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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00204-01-(22-10-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00204-01-(22-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00034 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2016-00204-01 Demandante Jorge Norberto Gari Corpus Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Jorge Norberto Gari Corpus, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — U.G.P.P, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015, Resolución No. RDP 046712 de 11 de noviembre de 2015 y la Resolución No. 51713 del 04 de diciembre de 2015, por los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

046712 de 11 de noviembre de 2015 y la Resolución No. 51713 del 04 de diciembre de 2015, por los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — U.G.G.P, negó al actor JORGE NORBERTO GARI CORPUS, la reliquidación de su pensión por nuevos factores salariales, además la actualización del IBL en virtud del IPC a la fecha de efectividad de la pensión.

SEGUNDO: En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho

ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

Código: FCA-SAI-06

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA SOCIAL — U.G.G.P, reliquidar la pensión de vejez del señor JORGE NORBERTO GARI CORPUS, reconocida por Resolución No. 016865 del 27 de junio de 2001, y reliquidada mediante Resolución No. 01144 del 17 de enero de 2003, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de julio de 2001 al mes de julio de 2002, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, utilizando correctamente los

año de servicios, comprendido entre el mes de julio de 2001 al mes de julio de 2002, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios.

TERCERO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 6 de mayo de 2012, pues la petición de reliquidación data del 6 de mayo de 2015, en aplicación del fenómeno trienal.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FACÚLTASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del

CPACA.

SÉPTIMO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas.

Como Agencias en derecho.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del

Como Agencias en derecho.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archives° el expediente." Página 2 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

II. ANTECEDENTES El señor Jorge Norberto Gari Corpus, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Que se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de/a acción. (Art. /64 literal "c" del C.C.A — ley 1437 de 2011)(Sic) Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión del actor.

Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión del actor. Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 046712 del 11 de noviembre de 2015, por el cual la demandada en instancia del recurso de reposición confirma la Resolución No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015. Cuarto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 051713 del 04 de diciembre de 2015, por el cual la demandada en instancia de apelación confirma la Resolución No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015. Quinto. Se declare la NULIDAD del acto administrativo oficio No. 20161034120251 del 16/06/2016, por el cual se dispone que la petición de reliquidación ya fue resuelta y que no hay derecho a la misma. Sexto. Para que en su lugar y a título de establecimiento del derecho se ordene a la demandada la (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el reconocimiento correcto y reliquidación de la pensión acorde con la norma que más favorezca, tomando todos los factores salariales del último año de servicio público, incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación, y los demás que resulten probados dentro

liquidación, las horas extras, bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación, y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen pensional que le aplica a mi mandante, efectiva a partir del 05 de julio de 2002, día siguiente al retiro Página 3 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 06 de mayo de 2012, tres años atrás a la petición del 06 de mayo de 2015.

Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actor, actualizar el ingreso base de liquidación — IBL o primera mesada pensional del año 2001 a 2002 fecha de efectividad de la pensión. Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, con efectos fiscales desde el 06 de mayo de 2015, y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actor, pagar la indexación aplicado sobre las diferencias pensiónales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde que cada

Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actor, pagar la indexación aplicado sobre las diferencias pensiónales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde que cada prestación se causó y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Décimo. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo. Por tanto, y en aplicación al principio de economía procesal, se requiere para que a/ momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto, se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes — Artículos 283 y 284 del C. G. P. Undécimo. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme a/ índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. — ley 1437 de 2011(sic), y al pago de los intereses de mora. Duodécimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimotercero. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor del actor los intereses moratorios conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

Art. 192 del C.C.A., pagar a favor del actor los intereses moratorios conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. Decimocuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Página 4 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho le solicito ordene a la demanda liquide la pensión con la norma que le favorecen tomando de forma correcta las semana, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo público bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama. Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales." - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que el señor Jorge Norberto Gari Corpus nació el 08 de marzo de 1945, cumpliendo 55 años el 08 de marzo de 2000, y laboró para la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 02/01/1972 hasta el 04/07/2002. Señala, que CAJANAL mediante la Resolución No. 16865 del 27 de junio de vejez2001, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del actor, en cuantía de $1.969.955; efectiva desde el 1 de febrero de 2001, condicionada a

vejez2001, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del actor, en cuantía de $1.969.955; efectiva desde el 1 de febrero de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Indica, que mediante Resolución No. 01144 de 2003, se reliquidó la pensión del actor en cuantía de $2.380.283,33; efectiva desde el 05 de julio de 2002. Manifiesta, que posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue negada a través de la Resolución No. 038364 del 18 de septiembre de 2015. Asimismo, afirma, que presentó recurso de reposición el cual fue resuelto a través de Resolución No. RDP 046712 del 11 de noviembre de 2015, confirmando la resolución acusada. Señala, que posteriormente, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 51713 del 04 de diciembre de 2015, confirmando en todas y cada una de las partes la Resolución No. RDP 38364 del 18 de septiembre de 2015. Página 5 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Resalta, que CAJANAL hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tales como: asignación básica mensual, el valor de las horas extras y recargo nocturno, subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de la prima semestral de vacaciones, navidad, servicios y la bonificación, además de

salariales, tales como: asignación básica mensual, el valor de las horas extras y recargo nocturno, subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de la prima semestral de vacaciones, navidad, servicios y la bonificación, además de las que resulten probados dentro del proceso y devengados en el último año de servicio público. Asimismo, no tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Como normas violadas invocó los artículos 4, 23, 48, 53, y 58 de la Constitución Nacional; Ley 1437 de 2011 C.PA.CA; Ley 4° de 1966; Ley 33 y 62 de 1985; artículos 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representado no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

III. CONTESTACIÓN La entidad demandada guardó silencio en el término concedido para descorrer el traslado de la presente demanda.1

IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado.

a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado. 'Ver informe secretarial en folio 698 del expediente. Página 6 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Al descender al caso concreto, indicó que el demandante prestó sus servicios a órdenes del Servicio Seccional de Salud de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 2 de enero 1972 al 4 de julio de 2002, cumpliendo con más de 20 años de servicio; de igual manera está acreditado que nació el 8 de marzo de 1945, cumpliendo con los requisitos de 55 años de edad el 8 de marzo de 2000, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición.

Señaló, que en el caso en particular, no cabe duda que el demandante se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior de dicha ley. Sostuvo además, que el último año de servicio del demandante fue el comprendido entre el mes de julio de 2001 y el mes de julio de 2002, percibiendo durante este tiempo los factores de salario denominados: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad.

tiempo los factores de salario denominados: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad. Finalmente, señaló que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión al demandante para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación, aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con el IBL de los diez últimos años de servicio, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, pues además devengó los de: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad. Resalta el a quo frente a la actualización de la primera mesada pensional, que no accederá a ella, comoquiera que la liquidación de prestación periódica que realizó la entidad demandada mediante la Resolución No. 016865 del 27 de junio de 2001 y la Resolución No. 01144 del 17 de enero de 2003, fue actualizada año a año en virtud del IPC. Bajo las anteriores consideraciones, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión del actor con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Página 7 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión y solicita que ésta sea revocada.

Indica, que la Resolución No. 16865 del 27 de junio de 2001 proferida por CAJANAL, reconoció una pensión de vejez a favor del interesado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se liquidó con el 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 al 01 de febrero de 2001,

con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad con actualización del IPC de los años 1994 al 2001, en cuantía de $2.380.283.33 efectiva a partir del 05 de julio de 2002. Afirma, que conforme al precedente preferente de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglas ratificadas que se extienden a todas las pensiones reguladas en el régimen de transición, según, la sentencia T-078 de 2014 y la SU — 230 de 29 de abril de 2015. Considera, que por esta razón se debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores Página 8 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que tiene como finalidad establecer la base de la cotización para la seguridad social y no un régimen salarial, indicando adicionalmente, que el legislador tiene plenas facultades para establecer los factores salariales con incidencia pensional.

la base de la cotización para la seguridad social y no un régimen salarial, indicando adicionalmente, que el legislador tiene plenas facultades para establecer los factores salariales con incidencia pensional. Así las cosas, señala, que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba rigiendo a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, expresa no están llamadas a prosperar las pretensiones del hoy demandante, respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez, que el estatus jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, la entidad al emitir la decisión de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor Jorge Norberto Gari Corpus, actuó conforme a derecho, pues le respetó el tiempo de servicio, edad y monto establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y la liquidación se realizó con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, hace un recuento del precedente establecido en la sentencia C-258 de 2013; con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicita se conceda el recurso de apelación y se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar lo que en derecho deba reemplazarla.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 27 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso

lugar lo que en derecho deba reemplazarla.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 27 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando que el demandante le asiste el derecho de la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En razón a que se desempeñó como empleado público por más de 20 años, encontrándose cobijado en la Ley 33 de 1985. Página 9 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por su parte, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en el término de traslado concedido.

VII. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si procede reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Norberto Gari Corpus, tal como se ordenó en la sentencia apelada, o si en los términos del recurso de apelación ésta debe ser revocada. TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estado2, sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Página 10 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Página 10 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Del Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensiona!, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin-embarge- , Página 11 de 22Expediente: 88-001-33-33-001-2016-000204-01

Demandante: Jorge Norberto Gari Corpus

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA será cl promedio do lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y do un (1) año para los servidores públicos" Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que

trabajadores del sector privado y do un (1) año para los servidores públicos" Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la mismas, de manera que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principi

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