TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00184-01-(25-10-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00184-01-(25-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No.: 88-001-33-33-001-2016-00184-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de
Sentencia
Dte: BERTHA TORRENEGRA POLO
Ddo.: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se
dispuso lo siguiente: FALLA: PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4647 del 25 de noviembre de 2009, en tanto no incluyó en la liquidación de la pensión de la actora la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
en la liquidación de la pensión de la actora la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la Pensión de Jubilación de la señora Berta Torrenegra Polo, reconocida mediante Resolución No. 4647 del 25 de noviembre de 2009, en un porcentaje del 75% deRAD: 88-001-33-33-001-2016-00184-01 los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios, además de los ya utilizados en el acto de reconocimiento, la denominada % prima de navidad, utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios.
CUARTO: Declárense prescritas las sumas que resulten a favor de la actora antes del 10 de junio de 2013, pues la demanda se radicó el 10 de junio de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: De conformidad con el articulo 188 del CPA CA, condenase en costas a la parte demandada. Fijase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: FACÚLTASE a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de
a la parte demandada. Fijase como agencias en derecho el 1% de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: FACÚLTASE a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia yi Santa Catalina, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensionaL OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesada Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración JudiciaL Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa en el hecho de que la actora cumple con los requisitos contenidos en la ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, y en este sentido la verificación de la edad y el tiempo de servicio número de semanas cotizadas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, debe realizarse de acuerdo con los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada la actora al momento de entrada en vigencia del SGSSP.
número de semanas cotizadas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, debe realizarse de acuerdo con los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada la actora al momento de entrada en vigencia del SGSSP. Expresa el juzgador de instancia que al verificar la situación de la actora, se evidencia que ésta venía realizando aportes como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 03 de julio de 1979 al 25 de agosto de 2009, cumpliendo con más de 20 años de servicios, y con 55 años de edad. El a quo fundamentó su decisión, en el hecho de que la entidad demandada no tomó la totalidad de los factores percibidos por la actora en su último año de servicios pues utilizó los denominados asignación básica, auxilio de movilización,3
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00184-01 horas extras, 1/2 prima de vacaciones, sin incluir la 1/2 prima de navidad también percibido en el tiempo anotado.
Manifiesta el a-quo que conforme a la normatividad y jurisprudencia citada dentro de su sentencia, y la situación particular de la actora, el monto de la , pensión de jubilación de la demandante debe ser reliquidado, utilizando para su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de Servicios. ANTECEDENTES La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: Se indica en el escrito introductor que la actora en su calidad de docente le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución No. 4647 del25 de noviembre de 2009 en cuantía de $1.786. 937 mensuales, efectiva a partir del 18 de julio de 2009.
reconocida la pensión de jubilación mediante resolución No. 4647 del25 de noviembre de 2009 en cuantía de $1.786. 937 mensuales, efectiva a partir del 18 de julio de 2009. Expresa que para liquidar dicha pensión solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica mensual, el auxilio de movilización, las horas extras y la doceava de la prima de vacaciones, dejando por fuera la doceava de la prima de navidad. Manifiesta que prestó sus últimos servicios como docente eh la Isla de San Andrés. EL RECURSO Al impugnar la decisión de Instancia, la parte pasiva centra su reproche en que, el a-quo en la sentencia de instancia, no se ajusta a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reconozca la reliquidación de la 'pensión de jubilación a la demandante, toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral y cita las siguientes normas para sustentar su reproche: Decreto 451 de 1984. Decreto Ley 1042 de 1978. Ley 91 de 1989. Por lo anterior, solicita el apoderado de la parte demandada en su recurso de alzada que se revoque la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, proferida por el Ip4
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00184-01
Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa el 10 de junio de 2016 a fin de que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de este Departamento.
Catalina. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa el 10 de junio de 2016 a fin de que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de este Departamento. Posteriormente por auto de fecha 15 de junio de la misma anualidad se admitió la presente demanda. Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se fijó el día 23 de noviembre de 2016 para la celebración de la audiencia inicial donde se dio la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, para que, una vez vencido el término anterior, y dentro de los 20 días siguientes, el Despacho emitiera el fallo que en derecho corresponda. Por último, el expediente ingresó al Despacho para fallo. Mediante sentencia fechada el 21 de abril de 2017 se dio fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte accionada. Por auto de fecha 24 de julio' de la presente anualidad el juez de instancia remite el presente expediente para que conozca del recurso de alzada al Tribunal Administrativo de San Andrés, correspondiendo el reparto al Dr. Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante auto del 09 de agosto del 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5
El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5
RAD: 88-001 -33-33-001-201 6-00184-01
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presénte caso la demandante, tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio incluida la doceava parte!de la prima de navidad. CASO CONCRETO De lo probado en el proceso De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 12 del expediente, la señora Berta Torrenegra Polo nació el 17 de julio de 1954, en Repelón, Atlántico. Resolución No. 4647 del 25 de noviembre de 2009, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubiladión a la ex docente Berta Torrenegra Polo. (fl. 9-10 cdno ppal.). Formato único para la expedición de certificado laboral de la actora, donde se indica que percibió para los años 2008 y 2009 los factores de salarios
docente Berta Torrenegra Polo. (fl. 9-10 cdno ppal.). Formato único para la expedición de certificado laboral de la actora, donde se indica que percibió para los años 2008 y 2009 los factores de salarios denominados: asignación básica, auxilio de movilización, hora extras, 1/2 prima de vacaciones, "1/2 prima de navidad. (fls. 11 y 64 del cdno ppal.). Copia del expediente administrativo contentivo de la solicitud y reconocimiento pensional a la demandante. (fls. 5659 cdno ppal.). Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición, en virtud del cual bajo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la norma correspondiente se tendría derecho a la aplicación de la norma anterior, así:6
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00184-01 "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta .y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta .y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). La norma antes transcrita constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, dado que "...a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior."' Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se ha definido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido por Monto no sólo el pOrcentajé
quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido por Monto no sólo el pOrcentajé de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la ley 100 de 1993, no sólo se refiere a la determinación de edad y tiempo de 1 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección °A". C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 De Noviembre De 2007, Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07) 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (1)21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ii) 4 de agosto de 2010. Red: 25000-23-25400-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Arenguren. (111) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hemando Alvarado Ardlla.7
RAD: 88-0013333-001-2016-00184-01 servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factóres para la liquidación de la pensión.
En consideración del H. Consejo de Estado no es admisible aplicar ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otró lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la iLey 100 de
En consideración del H. Consejo de Estado no es admisible aplicar ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otró lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la iLey 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Sobre este tema, se ha pronunciado. la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015,3 en la cual indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiará a las personas que tenían una expectativa légítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20134 sé señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de O) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la CorteS sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del ,rñisrnO texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó Ore enteñder lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el últimó año"
contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el últimó año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición .e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sbjeto transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. .1 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas, en la Sentencia 0-258 de 20135 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundarriento (1) én que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegio§ a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (11) en la medida eh que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no axcluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo S6 de la Ley 100 3 Corte Constitucional: SU230/15. Ref.: Expediente T3.558.256. Acción de tutela Instaurada por el señor Salomón Cicerón
Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular SA.
MaOlstrado Ponente: Jorge. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015.
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubFIAD: 88-001-33-33-001-2016-00184-01 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado — Sección Segunda — en sentencia de unificación6, se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en tomo de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de
extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013. ( Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación 'ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36". La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectarla a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principió de sostenibilidad financiera. Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20
constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principió de sostenibilidad financiera. Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de "monto': entendiendo que "monto" e 'ingreso base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la norma tividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente: 25000234200020130154101.
Referencia: 4683-201. Actor Rosa Emestina Agudelo Rincón. Demandado: Autoridades Nacionales.9
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00184-01
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad, lo que permitía aplicarle en principio el régimen pensional anterior. No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas regla¿ de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente: "Art. 48.- Parágrafo transitorio 4°.- El régimen de transición establecido en la
virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente: "Art. 48.- Parágrafo transitorio 4°.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regiría exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. Así las cosas, y teniendo certeza de la vigencia del régimen de transición en el caso de autos, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe concluirse, como lo hace el texto constitucional antes transcrito, que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era
debe concluirse, como lo hace el texto constitucional antes transcrito, que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable. Para la situación que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la .cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que :prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que• 10
RAD: 88-001-33-33-001-2016-00184-01 disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
En este sentido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así, en sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: 'Lo dispueito en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibídem, al
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: 'Lo dispueito en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que eh muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional. No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 30 pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto
norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado por el régimen de transición y en cuanto a la liquidación del derecho el contenido en el inciso 3°), y en éste caso la conclusión obligada es la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad. Así, la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto admite tres eventos: La aplicación integral de la norrnatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensiona!, que como se mencionó al principio corresponde a la esencia misma del sistema de transición. La aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, el cual se establecería por favorabilidad de conformidad con la •11
RAD: 88-001-33-33-001-2016-0018441 primera regla del inciso 3° ibídem, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años; y 3) La aplicación del régimen anterior estableciendo el ingreso base de liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3° en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años.
liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso
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