TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00244-01-(29-10-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00244-01-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No.00040 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2016-00244-01 Demandante Everth Julio Hawkins Sjogreen Demandado Nación - Contraloría General De La República Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por Everth Julio Hawkins Sjogreen, en contra de la Contraloría General de la República, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción presentada por la demandada.
SEGUNDO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en constas a la parte demandante, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones negadas, como Agencias en derecho.
condenase en constas a la parte demandante, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones negadas, como Agencias en derecho.
CUARTO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículo 114 y 115 del Código General del Proceso Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondiente y archívese el expediente."
II. ANTECEDENTES El señor Everth Hawkins Sjogreen, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuando por medio de apoderado judicial, en contra de la NaciónContraloría General de la República, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: "PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial del acto Administrativo por medio del cual se declaró responsable fiscal al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, el cual está integrado por la providencia de fecha 15 de octubre de 2015 proferida por la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental
del cual se declaró responsable fiscal al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, el cual está integrado por la providencia de fecha 15 de octubre de 2015 proferida por la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como por la providencia de fecha 2 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión dentro del proceso de responsabilidad fiscal de única instancia N° 80881-266-0040 en el cual fue condenado a pagar la suma de treinta y ocho millones doscientos veintiocho mil ciento cinco pesos con treinta y nueve centavos (38.228.105,39) indexados.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se le adelante un proceso conforme a las reglas del debido proceso, en el cual se respete el principio de legalidad y se tengan en cuentas las normas de derecho privado llamadas a regular el asunto." - HECHOS El demandante fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que el señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, se desempeñó como Secretario de Hacienda de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Página 2 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Providencia y Santa Catalina desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Providencia y Santa Catalina desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Informa, que una vez asumido el cargo se percató de la participación del Departamento en la Sociedad de Economía Mixta denominada - EEDAS S.A. E.S.P., Constituida en el año 2007, y de una obligación pendiente por concepto de aportes suscritos y no pagados. Aduce, que la empresa EEDAS S.A.E.S.P., envió en distintas oportunidades comunicaciones al Gobernador informando la cuantía de la deuda y los intereses que se estaban causando, por ello, alega, que inició todas las labores pertinentes para lograr que el Departamento saldara la obligación adquirida en el año 2007 y que hasta la fecha se había incumplido. Señala, que en calidad de Secretario de Hacienda presentó en dos oportunidades proyecto de ordenanza para que la Asamblea Departamental adicionara el presupuesto del año 2010, con el fin de cubrir el pago de los aportes suscritos y no pagados y los intereses respectivos a la empresa EEDAS S.A.E.S.P., proyecto que no fue aprobado con el argumento de que dicho aporte debía hacerse en especie y no en efectivo. Indica, que teniendo en cuenta que el Departamento se encontraba cobijado por la Ley 550 de 1999, es decir, bajo un acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se incluyó la deuda del ente territorial en el rubro de contingencias y cuentas en investigación administrativa.
Ley 550 de 1999, es decir, bajo un acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se incluyó la deuda del ente territorial en el rubro de contingencias y cuentas en investigación administrativa. Arguye, que pese a su insistencia, no fue sino hasta el 24 de febrero de 2011, que a través de la orden de pago N° 601, se procedió al pago en efectivo de la suma de noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos ochenta y siete pesos ($98.717.787) correspondientes a los aportes suscritos y no pagados desde el año
2007. Y que, en cumplimiento de la orden de pago N° 602 de la misma fecha, se cancelaron los intereses que ascendían a treinta y tres millones doscientos treinta y dos mil doscientos veintiocho pesos ($33.232.228).
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001 -33-33-001 -2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Manifiesta, que como consecuencia del pago de los intereses, el 13 de marzo de 2013, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental, profirió un Auto de Apertura del proceso de responsabilidad fiscal de radicación No. 80881-266-0040 en contra del actor.
Asimismo, expresa que el 22 de enero de 2014, el ente de control profirió Auto de Imputación de responsabilidad fiscal, por considerar que los intereses causados por el no pago de aportes suscritos no debían ser cancelados por el Departamento.
Asimismo, expresa que el 22 de enero de 2014, el ente de control profirió Auto de Imputación de responsabilidad fiscal, por considerar que los intereses causados por el no pago de aportes suscritos no debían ser cancelados por el Departamento. Afirma, que al presentarse los alegatos del artículo 50 de la Ley 610 de 2000, la Gerencia Departamental Colegiada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió el fallo de responsabilidad fiscal No. 002 de fecha 15 de octubre del año 2015, en contra del actor, reiterando el detrimento patrimonial del Estado al pagar unos intereses que no se debían cancelar, ello con fundamento en lo contenido en el auto de imputación de fecha 22 de enero de 2014. Por lo anterior, mediante Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 002 del 15 de octubre de 2015, se declaró al aquí actor, responsable del detrimento patrimonial causado al erario público a título de culpa grave, en consecuencia, se le ordenó pagar de manera solidaria lo correspondiente a los intereses cancelados, con la debida indexación. Esgrime, que el día 30 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición en contra del fallo con responsabilidad fiscal, sustentada en que el Departamento adeudaba a EEDAS S.A.E.S.P., "una obligación que se tenía que cumplir y que como cualquier acto de esa naturaleza generaba intereses moratorios que debían ser igualmente cancelados a efectos de extinguir la obligación principal." Finalmente, manifiesta, que mediante Auto No. 014 de fecha 02 de marzo de 2016, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental,
ser igualmente cancelados a efectos de extinguir la obligación principal." Finalmente, manifiesta, que mediante Auto No. 014 de fecha 02 de marzo de 2016, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental, señaló no reponer el fallo de responsabilidad fiscal del 15 de octubre de 2015. Página 4 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29,83 y 93. Artículos 4, 5, 6,48 y 53; de la Ley 610 de 2000. Artículos 85 y 97 de la Ley 489 de 1998. Artículo 27 numeral 7 de la Ley 142 de 1998. Artículos 397 y 461 del Código de Comercio. Artículo 1649 del Código Civil. Referente a las normas antes citadas, expone como concepto de violación, lo siguiente: Señala, que las garantías fundamentales del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen fueron ostensiblemente vulneradas, en tanto las decisiones proferidas por la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental Colegiada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se
fueron ostensiblemente vulneradas, en tanto las decisiones proferidas por la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental Colegiada del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se profirieron sin observancia al debido proceso y desconociendo de uno de los principios básicos que hacen parte del mismo, como lo es el principio de legalidad, de manera que la sanción a él impuesta está viciada de nulidad por indebida aplicación o motivación y violación al debido proceso. Considera, que de acuerdo a los lineamientos de la normatividad mencionada, la Administración no actuó conforme a los fines del estado, y que la sociedad de economía mixta como lo es la Sociedad EEDAS S.A.E.S.P., se rige por las normas de derecho privado y que de haber seguido dichos lineamientos no habría cabida a la conclusión que dichos intereses por parte del Departamento a la sociedad constituida detrimento patrimonial pues, señala el demandante que el pago no se efectuó en dos entidades públicas como erróneamente señala la Contraloría Departamental. Página 5 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
III. CONTESTACIÓN El apoderado de la Nación — Contraloría General de la República, presentó contestación a la demanda, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, por ser injustas y no
III. CONTESTACIÓN El apoderado de la Nación — Contraloría General de la República, presentó contestación a la demanda, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, por ser injustas y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos.
Explica, que en el fallo No. 002 que se controvierte se señaló que mediante Escritura Pública No. 1697 del 3 de diciembre de 2007, se constituyó la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — EEDAS, de la cual el Departamento como accionista, según lo establecido en el artículo octavo, numeral 8.2.2, realizó su aporte en especie mediante la transferencia de dominio y cesión de activos eléctricos del sistema de distribución de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo valor ascendió a catorce mil millones de pesos ($14.000.000.000). Activos contenidos en la Escritura Pública No.1679 del 29 de noviembre de 2007. Sin embargo, señala, que los bienes en mención según la escritura pública mencionada, solo estaban avaluados en trece mil doscientos ochenta millones de pesos ($13.280.000.000), presentándose así, una diferencia de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000), que fueron compensados en parte de la entrega de las obras ejecutadas en las redes eléctricas de San Luis, avaluadas en $621.493.995, generándose un faltante por aportes en especie de $98.717.787. Afirma, que mediante la ordenanza No. 016 de fecha 30 de noviembre de 2007, la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador, para conformar la constitución de
Afirma, que mediante la ordenanza No. 016 de fecha 30 de noviembre de 2007, la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador, para conformar la constitución de la Empresa de Energía, aportando los montos que resultaran de la capitalización de las obras que hacen parte del proyecto PLANIEP y el circuito de San Luis (aportes realizados en especie) de propiedad del Departamento Archipiélago. Así mismo, indica que la Administración procedió al pago en efectivo del faltante en aportes en especie precitado, mediante orden de pago No. 601 de fecha 24 de febrero de 2011, extralimitándose en las facultades conferidas por la Asamblea Departamental (la cual no autorizaba más que aportes en especia ya identificados Página 6 de 34
Código: FCA-SAI-06
Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA y omitiendo lo señalado en el parágrafo del artículo 8 de la escritura de constitución de la empresa.
Arguye, que EEDAS S.A. E.S.P., determinó que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debía pagar la diferencia incluyendo los intereses producto de la diferencia entre los aportes sociales en especie comprometidos por el Departamento y los valores de los bienes materiales entregados. Insiste, que el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto con el Secretario de Hacienda, ambos de la
comprometidos por el Departamento y los valores de los bienes materiales entregados. Insiste, que el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto con el Secretario de Hacienda, ambos de la época en que se dieron los hechos, sobrepasaron las facultades que les fueron asignadas mediante la ordenanza No. 016 de 2007 y de igual forma el artículo 6 de la Constitución Política, al extralimitarse en sus funciones y conceder el pago de los intereses que surgieron del reclamo de las diferencias entre el valor de los aportes sociales sin mediar discusión acerca de la naturaliza de la obligación. Concluye señalando, que "lo que debió hacerse fue el reajuste de la participación de la Gobernación en la sociedad, del modo previsto en la escritura o el artículo 19.7 de la Ley 142 de 1994, más no el reconocimiento de capital suscrito debido no pagado, ni mucho menos intereses pues el artículo 125.4 del Código de Comercio bajo el cual pretendieron justificar al actuación, señala que su aplicación es subsidiaria o supletoria a los estatutos" Finalmente, propuso como excepción la de Inexistencia de causales de nulidad, comoquiera que los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, enumeran las causales para pedir la nulidad y el restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter particular, concluyendo, que los actos aquí enjuiciados fueron expedidos con observancia de la Constitución Política Colombiana y la Ley 610 de 2000. Bajo las anteriores líneas, solicita se denieguen a las pretensiones de la demanda. Página 7 de 34
fueron expedidos con observancia de la Constitución Política Colombiana y la Ley 610 de 2000. Bajo las anteriores líneas, solicita se denieguen a las pretensiones de la demanda. Página 7 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 05 de diciembre de 20171, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Esbozó, que el problema jurídico consistía en determinar si es procedente el pago de los intereses moratorios que efectuó el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la empresa EEDAS S.A. E.S.P.
El a quo para resolver el problema planteado, hizo un análisis previo de la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, para luego descender al caso concreto. Encuentra el despacho de instancia, que la sociedad EEDAS S.A E.S.P mediante la Escritura Pública No. 1697 de 03 de diciembre de 2007, por medio de la cual se constituyó dicha sociedad con un capital autorizado en $70.000.000.000; como capital suscrito $42.493.631.139 y como capital pagado la suma de
constituyó dicha sociedad con un capital autorizado en $70.000.000.000; como capital suscrito $42.493.631.139 y como capital pagado la suma de $42.493.631.139, en la que el capital pagado fue cubierto por los accionistas, Corelca S.A con participación accionaria de un 67,0537%; la Gobernación de San Andrés con participación de un 32,94611%; Gecelca S.A en un 0,00002%; Urrá E.S.P. en un 0,00002%; Electro Huila S.A E.S.P., en un 0,00002%; y Cedenar S.A. E.S.P. en un 0,00002%; Por lo anterior, resalta el A quo que Corelca S.A. se estructura como una empresa de servicio público oficial, que se encuentra a cargo del Estado y por ende su capital es público, perteneciente al sector descentralizado por servicios de la administración. Respecto del régimen de las sociedades de economía mixta, en virtud del parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, expresa que dichas sociedades se regirán por la normatividad de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando 1 Visible a folio 254-275 del expediente. Página 8 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001 -33-33-001 -2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA el capital público sea superior a 90% del capital social, por consiguiente, es
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA el capital público sea superior a 90% del capital social, por consiguiente, es importante, analizar el porcentaje de capital público de EEDAS S.A.E.S.P.
El juez de instancia, indica que CORELCA S.A. E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Estado, con una participación en EEDAS S.A. E.S.P. del 67,05379%, de igual forma, encuentra que el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con una participación del 32,94611%, puede decirse entonces, que EDDAS S.A, es una entidad de naturaleza pública, toda vez, que su capital se compone en un 99,9999% de recursos públicos, razón por la cual resulta improcedente que el Departamento hubiese reconocido intereses moratorios a favor de dicha empresa, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones legales que se citan en el Concepto No. 1852 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Estado. Por consiguiente, señala que al ser EEDAS S.A. E.S.P., y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidades de carácter público como se ha expuesto en estas consideraciones, constituye un daño injustificado el pago de intereses moratorios entre estas, comoquiera que la normatividad y la jurisprudencia, así lo han señalado. Aunado a ello, aclara que si bien la existencia de la deuda que por intereses moratorios, le era cobrada a la entidad territorial antes de que el actor fungiera como
normatividad y la jurisprudencia, así lo han señalado. Aunado a ello, aclara que si bien la existencia de la deuda que por intereses moratorios, le era cobrada a la entidad territorial antes de que el actor fungiera como Secretario de Hacienda Departamental, lo cierto es que, como lo advierte la demandada en los actos enjuiciados y en la contestación de la demanda, al ser improcedente el pago de intereses moratorios atendiendo la naturaleza de la entidad beneficiaria y deudora, el actor pudo evitar el daño al erario público, más como se demuestra, su gestión al caso en particular fue encaminada a la erogación, cometiendo así la falta fiscal que fue sancionada a título de culpa grave. Página 9 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
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SIGCNIA
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia de 05 de diciembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda según los argumentos que a continuación se resumen2: Alega, que no comparte la decisión tomada por el a quo, y como primer cargo, señala, que el demandante nunca sostuvo que la entidad fuese privada, sino, que por el contrario, refirió que aun siendo pública, se regía por el derecho privado y por ello era procedente al pago de los intereses.
Bajo el anterior cargo, considera, que el tema de servicios públicos en Colombia
por el contrario, refirió que aun siendo pública, se regía por el derecho privado y por ello era procedente al pago de los intereses. Bajo el anterior cargo, considera, que el tema de servicios públicos en Colombia había sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la cual en una demanda de inconstitucionalidad, el demandante alegaba, que al estar las empresas de servicios públicos sometidos al régimen privado, quedaban por fuera del ámbito de control de las entidades estatales3 la cual, determinó que este tipo de sociedades son objeto de control fiscal en razón al aporte Estatal, pero no se discrepaba con el hecho que se rigieran por normas de derecho privado. En este sentido, relata que el a quo yerra en sostener, que el actor alegaba la naturaleza privada de la entidad para que prosperaran las pretensiones de la demanda, pues expresamente se le mencionó que las empresas de servicios públicos mixtas — como es el de EEDAS S.A. E.S.P.- hacen parte de la rama ejecutiva, en razón al porcentaje de dineros públicos que conforman y, por ello, son objeto de control fiscal. Alega, que de ninguna manera se puede concluir que el régimen aplicable a ese tipo de empresas, es el mismo que el de las empresas o entidades públicas pues su naturaleza es privada; y que dicha afirmación no era una construcción caprichosa de la parte demandante, sino que se basó en la Ley y en el desarrollo jurisprudencial que había hecho la Corte Constitucional, la cual fue clara en decir que "si las empresas de servicios públicos manejan fondos o bienes de la nación en cualquier 2 Ver folios 285 a 296 del expediente
que había hecho la Corte Constitucional, la cual fue clara en decir que "si las empresas de servicios públicos manejan fondos o bienes de la nación en cualquier 2 Ver folios 285 a 296 del expediente 3 Corte Constitucional, Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente FABIO MORÓN DÍAZ. Página 10 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA proporción, igualmente quedan sometidas a este control fiscal, sin que tenga relevancia la calificación sobre su naturaleza jurídica".
En cuanto a lo anterior, manifiesta que la mayor participación accionaria de EEDAS. S.A.E.S.P., la tenían empresas públicas, y que el A quo equivocadamente concluyó que el pago de los intereses no se podía efectuar y por ende hubo detrimento al erario público. Sin embargo, se llegó a dicha conclusión sin hacer un previo análisis de lo señalado en la Ley 142 de 1994 que establece que sin importar si la empresa de servicios públicos es oficial, privada o mixta, la misma se rige en un todo por las reglas del derecho privado. Así las cosas, considera, que el A quo no solo ignoró lo preceptuado en dicha ley, sino que omitió lo señalado por la Corte Constitucional sobre la materia que ratifica la aplicación de normas privadas a este tipo de empresas. En este orden, como segundo y último cargo, señala que no existió un análisis
sino que omitió lo señalado por la Corte Constitucional sobre la materia que ratifica la aplicación de normas privadas a este tipo de empresas. En este orden, como segundo y último cargo, señala que no existió un análisis subjetivo del proceder del actor, que demostrara que hubo en su psiquis una culpa grave, pues lo que resultó, es que el demandante actuó con apego a la ley. Por lo anterior, señala, que lo que aparece probado a lo largo del proceso, es que el actor no pudo ser más diligente con la convicción jurídica que tenía en su mente, y que parte de la conciencia que existía en el demandante, el deber de proteger el erario público. Aunado a ello, considera, que el procedimiento tendiente al pago de esta obligación y de sus referidos intereses fue absolutamente púbico y transparente, siempre en procura de la protección de los recursos departamentales, comoquiera que a nadie se le ocultó la pretensión y fue finalmente el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Restructuración de pasivos quien determinó su viabilidad. Finalmente, solicita que se revoque la decisión de 05 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en su reemplazo se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho que se solicitó en la demanda. Página 11 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
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SIGCMA
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SIGCMA
VI. ALEGACIONES - Parte Demandada — Contraloría General de la República La Contraloría General de la República arrimó oportunamente al expediente, sus alegatos de conclusión, manifestando, que el recurrente pretende desviar la atención objeto del litigio amparándose en un argumento, que resulta inocuo e intrascendente al caso bajo estudio, pues como quedó establecido en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, el demandante fue el responsable fiscal. - Parte Demandante — Everth Hawkins Sjogreen El apoderado de la parte demandante remitió memorial de alegatos de conclusión de manera extemporánea. - Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.
VII. ACTUACIÓN PROCESAL El 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia dentro del presente proceso, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 254 a 274 del expediente) La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (fls. 285 a 296 del expediente), el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de fecha 24 de enero de 2016. (fl. 298 del expediente).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, esta Corporación admitió el recurso
expediente), el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de fecha 24 de enero de 2016. (fl. 298 del expediente). Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 312 del expediente); en el mismo auto, ordenó correr traslado a las Página 12 de 34
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: á8-001-33-33-001-2016-00244-01
Demandante: Everth Julio Hawkins Sjogreen
Demandado: Nación - Contraloría General de la República
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, oportunidad que hizo uso el apoderado de la entidad demandada, y el apoderado de la parte demandante mediante memorial allegado de manera extemporánea; mientras que el Ministerio Público, guardó silencio.4
VIII.- CO
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