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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00218-01-(29-05-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00218-01-(29-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias

EXPEDIENTE No.: 88-001-33-33-001-2016-00218-01

M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ISABEL VÁSQUEZ MIER

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito judicial dentro del proceso iniciado por ISABEL VASQUEZ MIER, en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de/os actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 006942 de 17 de febrero de 2016 y Resolución No. RDP 018366 de 11 de mayo de 2016, por las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona( y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPResolución No. RDP 006942 de 17 de febrero de 2016 y Resolución No. RDP 018366 de 11 de mayo de 2016, por las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona( y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó a la señora Isabel Vásquez Míer la reliquidación de su pensión con la inclusión de todo lo percibido durante su último ario de servicio.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASEa la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión mensual de jubilación de la demandante señoralsabel Vásquez Mier, reconocida mediante Resolución No. 008279de 12 de 2000 y reliquidada por Resolución No. 19707 de 14 de agosto de 2001; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicio comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2007 (sic), utilizando los factores de salario en listados en la certificación obrante a folio 31 del plenario, tales como: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

TERCERO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 26 de noviembre de 2012, pues la petición de reliquidación dataNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 2

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER

DEMANDADO: UGBP

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGBP TERCERO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 26 de noviembre de 2012, pues la petición de reliquidación data del 26 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de la prescripción trienaL CUARTO: FACÚLTASE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrealizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquídación y ajuste pensionaL QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192y 195 del CPACA.

SEXTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114y 115 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a ¡aparte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% el valor de las pretensiones reconocidas, como Agencias en derecho.

OCTAVO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ADVIERTASE a la entidad que contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del

apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remantes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente."

1. LA DEMANDA ISABEL VÁSQUEZ MIER, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.A.C.A. -ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 006942 del 17 de febrero de 2016, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión de la actora.

Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. RDP 018366 del 11 de mayo de 2016, por el cual la demandada en instancia de apelación confirma la Resolución No. RDP 006942 del 17 de febrero

RESOLUCIÓN No. RDP 018366 del 11 de mayo de 2016, por el cual la demandada en instancia de apelación confirma la Resolución No. RDP 006942 del 17 de febrero de 2016.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 3

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO WRELIQUCIÓN D_E LA PENSIÓN acorde a la norma que más favorezca, tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO incluyendo de forma correcta y en el cien porciento el salario base de liquidación, las horas extras la prima técnica, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 17 de junio de 2000, día siguiente al retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 26 de noviembre de 2012, tres años atrás a la petición del 26 de noviembre de 2015.

Quinto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a

definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 26 de noviembre de 2012, tres años atrás a la petición del 26 de noviembre de 2015. Quinto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actor actualizar el ingreso base de liquidación -IBL o primera mesada pensional del año 1999 a 2000 a la fecha de efectividad de la pensión. Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que ordene pagar, con efectos fiscales desde el 26 de noviembre de 2015 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar la indexación aplicado (sic) sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP)y la que se ordene pagar desde que cada prestación se causó y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Octavo. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo. Por tanto y en aplicación al principio de economía procesal, se requiere que al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los treinta días siguientes - Artículos 283y 284 del C.G.P. Noveno. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187

Noveno. Que la entidad demandada o quien la remplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. - Ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora. Décimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Undécimo. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si esta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del CC:A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem (sic)y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte ConstitucionaL Duodécimo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primero.-De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando de forma correcta las semanas, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo públicoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 4

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER

DEMANDADO: UGPP

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales."

3. ANTECEDENTES FÁCTICOS La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que nació el 14 de octubre de 1940 y cumplió los 55 años de edad en el año de 1995, de igual manera, señala que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto le aplica el régimen anterior.

Indica, que prestó sus servicios al sector público por más de 20 arios, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 008279 del 12 de mayo de 2000, aplicando la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993, tomando un total de 7983 días, es decir, 1140 semanas y un IBL de $922.672,49 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó un valor de $692.004,37, sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio. Señala, que se retiró del servicio en fecha 16 de junio de 2000, y posteriormente con resolución No. 19707 del 14/08/2001, se reliquidó la pensión en cuantía de 749.379,20 efectiva desde el 01/03/1999. Manifiesta, que en la liquidación de la pensión Cajanal EICE hoy UGPP, no tuvo en

749.379,20 efectiva desde el 01/03/1999. Manifiesta, que en la liquidación de la pensión Cajanal EICE hoy UGPP, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tales como; la asignación básica mensual, el valor de las horas extras y recargo nocturno, subsidio de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación, además de los que resulten probados dentro del proceso y devengados en el último año de servicio público. De igual manera, no tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho, puesto que debió aplicar el IPC sobre los factores del año de retiro 1999 - 2000, a la fecha de efectividad de la pensión - 17 de junio de 2000. Alega, que la demandada debió aplicar para el caso, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio; resaltando, que la demandada en el acto que reconoció la pensión, no tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales del último ario. Asevera, que posteriormente presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, en fecha de 26 de noviembre de 2015; a través los actos acusados. Sostiene, que ante la negativa de la Caja pensional, interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta dentro de los términos legales, quedando así agotada la vía

gubernativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 5

la cual fue resuelta dentro de los términos legales, quedando así agotada la vía

gubernativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 5

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP Como normas violadas invocó las leyes 4, 23, 48, 53, 58 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A; Ley 4 de 1966, Ley 33 y 62 de 1985 y artículo 36, 272 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que para el reconocimiento de la pensión de su representada no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada guardo silencio durante el término del traslado de la demanda. LA SENTENCIA El juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 06 de junio de 20171, dictada en audiencia pública, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado. Al descender al caso concreto indicó, que la demandante prestó sus servicios a órdenes de la empresa Social del Estado Hospital Timothy Britton del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 1 de enero de

Al descender al caso concreto indicó, que la demandante prestó sus servicios a órdenes de la empresa Social del Estado Hospital Timothy Britton del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 1 de enero de 1977 hasta el 16 de junio de 2000, cumpliendo con más de 20 años de servicio; de igual manera está acreditado que nació el 14 de octubre de 1940, cumpliendo con los requisitos de 55 años de edad para pensionarse el día 14 de octubre de 1995, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición. Señaló, que en el caso en particular, no cabe duda que la demandante se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior de dicha ley. Sostuvo además, que el último ario de servicio de la demandante fue el comprendido entre el mes de junio de 1999 y el mes de junio de 2000, percibiendo ¡durante este tiempo los factores de salario denominados: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Finalmente, señaló que se encuentra acreditado que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión a la demandante para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación, aplicó la Ley 33 de 1985, y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con el IBL de los diez

liquidación de la pensión de jubilación, aplicó la Ley 33 de 1985, y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensión con el IBL de los diez 1 Visible a folios 84 a 91 del cuaderno principal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 6

RADICADO: 88-001.-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP últimos años de servicio, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, pues además utilizados devengó los de: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por tanto accedió a las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, el apoderado de entidad demandada la impugnó 2, manifestando que la indexación de la primera mesada no está conforme a derecho, toda vez que con la Resolución No. 19707 del 14 de agosto de 2001 Cajanal, reliquidó la pensión de vejez otorgada a la demandante con la correspondiente indexación de la primera mesada aplicando el IPC de los años 1994 al 1999, no habiendo una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensiona]. Además indica, que no le asiste derecho a la demandante, pues su pensión ya fue reconocida y reliquidada conforme a la normatividad que para el caso rige la materia, aunado al presente de la H. Corte Constitucional, por esa razón consideran que la entidad debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de

reconocida y reliquidada conforme a la normatividad que para el caso rige la materia, aunado al presente de la H. Corte Constitucional, por esa razón consideran que la entidad debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de la cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Afirma, que el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión, se deben regir por la norma especial que estaba rigiendo a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso de base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que son ahora objeto de alzada, conforme a la sentencia primigenia, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas al inciso anterior, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado de lo devengado en el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. Señala que el régimen aplicable de conformidad con la Ley 100 de 1993, se debe

superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. Señala que el régimen aplicable de conformidad con la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, para determinar el ingreso base de liquidación. Sostiene, que no es correcto hacer una reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionada lo adquirió el 15 de agosto de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto al momento de 2 Ver folio 92 a 102 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2i1 INSTANCIA 7

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUE2 MIER DEMANDADO: UGPI ) hacer la liquidación se le respeto el tiempo de servicio, edad y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, hace una extensa referencia a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y a jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la cual, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadas, y se ordenó a las partes presentar

de primera instancia. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadas, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente. (11.122 del cdno. apelación). El apoderado de la entidad apelante presentó alegatos4, solicitando se resuelva de manera favorable el recurso de apelación y se sirva revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, dictando en su lugar lo que en derecho deba reemplazarla. Ratifica lo expuesto en el recurso de apelación, e insiste, que conforme al precedente "preferente" de la Corte Constitucional, las pensiones cobijadas por el régimen de transición, como es el caso del demandante, deben liquidarse de acuerdo con las reglas del inciso 32 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, los factores de salarios que deben servir como ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por su parte, el Ministerio Público emitió conceptos en el que solicita se confirme la sentencia recurrida dado que la demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, resulta procedente la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado en

resulta procedente la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, EXP. 2006-7509. CONSIDERACIONES Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ver folio 92-102 del expediente. ° Ver folio 128-133 del expediente. $ Ver folio 134-138 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 211 INSTANCIA 8

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Problema Jurídico Para el efecto, se determinará i) si la pensión de la señora Isabel Vásquez Mier debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores devengados, según la certificación de salario mes a mes, contenida en el Certificado No. 388, (b) o por el contrario, sólo deben tenerse en cuenta aquellos enlistados en el Decreto 1158

debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores devengados, según la certificación de salario mes a mes, contenida en el Certificado No. 388, (b) o por el contrario, sólo deben tenerse en cuenta aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 2004; y ii)si el ingreso base de liquidación debe calcularse con base en los ingresos del último año de servicio, o teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años laborados. Los actos demandados son los siguientes: Resolución No. RDP 0006942de 17 de febrero de 2016"Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez". (fls. 20 a 21 del cdno. ppal.). Resolución No. RDP 018366 del 11 de mayo de 2016 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 6942 de 17 de febrero de 2016n. (fls. 23 a 28 del cdno. ppal.). De la reliquidación pensional Recientemente, el tema de la reliquidación de la pensión de los servidores públicos ha generado un gran debate entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. El tema se centra en determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) está o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si los beneficiarios de dicho régimen deben tener en cuenta los factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -que, por lo general, era lo devengado en el último año de servicioso si, por el contrario, el IBL es el previsto en el

cuenta los factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -que, por lo general, era lo devengado en el último año de servicioso si, por el contrario, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas. y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quinceNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 INSTANCIA 9

RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-000218-01

DEMANDANTE: ISABEL VASQUEZ MIER DEMANDADO: UGPP (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones

(15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En un primer momento, el debate fue definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia de la Sala Plena del 4 de agosto del 20106, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente, los cuales por regla general correspondían al último año de servicio tomando como factores salariales la totalidad de los devengados en este periodo. Para el Alto Tribunal no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto de los factores de edad y tiempo de servicio, y determinar el monto con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Posteriormente, en el ario 2013 la Corte Constitucional adoptó una postura

100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Posteriormente, en el ario 2013 la Corte Constitucional adoptó una postura contraria en la Sentencia C-258 del 2013, en la cual declaró inexequible de manera parcial el artículo 17 de la Ley 4 2 de 1992, que regulaba el régimen especial de pensiones de congresistas aplicable a los magistrados de altas cortes. Allí indicó que el IBL no integraba el régimen de transición y, por consiguiente, las pensiones para este grupo de personas debían liquidarse teniendo en cuenta el IBL de la Ley 100, es decir, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Sin embargo, teniendo en cuenta que el tema objeto de debate en la sentencia de constitucionalidad era el régimen pensional de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes, la jurisdicción contenciosa administrativa siguió con la tesis de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con el fin de acabar con dicha postura, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-230 del 2015, en la cual precisó que las consideraciones sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se habían realizado en la Sentencia C-258 del 2013 constituían una interpretación en abstracto de la norma y, por ende, además de ser obligatoria para todos los jueces, debía 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Rad. 25000-23-25-00

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