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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00233-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00233-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sentencia No. 021 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00233-02

Demandante HEIDY GARCIA SENIOR Y OTROS.

Demandado

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO, IPS

UNIVERSITARIA y OTROS

Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha de 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ips Universitaria de la Universidad de Antioquia la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud -Fedsalud-, en los términos de esta sentencia, por la pérdida de oportunidad de sanar de la

señora Heidy García Senior.

Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud -Fedsalud-, en los términos de esta sentencia, por la pérdida de oportunidad de sanar de la señora Heidy García Senior.

TERCERO: Como cons ecuencia de lo anterior , CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ips Universitaria de la Universidad de Antioquia y la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud -Fedsalud-a pagar a las demandantes, com o indemnización de perjuicios morales, las sumas de dinero que se mencionan

seguidamente:

NIVEL DEMANDANTE SMLMV

(100%) $ 1 Heidy García Senior 25 SMLMV $25.000.000.00 1 Sixta Tulia Senior Arrieta 25 SMLMV $25.000.000.00

CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ips Universitaria de la Universidad deExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

Acción: Reparación Directa.

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Antioquia y Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud -Fedsalud-a pagar a la señora Heidy García Senior, perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presente y futuro y por el daño a la salud, para cuya liquidación se dará cumplimiento a las previsiones del artículo193 dela Ley 1437 de 2011

pagar a la señora Heidy García Senior, perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presente y futuro y por el daño a la salud, para cuya liquidación se dará cumplimiento a las previsiones del artículo193 dela Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional No.65-03-101023398, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.

SEXTO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a la Previsora S.A., de conformidad con las Pólizas de Responsabilidad Civil Profesional Nos 1009612 y 1009616, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.

SÉPTIMO: DEJAR sin valor ni efectos el llamamiento en garantía según auto de 14 de diciembre de 2017 de la Dra. Maylin Elisa Martínez Maya Seguros

del Estado S.A.

OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

DECIMOSEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial HEIDY GARCIA SENIOR, ARNOLD SEBASTIÁN BERNARD VALENCIA, SIXTA TULIA SENIOR ARRIETA Y ALFONSO PATERNINA SENIOR instauraron demanda de reparación directa en contra de Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Ips Universitaria Y Otros, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios MORALES y MATERIALES causados por la Omisión, Negligencia,Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

Acción: Reparación Directa.

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

Acción: Reparación Directa.

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Impericia, Imprudencia, Culpa, Culpa Grave, Culpa Lata, Violación a to dos los reglamentos de la culpa, las cuales le ocasionaron las lesiones de carácter permanentes e irreversibles dentro de las instalaciones del Hospital Departamental

“AMOR DE PATRIA”.

Hechos y omisiones que le ocasionaron la pérdida total del riñón derecho y por ende extracción del mismo.

Por lo anterior solicita el reconocimiento para cada uno de los demandantes Heidy García Senior y Sixta Tulia Senior, por Perjuicios Morales el equivalente a 100 SMMLV.

Por los daños fisiológicos causados a la víctima la suma de 400 SMMLV.

Por los daños a la vida en relación solicita para la afectada Heidy García la suma de 100 SMMLV.

Por perjuicios materiales – Lucro Cesante solicita para la afectada Heidy García la suma de 50.000.000.00

- HECHOS

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: “1.- Sra. Heidy García Senior nació el día 1º de septiembre de 1984, es hija de la señora Sixta Tulia Senior Arrieta y Luis García Ramos.

2.- según historia clínica de atención, se informa que la señora Heidy García Senior presentó un cuadro clínico de dolor el 21 diciembre de 2015 por lo cual acudió al hospital “Amor de Patria”, siendo atendida y dada de alta para tratamiento

2.- según historia clínica de atención, se informa que la señora Heidy García Senior presentó un cuadro clínico de dolor el 21 diciembre de 2015 por lo cual acudió al hospital “Amor de Patria”, siendo atendida y dada de alta para tratamiento ambulatorio con controles de estudio en 15 días.

3.- Reingresa a la institución hospitalaria el 1º de marzo de 2016, solicitándose un renograma secuencial (tipo tomografía ), donde se aprecia litiasis coraliforme derecha + hidronefrosis y , el día 3 de marzo, según paraclínicos se observa “CALCULO CORALIFORME RIÑON DERECHO MAS UROPATIA OBSTRUCTIVA”; a razón del diagnóstico los galenos de la institución se dan cuenta del “DAÑO DEL RIÑON DERECHO” ...

4.- El 9 de marzo la demandante es remitida para “GAMAGRAFÍA RENAL + VALORACIÓN POR UROLOGÍA EN CIUDAD DE REMISIÓN PARA CONDUCTA A SEGUIR”, aun cuando los médicos del Hospital “Clarence Lynd Newball MemorialExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

Acción: Reparación Directa.

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Hospital” de San Andrés Isla tenían conocimiento de “la enfermedad y del DAÑO TAN GRAVE QUE PADECE EL RIÑÓN DERECHO” enfermedad que padecía la paciente García Senior desde la entrevista anterior en marzo 03 de 2016, est o,

TAN GRAVE QUE PADECE EL RIÑÓN DERECHO” enfermedad que padecía la paciente García Senior desde la entrevista anterior en marzo 03 de 2016, est o, cuando había transcurrido 4 meses desde la atención inicial. “Es decir, tienen conocimiento OBJETIVO de la enfermedad tan grav e que sufre la Sra. HEIDY GARCIA SENIOR y aún NO toman una determinación en pro de la salud de la paciente. O sea, NO la remiten a un Centro Asistencial de mayor NIVEL a fin de que le recuperen el RIÑON” como “tampoco hicieron nada para evitar el deterioro del riñón”.

5.- La demandante reingresa nuevamente a las instalaciones del hospital departamental el día 21 de abril de 2016 y el día 26 del mismo año, es remitida a la clínica León XIII de la ciudad de Medellín para que le extrajeran el riñón derecho “por cuanto lo PERDIÓ en manos de los Médicos del Hospital reseñado, de San Andrés Isla e IPS Universitaria servicios de salud Universidad de Antioquia, sede San Andrés Isla”.

6.- El día 26 de abril de 2016 la señora Heidy García Senior ingresó a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, a razón de haber sido enviada con historia clínica incompleta, requirió la práctica de una seri e exámenes (laboratorios y otros) para determinar con certeza como se debía obrar con la paciente. Ese m ismo día, es operada y perdió el riñón derecho por presentar hidronefrosis con obstrucción por cálculo del riñón y del uréter . Agrega que el post operatorio lo recibió en la

operada y perdió el riñón derecho por presentar hidronefrosis con obstrucción por cálculo del riñón y del uréter . Agrega que el post operatorio lo recibió en la misma clínica donde le fue practicada la cirugía.

7.- Como fundamento de su petición, afirma que, las entidades demandadas son absoluta y totalmente responsables por la negligencia, impericia, imprudencia, omisión, culpa, culpa grave, culpa lata, violación a todos los reglamentos de la culpa, por parte de los médicos y paramédicos de la Institución hospitalaria.

8.- Afirma que la señora Heidy García Manifiesta, que por los hechos demandados la víctima, su madre y su hermano han sufrido moral y materialmente, lo que se puede inferir por las relaciones de su parentesco.

9.- El presente caso, se puede tratar directamente como presunta falla en la prestación del servicio, puesto que como se ha venido relatando, sucedió en el ejercicio de sus funciones, en horas del servicio, además por los establecimientosExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

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de salud ya señalados. A demás, refiere el apoderado actor que, en desarrollo del principio Iurit Novit Curia, el juzgador aplicará el derecho cualquiera que sea el enfoque que haya elegido para derivar la responsabilidad.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCIONALES: Artículos 2 inciso 2do, art 8, en concordancia con lo

enfoque que haya elegido para derivar la responsabilidad.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCIONALES: Artículos 2 inciso 2do, art 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 20, 23, art 90, C.C.A 176, 177, 178.

DEC. 2591 de 1991 Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

La entidad demandada a través de apoderad o judicial contestó la demanda de la referencia, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas, considerando que la entidad no está legitimada por pasiva ni tiene responsabilidad alguna en los hechos demandados, tampoco es sujeto de responsabilidad ni de solidaridad, no existe relación de causalidad entre los presuntos daños y las fallas alegadas, por tanto, no debe responder en la reparación pedida en la demanda. Plantea las siguientes Excepciones de Merito: Falta de legitimación por Pasiva, Inexistencia de la obligación, Responsabilidad de la IPS Universitaria para prestar el servicio de Salud, Inexistencia de Solidaridad, Carencia de Derecho Para Demandar, Inexistencia de la Relación de causa a Efecto, Ausencia de los requisitos para estructurar la responsabilidad, Excepción Genérica.

Institución Prestadora De Servicios De Salud De La Universidad De Antioquia-IPS Universitaria.

La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas; al referirse a los

Antioquia-IPS Universitaria.

La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas; al referirse a los hechos de la demanda, manifiesta que el 21 de diciembre de 2015, la señora Heidy García Senior, ingresó al servicio de urgencias de la IPS Universitaria Sede San Andrés, por presentar dolor en flanco derecho de tres horas de evolución,Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

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sin otros síntomas asociados y con reporte de infección urinaria previa parcialmente tratada, siendo valorada por el médico de turno, quien ordena ingresar a la paciente para manejo farmacológico y estudio. En virtud de dichas órdenes, la paciente es valorada por la Dra. Daniela Trujillo Ayudelo, quien analiza los resultados de los exámenes paraclínicos que sugieren infección prescribe la práctica de un urocultivo, ecografía renal, interconsulta con medicina interna, inicio de terapia antibiótica con ampicilina, antipirético y protección gástrica.

En cumplimiento de dichas órdenes médicas, el 22 de diciembre de 2015, la paciente es valorada por el médico internista quien con el resultado de la ecografía renal y de vías urinarias realiza diagnóstico litiasis renal, con reporte infeccioso, sin

paciente es valorada por el médico internista quien con el resultado de la ecografía renal y de vías urinarias realiza diagnóstico litiasis renal, con reporte infeccioso, sin uropatía obstructiva, por lo cual decide manejo ambulatorio de proceso infeccioso. Por presentar buena tolerancia al tratamiento farmacológico suministrado, la radiografía reportaba ausencia de uropatía obstructiva y la paciente manifestaba mejoría del cuadro clínico, se decide el alta hospitalaria y continuar manejo ambulatorio, con antibiótico terapia, orden para realización de urotac y control por la especialidad de Urología.

No obstante, el 18 de febrero de 2016, la paciente acude a consulta programada, sin embargo, presentó las órdenes vencidas motivos por los cuales se le expiden nuevas órdenes y se informa la importancia de tramitarlas. Una vez los médicos tratantes se percataron desde el 3 de marzo de 2016 de la hidronefrosis, se ordenó valoración urgente con la especialidad de urología, la cual fue realizada efectivamente el 9 de marzo de 2016. El 4 de marzo de 2016, la paciente consulta a la IPS Universitaria con reporte de urotac que evidencia hidronefrosis, motivo por el cual, de manera diligente, oportuna y adecuada, se ordena tratamiento farmacológico con cefalexina , vita mina c, hio scina y naproxen, conforme a los protocolos médicos en la materia.

Aclara que la paciente fue atendida en consulta el 9 de marzo de 2016 por el médico urólogo Dr. Samir Fakih Elneser, quien registra resultado de urotac con hallazgos

protocolos médicos en la materia.

Aclara que la paciente fue atendida en consulta el 9 de marzo de 2016 por el médico urólogo Dr. Samir Fakih Elneser, quien registra resultado de urotac con hallazgos de litiasis renal coraliforme e hidronefrosis, ordenando de forma prioritaria remisión a mayor nivel de complejidad para realización de gammagrafía renal y valoración por urología con resultados.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

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Por lo anterior, considera que la IPS Universitaria actuó conforme a los protocolos médicos en la materia, poniendo a disposición de la paciente todos los recursos técnicos, tecnológicos y humanos con los que contaba para lograr el restablecimiento de su salud. Actuó de manera oportuna para con el caso de la paciente, sin que pueda imputarse algún tipo de retardo en el desarrollo del proceso de atención. Agrega que, en el caso de la IPS de San Andrés, es una institución de segundo nivel, y, por lo tanto, cuando se requiere de una atención propia de un nivel mayor de complejidad, lo correcto es, como en este caso se hizo, la remisión a la entidad de mayor nivel, lo cual es competencia del asegurador del paciente y no de IPS remitente.

Invoca que, pese a la orden de remisión dada a la paciente el 9 de marzo de 2016, el 21 de abril, es decir más de un mes después la señora Heidy García, consulta al

IPS remitente.

Invoca que, pese a la orden de remisión dada a la paciente el 9 de marzo de 2016, el 21 de abril, es decir más de un mes después la señora Heidy García, consulta al servicio de urgencias de la IPS Universitaria, aun sin el trámite de las órdenes dadas anteriormente, reportando dolor a nivel lumbar, vomito y fiebre subjetiva, por lo cual es ingresada para valoración y manejo por esp ecialidad de urología; Ese mismo día, es valorada por el urólogo Samir Fakih Elneser, quien, al conocer la historia de la paciente, insiste en los trámites de remisión a institución de mayor nivel de complejidad para derivación de vía urinaria, realización de gammagrafía y determinar la necesidad de nefrectomía.

Afirma desconocer los motivos para que la paciente no tramitara lo ordenando que en su oportunidad no reportaba urgencia, por cuanto las condiciones clínicas eran estables, sin embargo, ante la evolución de la patología y la persistencia del proceso infeccioso, se decidió tramitar la remisión vía hospitalización.

El día 26 de abril de 2016, la señora Heidy García Senior ingresó a la Clínica León XIII de la Ciudad de Medellín, presentando dolor abdominal tipo cólico en flanco derecho, picos febriles subjetivos y malestar general, con reporte de urotac del 2 de marzo que evidencia hidronefrosis grado IV por obstrucción severa, por lo cual ingresa para manejo por la especialidad de urología. El 3 de mayo es llevada a cirugía para realización de nefrectomía y el 16 de mayo ingresa para retiro de

ingresa para manejo por la especialidad de urología. El 3 de mayo es llevada a cirugía para realización de nefrectomía y el 16 de mayo ingresa para retiro de puntos, lo cual se cumple el día 17, reportándose adecuada evolución postoperatoria.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

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Insta que, la atención médica brindada a demandante fue adecuada, oportuna, solícita y ajustada a la ciencia médica y a los protocolos médicos en la materia, además, ninguna actuación médica por parte de la IPS Universitaria generó los perjuicios que hoy se reclaman, por lo cual deberán desestimarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Las atenciones médicas brindadas a la paciente por parte de la IPS Universitaria, fueron completamente adecuadas, no existiendo un solo hecho por acción u omisión imputable a mi representad a que hubiere generado la nefrectomía de la paciente y presentaron las siguientes excepciones:

Ausencia de incumplimiento por parte de la IPS universitaria , Ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad medica por parte de la IPS universitaria, Ausencia de nexo causal, improcedencia del perjuicio a la vida de relación y daño fisiológico, indebida tasación de los perjuicios.

Llamados en garantía:

Federación Gremial de los Trabajadores de La Salud “FEDSALUD”: La llamada

relación y daño fisiológico, indebida tasación de los perjuicios.

Llamados en garantía:

Federación Gremial de los Trabajadores de La Salud “FEDSALUD”: La llamada en garantía manifiesta oponerse a las pretensiones del llamamiento en garantía y se pronuncia frente a los hechos indicando que Fedsalud está constituida como un sindicato de segundo nivel, cuya finalidad es congregar sindicatos de gremio de trabajadores del sector salud, no está integrada por personas naturales ni es prestadora directa de servicios de salud, es decir, no interviene en la ejecución material de procesos asistenciales, siendo los sindicatos afiliados quienes adelantan la prestación del servicio de salud en la Ips Universitaria, contando con autonomía administrativa e independencia financiera en el desarrollo de la prestación de servicios, sin que Fedsalud tenga injerencia alguna sobre los sindicatos afiliados a la misma. Por tanto, en una eventual sentencia condenatoria en contra de la entidad llamante, los efectos de la misma no podrán hacerse extensivos a Fedsalud al no intervenir en diagnósticos, tratamientos ni intervenciones quirúrgicas realizados a los pacientes atendidos en las instalaciones de la Ips Universitaria.

Acepta como cierto que entre la Ips Universitaria y Fedsalud se celebró el contrato sindical No.035 de 2012, y frente a los servicios contratados, se atiene a las cláusulas estipuladas en el contrato. Además, reconoce que, conforme a la historiaExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros

cláusulas estipuladas en el contrato. Además, reconoce que, conforme a la historiaExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

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clínica de la paciente, la señora Heidy García Senior recibió atención en la fecha que indica el llamante, la patología referida y el tratamiento dispensado, más reitera que Fedsalud no es la entidad encargada de la prestación asistencial en las instalaciones de la Ips Universitaria. Respecto al llamamiento en garantía, plantea las excepciones de mérito siguientes: Falta de fundamento en las pretensiones del llamante, Cumplimiento del contrato sindical 035 de 2012 , Ausencia de Responsabilidad, Inexistencia de Culpa, Ausencia de Nexo Causal.

Pronunciamiento frente a la demanda principal: Señala que conforme a la historia clínica que reposa en el expediente, el 21 de diciembre de 2015, la señora Heidy García Senior ingresó al servicio de urgencias de la Ips Universitaria sede San Andrés refiriendo dolor en flanco derecho, sin síntomas urinario, fiebre ni traumas; fue valorada por medicina general quien solicita urocultivo, ecografía renal, valoración por medicina interna, se inicia tratamiento antibiótico y protección gástrica. La paciente es valorada por parte de medicina interna y urología, realizándose exámenes médicos y ayudas diagnósticas de ecograf ía de vías

gástrica. La paciente es valorada por parte de medicina interna y urología, realizándose exámenes médicos y ayudas diagnósticas de ecograf ía de vías urinarias, los cuales arrojan como resultado litiasis renal sin signos de uropatía obstructiva.

Igualmente, en la historia clínica se consigna que la paciente presentaba buena tolerancia al tratamiento y desaparecimiento del dolor, dándosele de alta con manejo antibiótico, recomendaciones médicas, signos de alarma, control en 15 días y orden de urotac.

Manifiesta que, la historia clínica da cuenta de la atención brindada a la paciente el día 21 y 22 de diciembre de 2015, la cual muestra un ac tuar diligente y cuidadoso respecto de los galenos y se dio un correcto manejo a la patología presentada por la señora Heidy García Senior.

Expresa que la paciente acudió el día 18 de marzo de 2016, sin haberse realizado los exámenes médicos ordenados, dejando vencer las ordenes, por lo que se le recuerda la importancia de tramitarlas y se le expiden nuevamente. Por ello advierte que, la señora Heidy García Senior, abandonó el tratamiento en varias oportunidades, situación que finiquitó en el desenlace, pues la de sidia de laExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

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paciente para seguir los controles médicos y el tratamiento indicado tuvieron

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paciente para seguir los controles médicos y el tratamiento indicado tuvieron incidencia en el resultado, además para el 2 de marzo de 2016, fecha en la cual la paciente se realiza los exámenes ordenados, ya habían trascurrido casi dos meses y medio desde su orden por parte del médico tratante, y los resultados se conocieron el día 3 de marzo, los cuales indicaron que el cuadro clín ico había cambiado respecto de las dos consultas anteriores, por lo que el especialista Urólogo ordena la remisión a una institución de mayor nivel.

A pesar de que la paciente contaba con remisión, no adelant ó su trámite y sólo aparece nuevamente el 21 de abril de 2016 en las Instalaciones de la Ips Universitaria, por presentar signos de infección. El 26 de abril de 2016, la paciente ingresa a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín luego de ser remitida con la historia clínica y con el resultado d e los hallazgos obtenidos con las ayudas diagnósticas, luego, fue operada una vez se le controla el proceso inflamatorio.

Invoca que no es cierto que el ingreso a este centro hospitalario sea consecuencia de la pérdida de un riñón en manos de los médicos de Hospital Amor de Patria, además, precisa que no existe nexo causal entre las atenciones médicas brindadas a la paciente y el resultado final. La remisión de la paciente se realiza por la variación de su cuadro clínico y la necesidad de un manejo en un centro médico de mayor nivel de complejidad.

a la paciente y el resultado final. La remisión de la paciente se realiza por la variación de su cuadro clínico y la necesidad de un manejo en un centro médico de mayor nivel de complejidad.

Recuerda que, durante las atenciones médicas dispensadas en la ciudad de San Andrés, la paciente fue valorada por médicos generales, medicina interna, urología, radiología, profesionales que pusieron a disposición de la paciente todo el conocimiento técnico y científico para atender los diversos signos y síntomas que presentó. De la historia clínica se desprende claramente que la prestación del servicio de salud a la paciente fue completa, oportuna, diligente, prudente y en especial conforme a los postulados de la lex artis ad hoc, no existe culpa o error en las atenciones médicas, diagnósticos y procedimientos practicados, siendo clara la ausencia de culpa de los médicos tratantes. Luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, plantea las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de responsabilidad por acción u omisión de las entidades demandadas , Ausencia de Culpa – Obligación de Medio y No de Resultado , Inexistencia de Nexo Causal , Improcedencia de la tasación de los perjuicios –Frente a los perjuicios inmateriales.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00233-01

Demandante: Heidy García Senior y otros Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina

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Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio -TAHUS-: El representante

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Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio -TAHUS-: El representante judicial del Sindicato se pronuncia expresando que la atención brindada a la paciente fue conforme a la ciencia médica, y los médicos afiliados a Tahus no fueron los únicos participes de la atención dispensada, además los afiliados al sindicato actúan de manera autónoma e independiente a Tahus como se enmarca en el convenio de ejecución suscrito entre las partes. Se pronuncia frente a los hechos de la demanda manifestando que la señora Heidy García Senior ingresó al servicio de urgencias de la IPS Universitaria Sede San Andrés el día 21 de diciembre de 2015, siendo el motivo de consulta dolor en flanco derecho y negando cualquier otra sintomatología tal como consta en la historia clínica; el médico general ajeno a Tahus realiza examen físico, ordena urocultivo, ecografía renal, valoración por medicina interna, se inicia manejo con antibióticos, protección gástrica y antipirética por horario.

Que, la ecografía renal y de vías urinarias se realiza el mismo 21 de diciembre de 2015 y se concluye por el médico radiólogo ajeno a Tahus, que la paciente presentaba litiasis renal derecha. El médico internista ordena urotac por pre alta y control por urología, especialidad que explicó el cuadro clínico a la paciente, la conducta a seguir, se realizaron recomendaciones médicas ante signos de alarma y al haber cedido la infección y el dolor tal como lo señaló el urólogo se procede a

conducta a seguir, se realizaron recomendaciones médicas ante signos de alarma y al haber cedido la infección y el dolor tal como lo señaló el urólogo se procede a darle alta con tratamiento en casa con antibiótico, antiespasmódico y antiinflamatorio, además se le ordenó controles de seguimiento cada 15 días, por tanto, se puede conclu ir que la atención recibida fue conforme a la ciencia médica y a la lex artis, el diagnóstico fue oportuno y adecuado.

En la cita médica del 21 de diciembre 2015 se le reprogramó para dentro de 15 dí

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