TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00236-01-(31-07-2019)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00236-01-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2019)
Sentencia No. 129
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00236-01 Demandante Melissa Isabel Echeverría Ortega y otros Demandado IPS Universitaria y otros Magistrado Ponente José María Mow Herrera
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2020, la cual dejó sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2019 y su providencia complementaria del 11 de diciembre siguiente, proferidas por este Tribunal dentro de la demanda de reparación directa incoada por la señora Melissa Echevarría Ortega contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia y otros , la Sala procede en consecuencia, a dictar sentencia en reemplazo.
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y Seguros del Estado S.A , contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Cont encioso Administrativo de este Circuito Judicial el tres (03 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del
Universitaria de la Universidad de Antioquia y Seguros del Estado S.A , contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Cont encioso Administrativo de este Circuito Judicial el tres (03 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso iniciado por el ciudadano Melissa Isabel Echeverría Ortega y otros , en contra de la IPS Universitaria y otros, mediante la cual se dispuso lo siguiente:Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 2 de 63
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsa bles al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, del año sufrido por los actores como consecuencia de la afectación en el miembro inferior izquierdo de la señora Melisa Isabel Echeverría Ortega en hechos acaecidos en el mes de Marzo de 2016, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de Sa n Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el
equivalente en suma de dinero, así:
NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%)
1 Melisa Isabel Echeverría Ortega (directo afectado)
a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así:
NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%)
1 Melisa Isabel Echeverría Ortega (directo afectado) 100 SMLMV 2 Jhon Jairo Mejía Atencio (compañero permanente)
100 SMLMV
3 Said Antonio Rodríguez Echeverría 100 SMLMV 4 Lucia Mejía Echeverría 100 SMLMV
CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Melisa Isabel Echeverría Ortega la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, a la señora Melisa Isabel Echeverría Ortega la suma de VEINTIUN MILLONES
SETECIENCTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($21.733.869.47)
SEXTO: DECLÁRASE tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A de conformidad con la póliza No. 65-03-101023398 de fecha 04 de diciembre de 2015, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el
conformidad con la póliza No. 65-03-101023398 de fecha 04 de diciembre de 2015, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado,Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 3 de 63
respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes.
SÉPTIMO: Facúltese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a repetir contra la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, por lo que llegare a pagar por la condena que aquí se impone.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 188 del C PACA, condenase en costas a la parte demandada. Condenase en agencias en derecho a la parte demandada, las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas,
NOVENO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena en constas impuesta a la entidad demandada conforme los términos del artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO: Expídanse las copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, d evuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la
gastos del proceso, y en caso de remanentes, d evuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
DÉCIMO SEGUNDO: EXONÉRESE de toda responsabilidad dentro presente proceso al Sindicato de Traumatología y Ortopedia –TOA y a la Aseguradora Chubb Seguros, así como a la Aseguradora Confianza S.A.”
II.- ANTECEDENTES
Los ciudadanos Melisa Isabel Echeverría Ortega quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo Juan David Bettin Echeverría , Jhon Jairo Mejía Atencio, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Lucia Mejía Echeverría y Said Antonio Mejía Echeverría, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Declárese mediante sentencia que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la IPS Universitar ia de Antioquia Sede San Andrés Isla, representados legalmente por el Sr. Gobernador y por el Sr. Director de la IPS, de San Andrés Isla, administrativamente responsables solidariamente (sic) deExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Andrés Isla, representados legalmente por el Sr. Gobernador y por el Sr. Director de la IPS, de San Andrés Isla, administrativamente responsables solidariamente (sic) deExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 4 de 63
los perjuicios morales, materiales, daños fisiológicos y dalo s a la vida de relación sufridos por:
La Sra. MELISA ISABEL ECHEVERRÍA ORTEGA (afectada), JHON JAIRO MEJÍA
ATENCIO (Compañero marital de carácter permanente), JUAN DAVID MEJÍA
ECHEVERRÍA, LUCÍA MEJÍA ECHEVERRÍA y SAID ANTONIO MEJÍA
ECHEVERRÍA (hijos).
POR PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, a,
MELISA ISABEL ECHEVERRÍA ORTEGA (afectada) 100 SMMLV
JHON JAIRO MEJÍA ATENCIO (Compañero) 100 SMMLV
JUAN DAVID MEJÍA ECHEVERRÍA, (Hijo) 100 SMMLV
LUCÍA MEJÍA ECHEVERRÍA (Hija) 100 SMMLV
SAID ANTONIO MEJÍA ECHEVERRÍA (Hijo) 100 SMMLV
Ya que los parentescos anteriormente enunciados se deben probar con la documentación requerida en materia administrativa y por el vínculo para los padres, cónyuges, abuelos e hijos y concubina. Y además se deben probar para los hermanos, no solo documentalmente sino también testimonialmente que demuestren el afecto, trato, comunicación e intimidad y el DOLOR causado con las lesiones.
BPOR DAÑOS FISIOLOGÍCOS
Que se CONDEN respec to a los DAÑOS FISIOLOGÍCOS causados a la víctima MELISA ISABEL ECHEVERRÍA ORTEGA, a la suma de 400 SMMLV a la fecha de ejecutoria de la SENTENCIA Y O CONLICIACIÓN, al precio que se encuentre este.
Y demando la cantidad de 400 SMMLV por la INTENSIDAD Y GR AVEDAD DEL DAÑO A LA SALUD infringido a la Sra. Echeverría Ortega, la pérdida de la PIERNA
Y demando la cantidad de 400 SMMLV por la INTENSIDAD Y GR AVEDAD DEL DAÑO A LA SALUD infringido a la Sra. Echeverría Ortega, la pérdida de la PIERNA IZQUIERDA, además, por su juventud. Máxime que sufrió fracturas múltiples.
CPOR DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN
Que se CONDENE a pagar a la víctima de los hechos, Sra. MELISA ISABEL ECHEVERRÍA ORTEGA, la cantidad de 100 SMMLV por DAÑOS A LA VIDA DEExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 5 de 63
RELACIÓN, al momento de la SENTENCIA Y O CONCILIACIÓN, al precio que se encuentre el SMMLV al momento de la ejecutoria.
DPOR PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE.
Que se concilie con las demandadas a pagar a la víctima de los hechos, Sra. Melisa Isabel Echeverría Ortega, Jhon Jairo Mejía Atencio (COMPAÑERO), Juan David Bettin Echeverría, Lucia Mejía Echeverría y Said Antonio Mejía Echeverría (hijos legítimos de la víctima), los perjuicios MATERIALES EN LA MODADLIDAD DE LUCRO CESANTE ocasionados en razón a la pérdida OSEA de la pierna izquierda por la negligencia en que incurrieron los médicos y paramédicos del hospital referido, ya que la víctima Echeverría Ortega para el día en que acaecieron los hechos
por la negligencia en que incurrieron los médicos y paramédicos del hospital referido, ya que la víctima Echeverría Ortega para el día en que acaecieron los hechos laboraba y labora, aún, como AUXILIAR DE HABITACIONES Y/O OFICIOS VARIOS devengando el SMMLV $689.454.00, Certificación expedida por Servicios Administrativos de San A ndrés Ltda. (Empleos Temporales), ubicado en el área urbana de San Andrés Isla, desde el día 1! De marzo del año 2016. Contrato a término indefinido.
La víctima Melisa Isabel Echeverría Ortega, con el SMMLV que devenga cancela renta, servicios, medicamentos, colegios, mercado, ropa y demás elementos propios de un hogar normal colombiano, gastos estos que comparte con su compañero marital de carácter permanente (Jhon Jairo Mejía Atencio). Por lo tanto, desde ya depreca un reconocimiento de $50.000.000.00 (c incuenta millones de pesos) por perjuicios MATERIALES LUCRO CESANTE, para ella, para su compañero Jhon Jairo Mejía Atencio, Juan David Bettin Echeverría, Lucia Mejía Echeverría y Said Antonio Mejía Echeverría.
Es decir, la cantidad de $25.000.000.00 para la afectada (Echeverría Ortega) y la suma de $25.000.000.00 para su compañero e hijos, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Reclaman perjuicios MATERIALES LUCRO CESANTE por la suma de $50.000.000.00 cincuenta millones de pesos M. Cte.
E – INTERESES
modalidad de lucro cesante.
Reclaman perjuicios MATERIALES LUCRO CESANTE por la suma de $50.000.000.00 cincuenta millones de pesos M. Cte.
E – INTERESES
A los actores se pagará o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia y o conciliación, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación.
Con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1653 del C. C todo pago se imputará primero a intereses. Y a la Ley 1437 de 2011.
A la SENTENCIA Y O CONCILIACIÓN se le debe dar cumplimiento en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
Para el cabal cumplimiento de lo d ispuesto en los referidos arts. del C.C.A., se expedirán las copas de la conciliación extra judicial, con constancias de notificación y ejecutoria, con destino a los entes demandados u a los demandantes, haciendoExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 6 de 63
precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. Art. 114 Ordinal 2° C.G.P.”
- HECHOS
Los demandantes actuando por medio de apoderado judicial , fundament a la demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que Melisa Isabel Echeverría Ortega , nació en el Municipio de Ciénaga
- HECHOS
Los demandantes actuando por medio de apoderado judicial , fundament a la demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que Melisa Isabel Echeverría Ortega , nació en el Municipio de Ciénaga (Magdalena) el 18 de junio de 1990, y tuvo una relación marital con el señor Bettín, de la cual nació su hijo mayor, Juan David Bettin Echeverría.
Narra, que posteriormente, se unió maritalmente con Jhon Jairo Mejía Atencio, con quien tuvo dos hijos de nombres Said Antonio Mejía Echeverría y Lucia Mejía Echeverría.
Señala, que el día 06 de marzo de 2016, el señor Jhon Jairo Mejía y la señora Melisa Isabel Echeverría, “fueron a bailar al establecimiento Los Mellos y estando en la pista bailando fueron sorprendidos por una balacera, y que uno de los disparos impactó en la pierna izquierda de la señora Melisa Isabel, fracturándole la tibia y el peroné”.
Indica, que el día 07 de marzo de 2016, la señora Ech evarría ingresó al hospital “Clarence Lynd Newball ” anterior “ Amor de Patria ”, a las 12:52.p.m., donde fue sometida a dos cirugías, y a la implantación de una “Placa Anatómica Medial”. Señala, que el día 22 de marzo de 2016 le fue dada de alta, y se le citó nuevamente a control, dentro de los 10 días siguientes a su alta.
Informa, que la afectada acudió al hospital dos veces consecutivas, y no pudo ser atendida, la primera porque era semana santa y luego porque el hospital se encontraba en paro.
a control, dentro de los 10 días siguientes a su alta.
Informa, que la afectada acudió al hospital dos veces consecutivas, y no pudo ser atendida, la primera porque era semana santa y luego porque el hospital se encontraba en paro.
Afirma, que la paciente acudió el día 04 de abril de 2016 al hospital, manifestando dolerle la pierna; nuevamente ingresa el día 13 de abril de 2016 “indicando sentirse bien, pero le duele mucho la pierna y que le está saliendo materia por las heridasExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 7 de 63
de bala. Her idas de PAF con secreción serofrinoide sobre tibia y peroné. Pero alrededor de las heridas no hay signos inflamatorios”.
Señala, que el día 25 de abril de 2016 ingresó nuevamente refiriendo que tenía las heridas rojas, característica de la infección de OS TEMEOMIELITIS, causa externa enfermedad general; refirió, que el motivo de la consulta fue “por dolor, edema y salida de secreción purulenta, acompañada de fiebre no cuantificada, escalofríos de dos días de evolución. Infección de sitio operatorio”.
Señala, que el día 17 de mayo de 2016, ingresó al nosocomio manifestando que “se le puso roja la pierna otra vez.” “Que hace tres días presenta enrojecimiento de la pierna izquierda nuevamente, edema, calor local y dolor”.
Señala, que el día 17 de mayo de 2016, ingresó al nosocomio manifestando que “se le puso roja la pierna otra vez.” “Que hace tres días presenta enrojecimiento de la pierna izquierda nuevamente, edema, calor local y dolor”.
En razón a ello, el día 18 de mayo de 2016, la paciente fue intervenida, cirugía en la cual se le extrajo sustituto óseo, se tomó cultivo óseo y se drenó absceso de piel contenido de purulento franco.
Afirma, que, en la ronda e interconsulta, se anotó lo siguiente: “… Pierna con fistulas, secreción en región distal de la pierna, no colecciones. Paciente con historia de fractura abierta conminuto y con defecto óseo de tibia por PAF, posterior proceso infeccioso, ahora con OMC, requiere manejo por cirugía reconstructiva. Debe ser remitida a in stitución que cuenta con ortopedista especialista en cirugía reconstructiva, para transporte óseo…”
Manifiesta, que lo anterior se dio en razón a la desidia, negligencia, impericia, imprudencia y omisión de las autoridades médicas y paramédicas del hospital relacionado y la IPS Universitaria, comoquiera que a la paciente no le debieron colocar platina y tornillos al interior de su pierna izquierda, sino una fijación externa, consistente en la reducción y estabilización de la fractura desde la parte e xterna, por una armazón.
Expresa, que los galenos del hospital incurrieron en un procedimiento no adecuado para la clase de fractura que presentó la paciente, por cuanto colocaron como
por una armazón.
Expresa, que los galenos del hospital incurrieron en un procedimiento no adecuado para la clase de fractura que presentó la paciente, por cuanto colocaron como material de Osteosíntesis (platina y tornillos) para inmovilizar el hu eso de la piernaExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 8 de 63
izquierda de la afectada; cuando en su defecto, le debieron haber puesto una fijación externa por medio de tutores, para haber evitado la infección Osteomielitis.
Informa, que el día 04 de julio de 2016, la paciente fue remitida a la Clí nica León XIII de Medellín para intervención reconstructiva de transporte óseo; empero, advierte que a la fecha de presentación de esta demanda, no la han intervenido porque primero tienen que hacerle una serie de exámenes para determinar la causa de la in fección (resonancia), y luego curar de manera definitiva la infección – osteomielitis y, posteriormente analizar cuál es el procedimiento de reconstrucción pertinente ósea que se debe realizar, en razón a que se ha perdido bastante hueso.
Por último, indica que esta familia reclama indemnización por los perjuicios morales, materiales, daños fisiológicos y daños a la vida de relación, ocasionados por las entidades convocadas, en razón a las irregularidades en la prestación del servicio médico a la señora Echeverría Ortega.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el demandante señala las siguientes:
entidades convocadas, en razón a las irregularidades en la prestación del servicio médico a la señora Echeverría Ortega.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el demandante señala las siguientes:
Constitucionales: Artículos 2, 20, 23, 86 y 90. Legales: Artículos 176, 177, 178 C.C.A., Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Señala, en cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño, que está probado que fue por condiciones de asepsia por parte del personal médico y paramédico, malas curaciones, mal esterilización, factores que son de riesgo para el paciente.
Aunado a ello, refiere que la paciente acudió a varias citas para curación, y no fue atendida por el personal del Hospital “ Clarence Lynd Newball ”, por cuanto se encontraban en semana santa y posteriormente en paro, lo que a su juicio se cataloga en una negligencia médica.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 9 de 63
Bajo estos supuestos, indica que el daño resulta atribuible a la entidad a título de falla del servicio pues está demostrado que la afectación del estado de salud de la paciente que, a consecuencia de la omisión, negligencia, imprudencia, impericia, culpa, culpa grave lata, violación a todos los reglamentos de la culpa de los médicos y paramédicos del hospital, “ Clarence Lynd Newball” e “IPS Universitaria Servicios
paciente que, a consecuencia de la omisión, negligencia, imprudencia, impericia, culpa, culpa grave lata, violación a todos los reglamentos de la culpa de los médicos y paramédicos del hospital, “ Clarence Lynd Newball” e “IPS Universitaria Servicios de Salud, Sede San Andrés.”
Para el efecto, cita la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, particularmente, la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, exp. 15.722, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp 22.424. C.P, Stella Conto Díaz del Castillo; y la sentencia de 19 de abril de 2012, exp 21.515 C.P. Hernán Andrade Rincón.
- CONTESTACIÓN
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El apoderado judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , presentó contestación de la demanda 1 de manera oportuna, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto estima que no le asiste razón a los demandantes para reclamar derecho con respecto a su representada por las siguientes razones:
En primer lugar, indica que el Departamento Archipiélago no ocasionó daño antijurídico alguno a los demandantes, no ha vulnerado norma jurídica alguna en la celebración ni en la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 540 -12, y por consiguiente, refiere que no resulta aplicable el artículo 90 superior.
Señala, que la selección de la IPS Universitaria para la operación asistencial y logística de la red pública, se hizo bajo criterios técnicos, teniendo en cuenta la
consiguiente, refiere que no resulta aplicable el artículo 90 superior.
Señala, que la selección de la IPS Universitaria para la operación asistencial y logística de la red pública, se hizo bajo criterios técnicos, teniendo en cuenta la experiencia del contratista; por tanto, no aplica los criterios de culpa previstos en el Código Civil.
1 Visible a folios 162 a 169 del cuaderno principal.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 10 de 63
En tal sentido, considera que la Gobernación Insular no es sujeto de imputación de responsabilidad, puesto que no presta el servicio directa ni indirectamente, este lo suministra la IPS Universitaria, tal como consta en el Contrato Interadministrativo No. 540-12.
Insiste, en el hecho de que no existe solidaridad del Departame nto Archipiélago frente a las posibles fallas que presuntamente se presentaron en la prestación del servicio, por varias razones, entre otras, porque la gobernación insular no presta el servicio, no emplea médicos ni equipos bajo su responsabilidad, no cue nta con personal competente para realizar estas funciones, comoquiera que la ley se lo permite; es por esta razón, que las partes en el Contrato Interadministrativo No. 54012 pactaron expresamente liberar al Departamento Archipiélago de responsabilidad y solidaridad alguna.
Resalta, que los daños alegados por los demandantes, derivados de las presuntas fallas, deficiencias, retardos o errores, no son atribuibles a la gobernación insular,
y solidaridad alguna.
Resalta, que los daños alegados por los demandantes, derivados de las presuntas fallas, deficiencias, retardos o errores, no son atribuibles a la gobernación insular, puesto que no fueron ocasionados por errores y omisiones que puedan atribuírsele al ente territorial.
Por el contrario, asevera que el ente territorial actuó con diligencia al exigir de la IPS Universitaria, garantías de cumplimiento y responsabilidad, en atención a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.
Finalmente, propone como excepciones de fondo, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, responsabilidad de la IPS Universitaria para prestar el servicio de salud, inexistencia de solidaridad, carencia de derecho para demandar, inexistencia de relación de causa a efecto, ausencia de los requisitos para estructurar la responsabilidad y la genérica.
Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia –IPS
UNIVERSITARIA
El apoderado judicial de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia –IPS UNIVERSITARIA , presentó contestación de laExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 11 de 63
demanda2 de manera oportuna, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la atención médica brindada a la señora Melisa Isabel Echeverría Ortega, fue adecuada, oportuna, solícita y ajustada a la
pretensiones de la demanda, toda vez que la atención médica brindada a la señora Melisa Isabel Echeverría Ortega, fue adecuada, oportuna, solícita y ajustada a la ciencia médica y los protocolos médicos en la materia. Inicia, señalando que las complicaciones presentadas por la señora Echeverría Ortega, no son consecuencia de una indebida atención médica por parte de la IPS Universitaria, razón suficiente para que se desestimen las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, indica que ninguna actuación médica por parte de la IPS Universitaria, generó perjuicios que hoy se reclaman, insistiendo que deben desestimarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Refiere, que las atenciones médicas brindadas a la paciente por parte de la IPS Universitaria, fueron completamente adecuadas, no existiendo un so lo hecho por acción u omisión que hubiere generado las complicaciones de la paciente por parte de su representada.
Por último, propone las siguientes excepciones de mérito: Ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, ausencia de falla e n el servicio médico como elemento estructural de la responsabilidad médica por parte de la IPS Universitaria, ausencia del nexo causal, improcedencia del perjuicio a la vida de relación, psicológico y a la salud e indebida tasación de los perjuicios.
Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia –TOA (Llamada en garantía)
El apoderado judicial del Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia –TOA, presentó respuesta al llamamiento en garantía formulado por la IPS Universitaria 3, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , toda vez que
El apoderado judicial del Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia –TOA, presentó respuesta al llamamiento en garantía formulado por la IPS Universitaria 3, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , toda vez que la atención fue oportuna y pertinente en todos sus sentidos, y la materialización de un riesgo inherente a la lesión sufrida no sirve de excusa para indicar un reproche.
2 Visible a folios 11 a 22 del cuaderno de contestación de la demanda 1. 3 Visible a folio 85 a 110 del cuaderno de llamamiento en garantía Sindicato Nacional de Traumatología y Ortopedia –TOA. Cdno. No.2Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00236-01
Demandantes: Melisa Isabel Echeverría Ortega y otros
Demandados: IPS Universitaria y otros
Acción: Reparación Directa
Página 12 de 63
Inicia señalando que la afectada ingresó al centro hospitalario luego de recibir heridas de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, varios impactos en su pierna izquierda que generaron una grave fractura grado III, con exposición ósea de la tibia distal, la fractura se presentaba en múltiples fracciones, y presencia de fragmentos de plomo en la herida como consecuencia de los proyectiles.
Señala, que se realizó tratamiento antibiótico desde ingreso de la clínica, diferentes acciones de lavado, curetaje óseo, desbridamiento y osteosíntesis; refiere, que era una lesión que por sus características era de alto riesgo de infección, lo cual, sin importar los cuidados, finalmente se materializa en una osteomielitis.
acciones de lavado, curetaje óseo, desbridamiento y osteosíntesis; refiere, que era una lesión que por sus características era de alto riesgo de infección, lo cual, sin importar los cuidados, finalmente se materializa en una osteomielitis.
Afirma, que la lesión sufrida por la paciente, revestía gran gravedad y un alto riesgo a la infección, razón por la cual fue sometida a tratamiento antibiótico desde su ingreso, pero no obstante las atenciones adecuadas y oportunas del cuerpo médico, acaba materializándose la infección ósea en “osteomielit is”, la cual puede derivar del tipo de lesión y del manejo que la misma paciente hubiera realizado en su casa luego ser dada de alta.
Refiere, que este aspecto es importante toda vez que la paciente presentaba una adecuada recuperación y la infección se p resenta aproximadamente 5 semanas después de la cirugía, lo cual hace pensar que dicha infección fue adquirida luego de haber sido dada de alta, de lo contrario su aparición sería más temprana.
Concluye, advirtiendo que las circunstancias que quiere hacer valer la parte demandante como irregulares, no son tales, comoquiera que la condición de salud de la paciente era de mal pronóstico, la lesión compleja por tratarse de una fractura múltiple por proyectil de arma de fuego y adicionalmente el cuidado en casa de la misma, fueron los motivos que hicieron que el riesgo de infección en una herida abierta se materializara alcanzando el hueso.
Finalmente, formula como excepciones de fondo, la ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad Civil por el acto médico, ausencia de nexo causal por
abierta se materializar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.