TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00221-01-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00221-01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior deis Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 000016 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00221-01 Demandante Pablo Antonio Ortega Demandado Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, dentro del proceso iniciado por los señores Pablo Antonio Ortega, Francy Esperanza Gongora Lozada, Leonela Isabel Ortega Aragón, Lorena Esther Ortega Aragón y Leonardo Fabio Ortega Aragón, en contra de la Nación — Fiscalía General de la
Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRASE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condénase en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en agencias en derecho, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría
TERCERO: Condénase en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en agencias en derecho, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría tásense.
CUARTO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa SIGCMA libros correspondientes y archívese el expediente".
II.- ANTECEDENTES
- LA DEMANDA Los señores Pablo Antonio Ortega, Francy Esperanza Góngora Lozada, Leonela Isabel Ortega Aragón, Lorena Esther Ortega Aragón y Leonardo Fabio Ortega Aragón, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se efectúen las
siguientes declaraciones y condenas, así:
- PRETENSIONES "1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se debe a los actores o a quien sus derechos representaren al momento de la sentencia Y/ O CONCILIACIÓN, el equivalente en pesos
- PRETENSIONES "1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se debe a los actores o a quien sus derechos representaren al momento de la sentencia Y/ O CONCILIACIÓN, el equivalente en pesos
a 1000 SMLMV, para: PABLO ANTONIO ORTEAGA ZULBARAN,
(afectado) y FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA
(Compañera permanente). Y EQUIVALENTE EN PESOS A 50 SMLMV, para LEONELA ISABEL ORTEGA ARAGON, LORENA ESTHER ORTEGA ARAGON, LEONARDO FABIO ORTEGA ARAGON, hijos legítimos del afectado. Al precio que se el SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la
SENTENCIA y/o CONCILIACIÓN.
POR LA DETENCIÓN Y ACUSACIÓN DE PABLO ANTONIO
ORTEGA ZULBARAN, 100 SMLMV.
A la compañera permanente e hijos 100SMLMV a cada uno, FRANCY
ESPERANZA GONGORA LOZADA, LEONELA ISABEL ORTEGA
ARAGON, LORENA ESTHER ORTEGA ARAGON, LEONARDO FABIO
ORTEGA ARAGON.
Debiendo a estos parámetros ser acordes en materia de reconocimiento de PERJUICIOS MORALES, con los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la sección tercera de lo C.A. Rad. No. 25.022 y se completan los criterios allí adoptados, de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la sección tercera en los términos del cuadro incorporado en el acta del 28 de agosto del año 2014 debidamente aprobada en sala.
acuerdo con la evolución jurisprudencial de la sección tercera en los términos del cuadro incorporado en el acta del 28 de agosto del año 2014 debidamente aprobada en sala. Página 2 de 27Expediente: 88-001.-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
SIGCMA
POR PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.
DETERMINABLES de acuerdo con las •bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso se incluirá en el lucro cesante los intereses compensatorio sobre el valor de aquellos que origen la fecha de causación y la de la fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. POR LA DETENCIÓN Y ACUSACIÓN DE PABLO ANTONIO ORTEGA ZULBARAN (afectado con la privación injusta de la libertad de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000). Y para FRANCY ESPERANZA GONGORA LOZADA, LEONELA ISABEL ORTEGA ARAGON, LORENA ESTHER ORTEGA ARAGON, LEONARDO FABIO ORTEGA ARAGON la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000). Por cuanto el señor PABLO ANTONIO ORTEGA ZULBARAN, víctima de la privación injusta de la libertad para la época de la detención laboraba percibías ingresos, tenía un contrato de construcción de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)
de la privación injusta de la libertad para la época de la detención laboraba percibías ingresos, tenía un contrato de construcción de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)
AL LIQUIDAR LOS PERJUICIOS, SE ACTUALIZARAN, SE
ADOPTARAN LAS FORMULAS CORRESPONDIENTES.
La indemnización comprenderá dos épocas. La vencida o consolidada y la futura.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: las victimas de daños físicos o psicológicos permanentes podrán exigir ante los jueces que el responsable los indemnicen porque se afectó su vida social.
POR INTERESES: A los actores se les pagaran o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la conciliación yo sentencia.
Como fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputara (sic) primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria, de conformidad con el nuevo CCAPA, (sic) Ley 1437 de 2011. A la conciliación y o sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos consagrados en la Ley 1437 del año 2011. Página 3 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa SIGCMA Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. Del C.C.A., se expedirán las copias de las conciliación y o sentencia, con
Acción: Reparación Directa SIGCMA Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos arts. Del C.C.A., se expedirán las copias de las conciliación y o sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos art. 115 C.P.C. - HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Refiere el apoderado en el escrito de demanda que el señor Pablo Antonio Ortega Zulbarán, fue capturado el 22 de enero de 2015 sobre la Avenida Newball frente a la biblioteca del Sunrise, en posesión de una motocicleta marca Agility Kymco, color negro motor No. KN255R2100344 la cual al ser verificada en la central de radios de la Policía Nacional se encontraba reportada como hurtada con mucha antelación, por lo cual se procedió a su captura y fue dejado a disposición de la
Fiscalía. Sostiene que el día 23 de enero de 2015, el señor Pablo Ortega fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, diligencia en la cual se legalizó la captura y se le imputaron cargos por el delito de receptación, a los cuales el imputado no se allanó; precisando que el Juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Manifiesta que la Fiscalía en los fundamentos de la acusación indica que el señor Pablo Ortega Zulbaran, conocía que tenia la posesión de un bien mueble hurtado
el Juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Manifiesta que la Fiscalía en los fundamentos de la acusación indica que el señor Pablo Ortega Zulbaran, conocía que tenia la posesión de un bien mueble hurtado y quiso hacerlo, que con su accionar lesionó sin justa causa el bien jurídico de eficaz y recta impartición de justicia, que era capaz de comprender la ilicitud de su actuar y de guiarse conforme a esa comprensión, que tenia conocimiento que la ley prohíbe poseer bienes hurtados y que le era exigible actuar de manera distinta a como lo hizo ese día. Finalmente asevera, que con la detención injusta del señor Pablo Ortega Zulbaran, le fueron causados tanto a el como a sus familiares un padecimiento moral, toda vez que era una persona reconocida en las islas, al igual que daños materiales por estar detenido y acusado. Página 4 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
SIGCMA - FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial del demandante cita como fundamentos de derecho los artículos 20 y 90 de la Constitución, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, al igual que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 2014 Rad. No. 1301-3100-2005-01124. - LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 2014 Rad. No. 1301-3100-2005-01124. - LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos de la demanda manifiesto no constarle ninguno. Como argumentos de defensa expone la entidad los siguientes: Inexistencia de falla en el servicio. Inicia manifestando que las actuaciones de la entidad se ajustaron al marco de artículo 205 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004, vigentes para la época de los hechos. Refiere que el hecho de la absolución del señor Pablo Antonio Ortega Zulbaran por no existir en el Juzgador el convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado mas allá de toda duda razonable, no torna las actuaciones de la entidad en ilegales o arbitrarias, tampoco torna de injusta la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta. Toda vez que conforme a los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal, bajo el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, con base en los medios cognoscitivos allegados, a la Fiscalía sólo le eran exigibles "motivos fundados" para la solicitud de la medida de aseguramiento de detención, mas nunca la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, puesto que este grado de convicción solo es necesario al momento de dictar la sentencia condenatoria. Por lo que a su parecer no es dable predicar falencias en la actividad probatoria durante la investigación, simplemente, ante el hecho de la absolución por duda. Página 5 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Por lo que a su parecer no es dable predicar falencias en la actividad probatoria durante la investigación, simplemente, ante el hecho de la absolución por duda. Página 5 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa SIGCMA Ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda.
Manifiesta que correspondió al Juez de control de garantías impartir la legalidad de las actuaciones realizadas por la entidad y con base en los elementos materiales probatorios o evidencias físicas existentes, verificar y decidir el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos para imponer la medida de aseguramiento de detención contra el señor Ortega Zulbaran. Por lo anterior, a consideración de la entidad, la decisión judicial no puede ser materialmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en el sistema penal oral acusatorio de tipo adversarial, la Fiscalía General de la Nación es solo una parte en el proceso y conforme al artículo 250 constitucional, cumple su función concentrada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito que lleguen a su conocimiento. En cambio, dicha entidad no puede suspender, impedir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Indica que en el caso concreto correspondió al Juez de Control de garantías examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Indica que en el caso concreto correspondió al Juez de Control de garantías examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales del señor Ortega Zulbaran, practicadas por la entidad eran o no legales, eran o no proporcionales o adecuadas para contribuir a la obtención de los fines constitucionalmente legítimos y si el objetivo de la intervención compensaba los sacrificios que la medida comporta para el procesado y la sociedad. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Señala la entidad que en el marco del procedimiento penal oral acusatorio, de tipo adversarial, la entidad no es responsable de las decisiones judiciales que se adopten en el curso del proceso, porque ella es solo una parte en el proceso cuyas actuaciones se encuentran sometidas al control de legalidad, previo o posterior, por parte del juez con funciones de control de garantías. Página 6 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa SIGCMA Como fundamento de sus afirmaciones cita apartes de la exposición de motivos de la Ley 906 de 2004, igualmente apartes de la sentencia C-1092 de 2003 de la Corte Constitucional, del tribunal Contencioso Administrativo del Causa y del Consejo de Estado, concluyendo que bajo el esquema del procedimiento penal oral acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la
Corte Constitucional, del tribunal Contencioso Administrativo del Causa y del Consejo de Estado, concluyendo que bajo el esquema del procedimiento penal oral acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación, no le incumbe decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que sólo le corresponde su postulación ante el Juez de Control de Garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimientos necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales son evaluados en audiencia permitiéndose a la defensa ejercer el contradictorio. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 16 de abril de 2018, negó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que el problema jurídico consistía en :" establecer el Despacho si la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Pablo Antonio Ortega Zulbaran, el día 22 de enero de 2015, que generó daños y perjuicios morales y materiales al actor, como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva la respuesta de la declaratoria de la responsabilidad a las entidades aquí demandadas el despacho deberá establecer si procede la indemnización por perjuicios materiales y morales que solicitan los actores en la forma como lo establecen en la demanda o por si el contrario la entidad podrá exonerar advirtiendo un hecho o un eximente de responsabilidad".
indemnización por perjuicios materiales y morales que solicitan los actores en la forma como lo establecen en la demanda o por si el contrario la entidad podrá exonerar advirtiendo un hecho o un eximente de responsabilidad". El A quo, explica que a través del medio de control de reparación directa, pretende la parte demandante la declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal, por los daños causados por la privación injusta de la libertad que sufriera el señor Pablo Antonio Ortega Zulbaran, con ocasión de su vinculación al proceso penal con el radicado CUI: 88-001-61-09528-2015-80020. Luego de ello, realiza un recuento jurisprudencia) respecto a la responsabilidad patrimonial de Estado en la actividad de administrar justicia, especialmente en lo Página 7 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa SIGCMA relativo al título de imputación denominado privación injusta de la libertad, en la cual encuadró el estudio del presente caso.
Hecho el análisis probatorio correspondiente, el a quo procedió a verificar la existencia de los elementos de la responsabilidad así: En lo que respecta al daño, sostiene que el señor Pablo Antonio Ortega Zulbarán, estuvo privado de la libertad desde el 22 de enero hasta el 23 de enero de 2015, donde en audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de garantía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y en su lugar defecto impuso libertad provisional.
donde en audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de garantía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y en su lugar defecto impuso libertad provisional. Que con posteridad, el Juzgado Primero Segundo Penal del Circuito de San Andrés, en audiencia del 22 de julio de 2015, resolvió declarar la preclusión de la investigación, la extinción de la acción penal y el levantamiento de las medidas impuestas en su momento por el juez de control de garantías. Señala el juez de instancia del análisis probatorio lo siguiente "De acuerdo a lo analizado por el Juez de Conocimiento, no existieron los elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al aquí demandante, pues las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal Seccional 50 no llevaron a decisión diferente comoquiera que la misma entidad solicitó ante el juez la preclusión de la investigación. Y es que, tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que el demandante directo afectado, se le precluyó la investigación, pues el caudal probatorio allegado y practicado no desvirtuó su inocencia para declararlo culpable". Igualmente señala que la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación fundado en la atipicidad del hecho investigado, toda vez que durante la investigación se comprobó que la motocicleta reportada como hurtada había sido recuperada por
Igualmente señala que la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación fundado en la atipicidad del hecho investigado, toda vez que durante la investigación se comprobó que la motocicleta reportada como hurtada había sido recuperada por su propietaria, no obstante, dicha novedad no fue comunicada a la autoridad. Igualmente se comprobó que con posterioridad la motocicleta había sido vendida Página 8 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa SIGCMA por su propietaria y luego adquirida por el señor Ortega Zulbaran como parte del pago por su trabajo, por lo que no era culpable del delito de receptación.
En razón de lo anterior, consideró el a quo que se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero, toda vez que aún cuando el delito denunciado había desaparecido, no se informó a las autoridades competentes para que se realizaran las anotaciones pertinentes en el sistema de la Policía Nacional, no obstante dicho tercero enajenó la motocicleta sin hacer las recomendaciones del caso al comprador, conducta esta que conllevó a que se le realizaran los requerimientos al hoy demandante. Por lo anterior, consideró el juez de instancia la inexistencia de un daño antijurídico toda vez que la privación de la libertad del señor Ortega Zulbaran no tuvo la connotación de injusta, puesto que en el plenario se observaron medios probatorios que indicaron que a la fecha de la captura del actor existía anotación vigente por hurto.
- RECURSO DE APELACIÓN
tuvo la connotación de injusta, puesto que en el plenario se observaron medios probatorios que indicaron que a la fecha de la captura del actor existía anotación vigente por hurto. - RECURSO DE APELACIÓN Observa el despacho que si bien la parte actora no realiza un reproche concreto respecto a los argumentos tenidos en cuenta por el a quo en el fallo objeto de revisión, de los argumentos expuestos se puede extraer lo siguiente: Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., quien demanda la indemnización para que tenga derecho a ella, se requiere que la retención haya sido injusta; y se presume injusta la retención preventiva cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir cesación de procedimiento o preclusión de la investigación. Indica que comoquiera que el señor Pablo Antonio ortega Zulbaran, estuvo privado de la libertad, le fueron causados perjuicios tanto a él como a su familia, los cuales deben ser indemnizados. Página 9 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
SIGCMA ALEGACIONES Rama Judicial': considera que no le asiste derecho a los demandantes para pretende indemnización de perjuicios por la supuesta privación injusta sufrida por los demandantes, razón por la cual solicitamos sea mantenida la sentencia de primea instancia y como consecuencia de ello siga denegando las pretensiones de la demanda Refiere que los apartes de la sentencia se desarrollan aspectos vitales para la
los demandantes, razón por la cual solicitamos sea mantenida la sentencia de primea instancia y como consecuencia de ello siga denegando las pretensiones de la demanda Refiere que los apartes de la sentencia se desarrollan aspectos vitales para la determinación de la responsabilidad de las entidades administrativas vinculadas con la demanda, como son la antijuridicidad del daño, la culpa en flagrancia y culpa exclusiva de la víctima, para ello cita varias jurisprudencias del Consejo de Estado. Fiscalía General de la Nación2: señala que no se configuran los elementos necesarios que permita estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad. Refiere que la exoneración de responsabilidad penal del señor Ortega Sulbaran se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el hecho investigado es atípico, lo cual, a su parecer, en principio llevaría a la obligación de indemnizar por parte del Estado, no obstante en el presente caso se configuró el hecho exclusivo de un tercero, toda vez , que aun cuando el delito denunciado había desaparecido, no se dio parte a las autoridades competentes para que se realizara la anotación pertinente en el sistema de la Policía Nacional, conducta que conllevó a que se hiciera los requerimientos al demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL El presente medio de control fue presentado el 29 de julio de 2016 y admitido mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Folios 230 al 233 del cuaderno principal. 2 Folios 246 al 248 del cuaderno principal.
mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Folios 230 al 233 del cuaderno principal. 2 Folios 246 al 248 del cuaderno principal. Página 10 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa SIGCMA Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Islas. Las entidades demandadas no dieron contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal. El 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. Los días 17 de mayo, 13'de julio y 17 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas. Por auto del 11 de septiembre de 2017, se ordenó el cierre del periodo probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para alegar. Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones del demandante. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo. . Por auto de 17 de mayo de 2018, se concede el recurso de apelación interpuesto. Mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de
Por auto de 17 de mayo de 2018, se concede el recurso de apelación interpuesto. Mediante auto de fecha siete (7) de junio de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que emitiera concepto. . Dentro del término legal las entidades demandadas presentaron sus alegatos. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: Página 11 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
SIGCMA
- COMPETENCIA.
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Por activa: La Sala procede a dilucidar si los demandantes han demostrado interés para actuar.
El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio, es decir, la legitimación activa en la
El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio, es decir, la legitimación activa en la acción de reparación directa aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se presentan como demandantes los señores Pablo Antonio Ortega, Francy Esperanza Gongora Lozada3, Leonela Isabel Ortega Aragón4, Lorena Esther Ortega Aragón5 y Leonardo Fabio Ortega Aragón6.
Por pasiva: Fueron citadas como demandadas la Nación — Fiscalía General de Nación y la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - que se encuentran legitimadas materialmente en la causa, dado que se les hacen imputaciones de responsabilidad, por la actuación de agentes suyos que intervinieron en los hechos materia del proceso. 3 Ver declaración de existencia 4
Registro civil visible a folio 35 5 Registro civil visible a folio 34 6 Registro civil visible a folio 36 de unión marital de hecho folio 32 a 33 del cuaderno principal. del cuaderno principal. del cuaderno principal. del cuaderno principal. Página 12 de 27Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00221-01
Demandante: Pablo Antonio Ortega Zulbarán
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
SIGCMA
- CADUCIDAD.
La Ley 1437 de 2011, respecto al término para la presentación de la demanda de reparación directa consagra lo siguiente:
Acción: Reparación Directa
SIGCMA
- CADUCIDAD.
La Ley 1437 de 2011, respecto al término para la presentación de la demanda de reparación directa consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, con
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