TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00188-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00188-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No.066
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00188-01 Demandante Erika Isabel Jiménez Ortiz y otros Demandado IPS Universitaria y otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 0001-21 de fecha primero 1° de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso iniciado por los señores Erika Isabel Jiménez Ortiz, Asaris Morales Costa, Noris del Carmen Ortiz Casiano y Sergio Jiménez Ortiz, en contra de la IPS Universitaria de Antioquia sede San Andrés Isla y el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de méritos planteadas por las demandadas y llamados en garantía.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de méritos planteadas por las demandadas y llamados en garantía.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
Demandante: Erika Isabel Jiménez Ortiz y otros
Demandado: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
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TERCERO: De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, CONDÉNASE en costas a la parte demandante, así como en agencias en derecho las cuales se fijan en un 4% de lo pedido.
(…)”.
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA La señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, Asaris Morales Costa, actuando en nombre propio y en representación de la menor Shaiel Morales Jiménez, Noris del Carmen Ortiz Casiano y Sergio Jiménez Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, presentó demanda con el objeto de que se acceda a las
siguientes pretensiones:
- Pretensiones “PRIMERO: Que se declare al DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en calidad de propietario del Hospital Dep artamental y la IPS UNIVERSITARIA servicios de salud Universidad de Antioquia, sede San Andrés Isla, en calidad de administradora del Hospital Departamental, responsables solidarios de los perjuicios morales ,
Hospital Dep artamental y la IPS UNIVERSITARIA servicios de salud Universidad de Antioquia, sede San Andrés Isla, en calidad de administradora del Hospital Departamental, responsables solidarios de los perjuicios morales , materiales, daños fisiológicos y daños a la vida de relación sufridos por la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, esposo, hija, madre y hermano y, por consiguiente de la totalidad de los perjuicios causados a:
ERIKA ISABEL JIMENEZ ORTIZ (víctima), ASARIS MORALES COSTA
(esposo), SHAIEL MORALES JIMÉNEZ (hija), NORIS DEL CARMEN CASIANO (Madre) y SERGIO JIMENEZ ORTIZ (Hermano).
A.- POR PERJUCIOS MORALES SUBJETIVOS.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
Demandante: Erika Isabel Jiménez Ortiz y otros
Demandado: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
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Se debe a cada uno de los demandantes por los perjuicios MORALES, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia y o conciliación el equivalente en SMMLV, así:
El equivalente a 100 SMMLV a:
ERIKA ISABEL JIMENEZ ORTIZ (víctima), ASARIS MORALES COSTA
(esposo), SHAIEL MORALES JIMÉNEZ (hija), NORIS DEL CARMEN CASIANO (Madre) la cantidad de 100 SMMLV para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial.
El equivalente a 50 SMMLV, a
CASIANO (Madre) la cantidad de 100 SMMLV para cada uno de ellos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación judicial.
El equivalente a 50 SMMLV, a
SERGIO JIMNEZ ORTIZ, (hermano) de la afectada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o conciliación.
B. – POR DAÑOS FISIOLOGICOS.
Que se condene respecto a los daños fisiológicos causados a la víctima ERIKA ISABEL JIMENZ ORTIZ, a la suma de 100 SMMLV a la fecha de ejecutoria de la sentencia y o conciliación, al precio que se encuentre este.
Y demando la cantidad de 100 SMMLV de acuerdo a la gravedad de la lesión, error o falla médica, cometida al momento de la episiotomía infringida a la
señora ERIKA ISABEL JIMENEZ ORTIZ.
C. – POR DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN.
Que se condene a pagar a la Sra. ERIKA ISABEL JIMÉNEZ ORTIZ, por parte de las demandadas a la suma de 100 SMMMLV por daños a la vida en relación al momento de la sentencia y o conciliación, al pre cio que se encuentre el SMMLV al momento de la ejecutoria.
D. - POR PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.
Que se condene a las convocadas a pagar a la Sra. ERIKA ISABEL JIMENEZ ORTIZ la suma de $30.000.00.00 por cuanto labora, percibe dinero devengado
Que se condene a las convocadas a pagar a la Sra. ERIKA ISABEL JIMENEZ ORTIZ la suma de $30.000.00.00 por cuanto labora, percibe dinero devengado el SMMLV o sea la suma de $689.454.00 laborando en el servicio doméstico.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
Demandante: Erika Isabel Jiménez Ortiz y otros
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Igual suma ($30.000.000.00) a el Sr. ASARIS MORALES COSTA (ESPOSO) y SHAIEL MORALES JIMÉNEZ (hija), es decir, la suma de $15.000.000.00 para cada uno.
E. – INTERESES.
A los actores se pagará o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia y o conciliación, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación.”
- HECHOS1
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Señala que el miércoles 30 de marzo de 2016, la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, al sentir los dolores de parto acudió de inmediato a las instalaciones del hospital departamental Amor de Pa tria, con el fin de ser asistida en el proceso de alumbramiento, pero que esta labor fue atendida por la médica general en turno, la doctora Jacinta Gisela Livingston Bent, y no por una profesional especialista en ginecobstetricia. Asegura que durante el procedimiento se le realizó una incisión en el periné,
doctora Jacinta Gisela Livingston Bent, y no por una profesional especialista en ginecobstetricia. Asegura que durante el procedimiento se le realizó una incisión en el periné, partiendo de la comisura posterior de la vulva hacia el ano , denominada “episiotomía,” con el fin de facilitar la expulsión de la criatura y evitar posibles desgarros en los tejidos durante el nacimien to; proceso que finalizó con la sutura correspondiente de la incisión y el alta sin mayor complicación al día siguiente, el 31 de marzo de 2016. Sostiene que el día 04 de abril de 2016, la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, al acudir al sanitario advirtió heces fecales en su toalla higiénica, razón por la cual , luego de asearse acudió a su madre para ponerla en conocimiento de aquel hecho
1 Ver folios 21 al 54 del cuaderno principal del expediente.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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extraño. Refiere que el 05 de abril de ese año, al acompañarla al baño, su madre también pudo constatar la presencia de excreciones en el área genital. Expone que esta suma de acontecimientos llevó a la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, a presentarse en las instalaciones del hospital departamental, el sábado, 09 de abril de 2016 a diez (10) días del puerperio, siendo atendida en urgencias por la gineco-obstetra Magola Manotas Mejía , quien refiere le manifestó que tenía una
de abril de 2016 a diez (10) días del puerperio, siendo atendida en urgencias por la gineco-obstetra Magola Manotas Mejía , quien refiere le manifestó que tenía una fístula ano-rectal o recto-vaginal, de dos centímetros de horadación, que se podía corregir con una cirugía previa evacuación del endom etrio. Añade que, la profesional le ordenó tratamiento con antibióticos. Indica que, el día 21 de abril de 2016, la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, nuevamente acudió al hospital sin complicaciones u otra sintomatología distinta a la salida de material f ecal por el introito vaginal, con diagnostico ginecológico de “dehiscencia” de mucosa rectal , en tercio inferior vaginal , con orificio de dos centímetros, “ IC/Desgarro perineal GIV con compromiso de mucosa rectal ” ordenándole en consecuencia control al mes. Afirma que a la fecha de presentación de la demanda la situación médica de la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, no ha sido subsanada, responsabilizando a las entidades demandadas, de las lesiones ocasionadas al suturar incorrectamente la incisión recto-vaginal realizada, producto de la negligencia, omisión, imprudencia, impericia, culpa grave o culpa lata del personal de salud, que obró sin diligencia, esmero, protección o cuidado a la paciente. Resalta que, a raíz del infortunado suceso, la familia de l a demandante ha sufrido sentimientos de dolor, aflicción y congoja, por la evidente afectación al estado de salud de quien en su hogar representa la figura de madre, hija, esposa y hermana , tras la perturbación de carácter funcional causada por el procedim iento médico
sentimientos de dolor, aflicción y congoja, por la evidente afectación al estado de salud de quien en su hogar representa la figura de madre, hija, esposa y hermana , tras la perturbación de carácter funcional causada por el procedim iento médico realizado por la doctora Jacinta Gisela Livingston Bent.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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- FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos jurídicos el artículo 2 del inciso 2, art. 86 , en concordancia con lo establecido en los art. 20, 23, art. 90 de la Constitución Política, art. 176,177 y 178 del C.C.A, Decreto 2191 de 1991, L ey 23 de 1981, Resolución No. 1995 de julio 08 de 1999, art. 13 de la Ley 1285 de 2009 y demás normas concordantes.
La parte actora considera que el daño resulta imputable a la demandada bajo el régimen de responsabilidad de falla presunta del servicio por error en el procedimiento médico , en que reitera incurrió el galeno al no suturar en debida forma la incisión perineal que comunica la zona rectovaginal.
- CONTESTACIÓN
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. La entidad considera que las
En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. La entidad considera que las pretensiones son infundadas y carentes de todo sustento legal , al desconocer que la prestación de los servicios de salud en el departamento insular no radica en cabeza de la entidad territorial sino, en la IPS Universitaria de Antioquia, por lo que solicita ser excluida de la integración pasiva de la relación procesal. Propone como excepciones de mérito o fondo: Inexistencia de causal de conexidad entre la causa y el daño Niega que el ente territorial como dueño de las instalaciones del Hospital departamental sea el responsable de la producción del presunto daño. Refiere que
2 Ver folio 91 al 100 del cuaderno principal del expedienteExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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según los hechos y las pruebas aportadas a la instancia las posibles acciones y omisiones causadas d eben ser imputadas a la EPS o a la IPS Universitaria de Antioquia, por cuanto el departamento Archipiélago, no tuvo participación en la intervención médico-quirúrgica que originó la lesión en la salud de la demandante. Entendiéndose así la inexistencia de relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño producido. Inexistencia del daño Hace énfasis en que la demandada no ha cometido daño alguno y mucho menos el
Entendiéndose así la inexistencia de relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño producido. Inexistencia del daño Hace énfasis en que la demandada no ha cometido daño alguno y mucho menos el alegado, dado que el presunto daño lo produjeron la EPS y la IPS Universitaria de Antioquia. Cobro de lo no debido El ente territorial no ha cometido el daño señalado, por lo que la demandante le está cobrando una deuda que no le corresponde. Hecho de un tercero Como eximente de responsabilidad alega la culpa de un tercero , de conform idad con las pruebas aportadas al proceso. Sostiene que, en el eventual caso de comprobarse el presunto daño, dicha responsabilidad estaría radicada en la IPS Universitaria de Antioquia y la EPS, a la cual se encontraba afiliada la demandante, al ser las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud. Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia
“I.P.S. UNIVERSITARIA”3
309. Contestación de la Demanda IPS.pdfExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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La IPS Universitaria al dar contestación a la demanda se opuso a sus pretensiones y llamó en garantía a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud” y a la compañía de Seguros del Estado S.A. Sobre los hechos, afirma no constarle la constitución familiar de la actora,
y llamó en garantía a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud” y a la compañía de Seguros del Estado S.A. Sobre los hechos, afirma no constarle la constitución familiar de la actora, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso; niega que las acciones u omisiones de la entidad dieran origen al presunto daño alegado y sostiene que a la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz se le dispensaron todas las atenciones médicas requeridas de manera oportuna, diligente, y adecuada, de acuerdo con las particularidades propias de su estado de gestación. Acepta que durante la labor de parto a la paciente se le realizó una epis iotomía con el fin de facilitar el proceso de alumbramiento, que la intervención fue realizada por la médica general Jacinta Gisela Livingston Bent y que a su finalización el corte recomendado para la incisión fue suturado a la perfección. Sin embargo, con tradice lo expuesto por los demandantes, al señalar que: i) la profesional que asistió el parto contaba con la experticia, entrenamiento, capacidad e idoneidad, para llevar a cabo la expulsión satisfactoria de la criatura y ii) que la episiotomía era el pr ocedimiento médico más recomendado para el trabajo de parto a fin de disminuir el riesgo de un posible desgarro.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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Imagen 1. Cuaderno de contestación de la demanda IPS Universitaria. Ilustra como se muestra en la imagen a anterior4, el procedimiento médico realizado
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Imagen 1. Cuaderno de contestación de la demanda IPS Universitaria. Ilustra como se muestra en la imagen a anterior4, el procedimiento médico realizado en la aludida intervención, explicando, que: “ la episiotomía es la indicación preventiva tendiente a evitar el desgarro perineal, (sic) prevenir el prolapso del uterino (caída del útero hacia la vagina) y evitar la incontinencia urinaria de esfuerzo a corto o mediano plazo en madres primigestantes, con periné corto, parto precipitado, desgarro perineal inminente, entre otros.”5 Explica que la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, madre primigestante , se encontraba en una de las categorías relacionadas al presentar un parto precipitado, es decir, con un proceso de evolución menor a tres (3) horas de duración, a una velocidad de dilatación de 3 a 5 cm por hora, relacionada con contracciones anormalmente fuertes, unida a una disminución de la resistencia de las partes blandas del canal de parto y que, en este estado, cobraba vital importancia asegurar la expulsión del feto con la menor implicación de desgarro, razón por la cual, se tornaba necesario llevar a cabo el acto quirúrgico señalado. Ratifica que, el día 31 de marzo de 2016, la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, fue dada de alta, en estado clínico favorable, lo cual evidencia, la evolución adecuada de la episiorrafia realizada por la doctora Jacinta Gisela Livingston Bent. Aclara que la atención brindada por la especialidad de ginecobstetricia, los días 09
dada de alta, en estado clínico favorable, lo cual evidencia, la evolución adecuada de la episiorrafia realizada por la doctora Jacinta Gisela Livingston Bent. Aclara que la atención brindada por la especialidad de ginecobstetricia, los días 09 y 21 de abril de 2021, estaba ajustada a la ciencia y a los protocolos médicos prescritos en la materia, y, el diagnóstico brindado era el más acertado, por cuanto, la paciente se presentó con un cuadro clínico de cuatro días de evolución, determinada por expulsión de excreción fecal por el introito vaginal, sin evidencia de dolor u otra complicación.
4 Página 5, folio 4 del cuaderno de contestación de la demanda de la IPS. 5 IbídemExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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Precisa que las fí stulas ano -rectales o recto -vaginales nombran la comunicación (trayecto fistuloso) entre la cara posterior de la vagina y la salida de “ secreción purulenta,” secundaria en la mayoría de los casos al parto, por compresión de la cabeza fetal o desgarros, que, la fí stula presentada por la paciente fue posterior a la sutura de la episiotomía y que su origen se debe única y exclusivamente a la materialización de un riesgo inherente al trabajo de parto. De allí, que no le asiste responsabilidad a la parte demandada por mala praxis alegada. Aduce que, en la concreción del riesgo, fue determinante la patología de base con
materialización de un riesgo inherente al trabajo de parto. De allí, que no le asiste responsabilidad a la parte demandada por mala praxis alegada. Aduce que, en la concreción del riesgo, fue determinante la patología de base con que la paciente entró en la labor de parto, pues, refiere que la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, padecía de una enfermedad de transmisión sexual denominada “condilomatosis,” que produce un estado de inmunosupresión, que facilita la ruptura de suturas e impide una adecuada cicatrización, lo cual escapa del actuar cuidadoso, diligente, oportuno y perito del talento humano que presta su servicios en favor de la institución. Por todo lo anterior, la entidad demandada solicita desestimar las pretensiones de la demanda, sin dejar de cuestiona r el monto deprecado por la parte activa al ser fruto de una serie de perjuicios que jurisprudencialmente no son susceptibles de ser reconocidos y menos en el monto solicitado, máxime al ser exorbitantes y no estar sumariamente probados. En su defensa, expresa que de los documentos aportados y la misma historia clínica allegada por la demandante, ninguna prueba de falla del servicio en la intervención quirúrgica (episiotomía y episiorrafia) practicada sobresale, principalmente cuando de las notas operatorias y de evolución, se desprende claramente que la cirugía se desarrolló y culminó sin ninguna complicación. Y que, contrario a lo que afirm ado, la lesión de la fistula recto -vaginal se debió a la concreción de un riesgo inherente al trabajo de parto realizado en el mes de marzo de 2016, y a la cual, coadyuvaron
la lesión de la fistula recto -vaginal se debió a la concreción de un riesgo inherente al trabajo de parto realizado en el mes de marzo de 2016, y a la cual, coadyuvaron circunstancias propias de la paciente, específicamente la enfermedad deExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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transmisión sexual que por sus características verrugosas prolongan en el tiempo la oportunidad de sanar. Plantea como excepción de mérito, las denominadas: Ausencia de falla en el servicio por parte de la IPS Universitaria Manifiesta el apoderado que la obligación que el médico contrae es de medio y no de resultado, de tal manera que si no se logra el objetivo propuesto en el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demu estra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al paciente o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos, o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia a pesar de que sabía que era el indicado” ( sentencia del 26 de noviembre de 1986. M.P. Héctor Gómez Uribesubraya propias). Asimismo, indica que el H. Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones que cuando se busca la declaratoria de responsabilidad de la administración por falla en el servicio médico o de salud, estaremos bajo la óptica del sistema de falla probada del servicio. Lo anterior implica para la parte demandante demostrar de manera
cuando se busca la declaratoria de responsabilidad de la administración por falla en el servicio médico o de salud, estaremos bajo la óptica del sistema de falla probada del servicio. Lo anterior implica para la parte demandante demostrar de manera fehaciente, que la conducta u omisión médica que reprocha ha sido contraria a los protocolos y la ciencia médica, o bien, que ha sido ne gligente, imperita o imprudente; de lo contrario, no surgirá a la vida jurídica el elemento culpa o falla en el servicio. Afirma que en el presente caso la parte actora en ningún momento aporta prueba que permita demostrar de manera clara, que se haya presentado una falla en el servicio por parte de la IPS Universitaria – Hospital Amor de Patria, solo se limita a narrar la historia clínica de la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz. Además, la paciente presentaba una condición de base, la condilomatosis, enfermedad de tra nsmisiónExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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sexual que genera un tipo de inmunosupresión y por lo tanto dificultaba la capacidad de los tejidos para cicatrizar y que ocasionó en la paciente una fístula recto-vaginal. Cierra resaltando que el cuerpo médico no puede prometer o asegurar la cura al enfermo o un resultado específico, pues el único resultado que se puede ofrecer es que se podrá poner todo el empeño, diligencia, pericia, conocimiento, prudencia y cuidado para la correcta ejecución, tal y como ocurrió en el presente caso. Materialización de un riesgo inherente
que se podrá poner todo el empeño, diligencia, pericia, conocimiento, prudencia y cuidado para la correcta ejecución, tal y como ocurrió en el presente caso. Materialización de un riesgo inherente Sostiene que la literatura médica ha establecido, que uno de los riesgos más comunes en la realización de un parto natural o vaginal, es la presentación de desgarros perineales, los cuales son inevitables por el actuar médico y para prevenirlos solo se puede realizar una episiotomía. Reitera que el actuar médico respecto del caso, fue diligente y oportuno, tanto, que, para evitar un desgarro perineal, se le realizó a la paciente la episiotomía recomendada, seguida de una episiorrafia, preparada para suturar la herida causada, la cual se ejecutó de manera satisfactoria. Ausencia de nexo causal Asegura que no existe un nexo de causalidad jurídica, entre la at ención que se le brindó a la señora Jiménez Ortiz en la IPS Universitaria - Hospital Departamental Amor de Patria, y la fístula recto -vaginal presentada con posterioridad, siendo la causa del daño una enfermedad de transmisión sexual que imp ide la plena cicatrización la fístula inicialmente suturada. Tasación excesiva de los perjuicios Los perjuicios que se solicitan en la presente demanda son exagerados y desconocen los referentes jurisprudenciales existentes en la materia deExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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indemnización por responsabilidad extracontractual. (Exp. 26.251 del 20 de agosto de 2014 del Consejo de Estado).
- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA
SEGUROS DEL ESTADO S.A.6
En escrito de contestación al llamado en garantía formulado por la IPS Universitaria, la aseguradora respondió la demanda, afirmando no con starle los hechos materia de debate, oponiéndose a las pretensiones invocadas y asegurando que el manejo dado a la paciente fue adecuado, oportuno, diligente y plenamente ajustado a los cánones de la lex artis, y por e nde no existe nexo de causalidad entre la atención brindada y el daño alegado. Al caso concreto, señala que, el corte realizado por la médica que atendió el parto era necesario par a evitar un desgarro y que la fístula recto -vaginal sufrida por la paciente es un riesgo inherente de la maniobra quirúrgica practicada cuya concreción no constituye una afectación a su salud. Propone como excepciones a la demanda: i) excepción genérica; ii) ausencia de responsabilidad de parte de la IPS Universitaria; iii) riesg o inherente; iv) indebida tasación de perjuicios morales; y, v) ausencia de pruebas sobre los perjuicios materiales ocasionados / lucro cesante. Se allana a los hechos del llamamiento en garantía, afirmando ser cierto que, entre la IPS Universitaria y Segu ros del Estado S.A., se celebró un contrato de
materiales ocasionados / lucro cesante. Se allana a los hechos del llamamiento en garantía, afirmando ser cierto que, entre la IPS Universitaria y Segu ros del Estado S.A., se celebró un contrato de responsabilidad civil, contenido en la póliza No. 65-03-101023398, cuya vigencia se extiende del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, con cobertura
6 06.Llamamiento en garantía Ips a Seguros del Estado.pdfExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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para los siniestros que se p resenten en la sed e de San André s y Providencia en hospital Amor de Patria. Informa que, el 30 de marzo de 2016, se le practicó a la señora Erika Isabel Jiménez Ortiz, una episiotomía con posterior episio rrafia estando en labor de parto. A consecuencia de la fí stula recto -vaginal presentada con posterioridad al alumbramiento se demanda la responsabilidad extracontractual del llamante, por error en la sutura de la episiorrafia y, que, de dicha obligación se derivan una serie de perjuicios materiales e inmateriales por la salida anormal de heces fecales. A las pretensiones del llamado contestó que la IPS Universitaria no es responsable de los hechos que se demandan; empero, que en el caso hipotético de ser hallada responsable resulta necesario sopesar la relación jurídica por la cual Seguros del Estado S.A., está compareciendo al proceso con base en los estipulado en el
de los hechos que se demandan; empero, que en el caso hipotético de ser hallada responsable resulta necesario sopesar la relación jurídica por la cual Seguros del Estado S.A., está compareciendo al proceso con base en los estipulado en el contrato de seguros en cuestión. Aduce que la responsabilidad de Seguros del Estado no puede ser considerada como absoluta e ilimitada, sino que se encuentra le gítimamente delimitada por las estipulaciones contenidas en el contrato de seguros. Invoca como excepciones de fondo: i) sublímites establecidos dentro de la pól iza No. 65-03-101023398; ii) límite de responsabilidad de la póliza / suma asegura da; iii) excepción genérica.
FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD - FEDSALUD7
La llamada en garantía por la IPS Universitaria, al descorrer el traslado de la demanda, manifiesta frente a los hechos ser algunos ciertos, otros no serlo y otros no constarle. De igual manera expresa su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas.
7 04. Llamamiento en garantíaExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00188-01
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Plantea las siguientes excepciones a la demanda: i) Ausencia de culpa o falla en el servicio de la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud, ii) Material ización de riesgos probables; iii) Excesiva tasación de perjuicios morales; iv) inexistencia del perjuicio denominado “daño a la vida de relación”; iv) Doble clasificación de
de riesgos probables; iii) Excesiva tasación de perjuicios morales; iv) inexistencia del perjuicio denominado “daño a la vida de relación”;
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