso dé apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los juecesRAD: 88-001-33-33-001-2016-00181-01 administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso la demandante, tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio incluida la doceava parte de la prima de navidad. CASO CONCRETO De lo probado en el proceso De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 12 del expediente, la señora Mónica Isabel Torres Gaviria nació el 21 de agosto de 1954, en Barranquilla, Atlántico. Resolución No. 05116 del 21 de diciembre de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a la docente. (fl 9-10 cdno ppal.). Formato único para la expedición de certificado laboral de la actora, donde
reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a la docente. (fl 9-10 cdno ppal.). Formato único para la expedición de certificado laboral de la actora, donde se indica que percibió para los años 2008 y 2009 los factores de salarios denominados: asignación básica, auxilio de movilización, horas extras, 1/2 prima de vacaciones, 'A prima de navidad. (fls. 11 del cdno ppal.). Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición, en virtud del cual bajo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la norma correspondiente se tendría derecho a la aplicación de la norma anterior, así: \9\6
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00181401 "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la penSion de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y siesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cuál la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para lai mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de veiez, el tiempo de' servido o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de velezide las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15),o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15),o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). La norma antes transcrita constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, dado que "...a pesar de no haberse 'causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen! aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior."' Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de Cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se ha sostenido por la Corte Suprema de justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidaciór se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el. régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido por monto lio,sólo el porcentaje
quedando sólo bajo el. régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido por monto lio,sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la mi isma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido Sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de trarlición de la 1 ley 100 de 1993, no sólo se refiere a la determinación de edad y tiempo de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección °A". C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Arahguren. 29 De Noviembre De
2007. Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07) 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (I) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero.
(II) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Áranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hemando Aivarado ArdUa.I7
FtAD: 88-001-33-33-001-2016-00181-01 servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión.
En consideración del H. Consejo de Estado no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado,
servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del H. Consejo de Estado no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Sobre este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional entsentenda SU-230 de 2015,3 en la cual indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un réginien de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa légitima de pensionarse bajo la normativa que seda derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20134 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas eh cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempode servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplaio. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del frlisn10 texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del articuló 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.
texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del articuló 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el últimó año" señalando que el IBL debla calcularse de con fodnidad con lo dispuestó en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integkal del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sirjeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuestó en el artículo 36 de la ley 100. 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidasi en la Sentencia C-258 de 20135 se enmarcan en el análisis del régimen eépecial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (I) én que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegiosja una de las clases más favorecidas de la sociedad y (II) en la medida en pue el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 3 Corte Constitucional. 5U230/15. Ref.: Expediente T3.558.256. Acción de tutela Instaurada por el señor Salomón Cicerón
la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 3 Corte Constitucional. 5U230/15. Ref.: Expediente T3.558.256. Acción de tutela Instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular SA Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Challub 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Challub8
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00181-01 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto, de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que !deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado — Sección Segunda — eh sentencia de unificación6, se pronunció sobre el alcance de la sentencia C4258 de' 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 dé 2013 giran en tomo de un régimen de privilegio, el cual se encuentra estableéido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional , de loé altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban del forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En este punto, es. dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió
la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En este punto, es. dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes espáciales pensionales aplicables a los ex servidores del sector' público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación ly una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013. Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto' a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado Con la aplicación "ultra activa de las reglas de los regímenes a los • qiire se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36". La Sala considera qué este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la! Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como. precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos
argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la! Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como. precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o -privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera. Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providenciá, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde háce 20 años respecto al concepto de "monto", entendiendo que "monto" e "tigres() base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no Puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso baje con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 dé 1993 ° Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-201. Actor: Rosa Emestina Agudelo Rincón. Demandado: Autoridades Nacionales.9
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00181-01
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba con más de ág años de edad, lo que permitía aplicarle en principio el régimen pensional anterior. No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 dei 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas i de rango
edad, lo que permitía aplicarle en principio el régimen pensional anterior. No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 dei 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas i de rango constitucional en torno al sistema de pen¿iones, y entre ellas fijó los Criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente: "Art. 48.- Parágrafo transitorio 4°.- El régimen de transición estáblecidó en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen/ notpodrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos.750 seinanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta él año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas pcir este régimen serán los exigidos por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. 1 De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por'. tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensiona; antes de las lechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transiciÓn y su derecho pensional se regiría exclusivamlente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores.
expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transiciÓn y su derecho pensional se regiría exclusivamlente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. Así las cosas, y teniendo certeza de la vigencia del régimen de transición en el caso de autos, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No. h de 2005, debe concluirse, como lo hace el texto constitucional antes transcrito, que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable. Para la situación que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la Cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salarió promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que10
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00181-01 disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de Íos salarios devengados durante el último año de servicios.
En este sentido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transición conténido en el
devengados durante el último año de servicios. En este sentido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transición conténido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así, en sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Consejer.o Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: 'Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturáliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación poi fuera del régimen que 'ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensiona'. No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicaCión de la liquidación pensional contenida en el inciso 30 pero únicamente en ¡Lindón del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicCión se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en d&intas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casós como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuénte forMal, o
o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casós como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuénte forMal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituyeien la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos. (el amParado por el régimen de transición y en cuanto a la liquidación del dereóho el contenido en el inciso 39, y en éste caso la conclusión obligada les la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad. Así, la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados 'por el régimen de transición consabrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto admite tres eventos: 1 La aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional, que como se mencionó al principio r corresponde a la esencia misma del sistema de transición. La aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Báse de Liquidación, el cual se establecerla por favorabilidad de conformidad con la11
FtAD: 88-00143-33-001-2016-00181-01 primera regla de/inciso 3° ibídem, esto es, con el promedio de lo deviengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a
FtAD: 88-00143-33-001-2016-00181-01 primera regla de/inciso 3° ibídem, esto es, con el promedio de lo deviengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años" y 3) La aplicación del régimen anterior estableciendo el i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.