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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00210-01-(26-10-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00210-01-(26-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0036 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2016-00210-01 Demandante María Elisa Bowie Britton Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGGP Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (8) de Mayo de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora María Elisa Bowie Britton, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGGP, que resolvió: PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la demandada.

SEGUNDO: Declárese probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en consecuencia Niéganse las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones

TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuelvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia •de esta providencia en los copiadores de este tribunal.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

II.- ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora María Elisa Bowie Britton, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: PRETENSIONES "Primero. Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 046060 del 03 de octubre de

"e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 046060 del 03 de octubre de 2013, por el cual la demandada niega la petición de reconocimiento y pago de intereses de mora. Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 049139 del 23 de octubre de 2013, por el cual la demandada resolvió el recurso de apelación elevado el 17 de octubre de 2013, pero no se pronunció de fondo sobre la causación y pago de los intereses de mora que se reclaman. Cuarto. Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto, configurada por el hecho que la demanda no resolvió en su totalidad el recurso de apelación elevada el 17 de octubre de 2013, dado que la RESOLUCIÓN No. RDP 049139 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2013, resolvió las demás peticiones iniciales, pero no se pronunció Ley 100 de 1993, por el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado por el pago de las mesadas de manera tardía. Página 2 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Quinto. Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto, configurado por el hecho que la demandada no resolvió en su totalidad el recurso de

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Quinto. Se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto, configurado por el hecho que la demandada no resolvió en su totalidad el recurso de apelación elevado el 17 de octubre de 2013, dado que la RESOLUCIÓN No. RDP 049139 del 22 de octubre de 2013, resolvió las demás peticiones iniciales, pero no se pronunció sobre la solicitud de pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago de las mesadas de manera tardía.

Sexto. La nulidad de cualquier otro acto que haya emitido la entidad en relación con la prestación que se reclama y que desconozcamos a la fecha. Séptimo. Para que en su lugar y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la demandada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor de la actora el reconocimiento y pago de los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicados mes a mes, sobre cada mesada pensional pagada de forma tardía, desde el 8 de junio de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que pagó dicho retroactivo. Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, en consecuencia de la anterior declaración, pagar a favor de la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000,

demandada, en consecuencia de la anterior declaración, pagar a favor de la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicados mes a mes desde el 8 de junio de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2011, proyectado sobre cada mesada pensional pagada de forma tardía. Noveno. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada pagar la indexación sobre cada mesada pensional causada entre el 29 de noviembre de 2007 y el 08 de junio de 2008, proyectada al 30 de mayo de 2011. Décimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada, pagar el valor que resulte de las pretensiones aquí ordenadas debidamente indexado, a fin que el dinero que se ordene Página 3 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA liquidar este compensado con la pérdida de poder adquisitivo, proyectado desde el 1 de junio de 2011 (día siguiente al que se liquidaron aquellas) hasta la fecha en que efectivamente se pague.

Undécimo: Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo preceptúa el art. 187 del C.C.A.- Ley 1437 de 2011.

Duodécimo. Ordenar a la entidad a que de cumplimiento al fallo, dentro

consumidor, o al por mayor, como lo preceptúa el art. 187 del C.C.A.- Ley 1437 de 2011. Duodécimo. Ordenar a la entidad a que de cumplimiento al fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimotercero. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera, cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A. de pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. Decimocuarto. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Pretensión subsidiaria Primero. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación aplicada sobre cada mesada pensional causada desde el 8 de junio de 2008 y hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que pagó dicho retroactivo, a favor de mi mandante. Segundo. Las demás señaladas en las pretensiones principales. Página 4 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que la señora María Elisa Bowie Britton,

SIGCMA HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que la señora María Elisa Bowie Britton, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el ocho (8) de febrero de 2008, bajo el Rad. No. 797/2008, siendo pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución PAP No. 041479 del 28 de febrero de 2011, en cuantía de $747.898; efectiva a partir del 29 de noviembre de 2007. Indica que el pago definitivo de la pensión junto con el retroactivo fue realizado el 30 de mayo de 2011, es decir, a 39 meses de la petición inicial de reconocimiento pensional, por lo que a su parecer a partir del ocho (8) de junio de 2008 hasta el 30 de mayo de 2011 la entidad debe los intereses moratorios causados por el pago tardío de la prestación. Por otra parte, señala que el 17 de septiembre de 2013, elevó petición de pago de intereses moratorios sobre las mesadas pagadas de forma tardía conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que mediante la Resolución No.RDP046060 del tres (3) de octubre de 2013, la entidad demandada negó la solicitud impetrada. Que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP049139 del 22 de octubre de 20123, la cual resolvió las demás peticiones, pero no se pronunció sobre la solicitud de pago de intereses moratorios. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes:

cual resolvió las demás peticiones, pero no se pronunció sobre la solicitud de pago de intereses moratorios. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución política: artículos 23, 48, 53 y 58

Código Civil: artículo 10

Ley 1437 de 2011 Ley 100 de 1993: artículo 141 Página 5 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la actora, precisa que la administración al desconocer de plano los derechos usurpó su merecimiento de muchos años de eficiente servicio. Agrega que la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. Refiere que por ser la pensión de jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión. Por otra parte, respecto al tema del pago tardío de las mesadas pensiona/es y su consecuencia, indica que el Decreto 656 de 1994 en su artículo 19, establece los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún

consecuencia, indica que el Decreto 656 de 1994 en su artículo 19, establece los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Sostiene que para el caso bajo estudio, la entidad debió haber reconocido la prestación desde el mes de junio de 2008, toda vez que la solicitud fue presentada el ocho (8) de febrero de dicha anualidad, siendo resuelta hasta el primero (1°) de junio de 2011. Por lo anterior, sobre el retroactivo pensional cancelado con la primera mesada se causaron intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, sostiene que debido a que los intereses moratorios se causaron desde el ocho (8) de junio de 2008, ello implica que las mesadas causadas desde el 29 de noviembre de 2007 al ocho (8) de junio de 2008, perdieron igualmente poder adquisitivo, siendo necesaria su indexación mes a mes hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en que se efectuó el pago de la prestación. En cuanto al tema de la indexación, manifiesta que la entidad demandada debe la indexación sobre el retroactivo que se pagó de forma tardía el ocho (8) de junio de 2008, como sobre los intereses de mora que se ordena pagar, puesto que los PáginR 6 rip 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

PáginR 6 rip 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA mismos se deben liquidar hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que a su parecer dicho valores se encuentran devaluados al momento en que se cancele, por lo que es menester su actualización a la fecha en que se produzca el pago.

Respecto a la prescripción, sostiene que en el presente caso dicho fenómeno no aplica, toda vez que desde la fecha en que se pagó tardíamente la prestación y la petición elevada, no han transcurrido tres (3) años. Finalmente, respecto al cargo de violación constitucional como causa de nulidad, expone que la entidad demandada al negar el reconocimiento del pago oportuno de la pensión a la actora, generó unos valores de intereses de mora que deben ser reconocidos y pagados, puesto que lo contrario sería desconocer las prescripcione.s normativas antes citadas. CONTESTACIÓN La entidad demandada guardó silencio dentro de la oportunidad legal concedida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo, no obstante durante el trámite llevado a cabo por el Juzgado Laboral 22 del circuito de Bogotá se dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifiesta la entidad oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por falta de asidero jurídico e igualmente por que la entidad ha actuado conforme lo ordenado por la ley y la buena fe. Respecto a los hechos de la demanda sostiene que los numerales 1°, 2°, 3°, y 4°

demanda por falta de asidero jurídico e igualmente por que la entidad ha actuado conforme lo ordenado por la ley y la buena fe. Respecto a los hechos de la demanda sostiene que los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° no le constan; el 5°, 6°, 9°, 10, 13 y 14 no son hechos; y finalmente los numerales 7°, 8°, 11, 12 y 15 no son ciertos. Por otra parte, plantea las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, interpretación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, carencia de fundamentos legales que sustentan la indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedido por la entidad, prescripción, buena fe e innominada. Página 7 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha ocho (8) de mayo de 2018, declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el problema jurídico consistía en "establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.RDP 046060 del 3 de octubre de 2013, Resolución No. RDP 049139 del 22 de octubre de 2013, además

los actos administrativos contenidos en la Resolución No.RDP 046060 del 3 de octubre de 2013, Resolución No. RDP 049139 del 22 de octubre de 2013, además si ha nacido a la vida jurídica el acto ficto negativo ante la falta de resolución de la totalidad de peticiones elevadas por la actora el 17 de octubre de 2013, y si procede su nulidad, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPnegó a la señora María Elisa Bowie Britton, el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el pago de mesadas pensionales de manera tardía". Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada, por considerar que lo discutido en la presente causa guarda relación con lo pretendido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 88001333300120140001500, donde figura como parte demandante la hoy actora María Elisa Bowie y como parte demandada la UGPP. Consideró el A quo encontrar configurados los supuestos de que trata el artículo 303 del C.G.P. para que proceda la declaratoria de la cosa juzgada, indicó que se encuentra acreditado el primer supuesto que trata la norma mismo objeto, toda vez que al analizar las pretensiones que se formularon dentro del proceso radicado bajo el No. 88001333300120140001500, con el de la referencia, las mismas coinciden en su objeto que son (i) la declaratoria de nulidad de las

vez que al analizar las pretensiones que se formularon dentro del proceso radicado bajo el No. 88001333300120140001500, con el de la referencia, las mismas coinciden en su objeto que son (i) la declaratoria de nulidad de las resoluciones No.RDP 046060 del 3 de octubre de 2013 y la No. RDP 049139 del 22 de octubre de 2013 y (ii) el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente sostiene que en el proceso bajo estudio se encuentran fundados en la misma causa del anterior, el cual fue la generación de intereses moratorios ante el pago tardío de las mesadas pensionales. Página 8 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Finalmente, consideró la existencia de identidad de partes toda vez que en ambos procesos funge como parte actora la señora María Elisa Bowie Britton y parte demandada la UGPP.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Inicia manifestando que si bien existió un proceso anterior llevado en el mismo juzgado radicado con el No. 88001333300120140001500, las peticiones elevadas en aquel caso iban encaminadas a la reliquidación pensional, solicitando los intereses sobre la condena de dicha reliquidación. Alega que en el presente proceso en cambio, la pretensión principal es el pago de

en aquel caso iban encaminadas a la reliquidación pensional, solicitando los intereses sobre la condena de dicha reliquidación. Alega que en el presente proceso en cambio, la pretensión principal es el pago de intereses moratorios proyectado sobre cada mesada pensional pagada de manera tardía. Por lo anterior, en consideración del recurrente, no hay lugar a configurarse la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se cumple con los tres (3) requisitos establecidos por la jurisprudencia, (i) identidad de la cosa pedida, (ji) identidad de la causa de pedir e (iii) identidad de personas.

ALEGACIONES La parte demandante: reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La parte demandada: guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el 12 de julio de 2016. (fl. 81 del cuad. ppal). Por auto del 18 de julio de 2016, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 83-84 cuad. ppal). Página 9 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por medio de auto de fecha 18 de abril 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 139 del cuad. ppal).

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por medio de auto de fecha 18 de abril 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 139 del cuad. ppal).

El día siete (7) de junio de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas. (fls. 144 al 147 del cuad. ppal). La audiencia de pruebas fue llevada a cabo el día 19 de julio de 2017, dentro de la cual se concedió el término de 10 días a las partes para presentar sus alegatos finales por escrito. (fls. 155-156 del cuad. ppal). Mediante sentencia del ocho (8) de mayo de 2018, se profirió sentencia declarando de oficio la excepción de cosa juzgada. (fls. 210-222 del cuad. ppal). La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en cpntra del fallo. (fl. 229-230 del cuad. ppal). Por auto del 21 de junio de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 231 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 16 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (fi. 241 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, la parte demandante presentó sus alegatos; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

parte, el Ministerio Público guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Página 10 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si en el presente caso se encuentran estructurados los elementos necesarios para la declaratoria de cosa juzgada, o por el contrario, procede la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia el reconocimiento del pago de los intereses moratorios a favor de la demandante por el pago tardío de la mesada pensional. TESIS La Sala sostendrá la tesis de la existencia de la carencia actual de objeto, el cual impide resolver de fondo las pretensiones de la demanda. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso, respecto al fenómeno de la cosa juzgada dispone lo siguiente. "ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión". En este orden, conforme a las normas citadas para que proceda la declaratoria de cosa juzgada se requiere (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad jurídica de las partes. Por su parte, el Consejo de Estado respecto al concepto y elementos necesarios para la configuración de dicha institución ha sostenido lo siguiente: "La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden Página 11 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa,

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso."' "La doctrina ha indicado que para que opere este fenómeno se requiere de la presencia de los siguientes elementos: «[...] 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismos de la excepción de cosa juzgada; sólo se diferencian en que el pleito pendiente supone la no terminación del primer proceso, en tanto que la cosa juzgada, al basarse en el fallo ejecutoriado, parte de la finalización de aquel, tal como ya se explicó al estudiar la excepción previa.

Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 332, que "haya identidad jurídica de partes". [...] Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 332). Tal como lo dice con particular acierto la Corte, "el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia", que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el "objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso".

la sentencia; Devis señala que el "objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso". Ampliamente tratado por la doctrina debido a su importancia, el concepto de objeto del proceso resulta esencial entre otros muchos aspectos para precisar la existencia de la cosa juzgada; numerosas son las teorías que pretenden explicar cuál es la noción, y vívido ejemplo de ellos son las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y de uno de los redactora del Código, pues mientras la entidad que se encuentra en las pretensiones, el segundo lo ubica en la sentencia. En realidad las dos posiciones son acertadas porque el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia y es por eso que en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad y, caso de darse los otros requisitos, declarar la existencia de la cosa juzgada.

4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen I Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del siete (7) de diciembre de

disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen I Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del siete (7) de diciembre de

2017. Rad. No. 05001-23-33-000-2015-02253-01

Página 12 de 19Expediente: 88-001-33-33-001-2016-210-01

Demandante: María Elisa Bowie Britton

Demandado: UGPP

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de los hechos de ella por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa [...]".2

Ahora bien, respecto a los primeros dos elementos dispuestos en la norma, esto es, objeto y causa, la jurisprudencia ha entendido el primero como el asunto sobre el que versó el debate y la segunda como las razones que se tienen para sustentar las pretensiones. "[...]El objeto, que se contrae al derecho, al bien o cosa materia del proceso.

Responde a la pregunta: ¿Sobre qué se litiga? Está contenido en las pretensiones o petítum que reclama el demandante en la demanda a modo de declaraciones, prestaciones y condenas. Por ejemplo, súplicas relacionadas con un contrato, con un hecho o con un acto, como nulidad o resolución de un contrato, responsabilidad civil contractual o extracontractual, reivindicación de un bien, declaración de pertenencia, nulidad de un m

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