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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00254-01-(17-11-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00254-01-(17-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, ‘ i

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

San Andrés Isla, diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO

EXPEDIENTE NO. 88-001-33-33-001-2016-00254-019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JULIO ANGEL ARIAS CORPUS.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL "U.G.P.P".

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 20 junio 2017 1, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA: "PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 046444 del 30 de diciembre de 2003, por la cual la Caja N.4cional de Previsión Social - Cajanal Eiceen liquidación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para fiscales de la Protección Socia —UGPP-, negó al señor Julio Ángel Arias Corpus el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho

ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiónal y

pago de la pensión especial de jubilación, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiónal y Contribuciones Parafiscales de la protección Social -UGPP-, a que emita acto administrativo conde (sic) reconozca y ordene el pago de la pensión especial de jubilación al señor julio Ángel Arias Corpus, y en un 75% de los salarios percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERERO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículo 114 y 115 del Código General del Proceso.

Ver folios 121 al 131 cuaderno principalVsA 2

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CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretada. Bajo los parámetros del acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C. S. de la J, al tenor del art. 6-1113.1.2., se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas, como Agencias en derecho.

QUINTO: ejecutoriada esta providencia, por secretada, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente devuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado la secretada declara la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros

(2) años sin que el actor los haya reclamado la secretada declara la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondiente y archívese el expediente. La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa sobre el entendido que el demandante reunía los requisitos para acceder a pensión de jubilación a los 20 años de servicio sin consideración de la edad, a fin de ser cobijado por el régimen de transición descrito en la ley 7 de 1961 y el decreto reglamentario 1372 de 1996, de tal manera que, la liquidación de la pensión de jubilación habría de realizarse sobre el 75% de todos los factores constitutivos de salario, entendiendo como tal, todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Además ordena actualizar y pagar las sumas que resulten a favor del actor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPCA. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada guardo silencio. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación, que sustentó en los argumentos que a continuación se resumen: Manifiesta que de conformidad con certificados de tiempos de servicios allegados al expediente Administrativo, el señor Julio Ángel Arias Corpus labord un total de 7.900 días correspondientes a 1,129 semanas, equivalentes a 21 años, 11 meses y en el mismo sentido alega que el régimen de transición de la ley 100 de 1993, entro en vigencia el 1 de Abril de 1994 y establecido lo siguiente:3

y en el mismo sentido alega que el régimen de transición de la ley 100 de 1993, entro en vigencia el 1 de Abril de 1994 y establecido lo siguiente:3

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Artículo 36 régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuara en 55 años para la mujeres y sesenta 60 años para los hombres hasta el año 2014. Afirma que el accionante no cumple con los requisitos por que al momento de entrar en vigencia la ley 100 del 1993 no contaba con cuarenta años de edad y 15 años de servicio, y que por ende este no es cobijado por el régimen de transición aplicable a los funcionarios de la Aeronáutica civil consagrado en rla ley 196, decretos 1372 de 1966 y 2334 de 1977. Finalmente se solicita que con base en los anteriores planteamientos 'se conceda el recurso y se revoque la sentencia que concede todas las pretensiones a la demandante. ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: 1 -Que el actor laboró en la Aerocivil desde el 14 de diciembre de 1981, desempeñado funciones de Radioperador Aeronáutico, actividades consideradas de alto riesgo conforme al art. 2 del decreto 1835 de 1994, artículos 1 Y 2 de la ley 7 de 1961 y articulo 1 y 6 del decreto 1372 de 1966. 2El actor una vez cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, elevó solicitud a la entidad demandada mediante Radicado No. 42430 de 2003, quien negó su reconocimiento mediante la Resolución 046444 del 30 de diciembre de 2003.

2El actor una vez cumplió los requisitos para la pensión de jubilación, elevó solicitud a la entidad demandada mediante Radicado No. 42430 de 2003, quien negó su reconocimiento mediante la Resolución 046444 del 30 de diciembre de 2003. 3 —Expresa que en el acto de negativa pensional Cajanal Eice en liquidación hoy UGPP, hace nugatorio el derecho del actor sosteniendo que no reúne los requisitos establecidos el artículo 36 de la ley 100 de 1993, desconoCiendo que, por ser funcionario que desempeñaba actividades de alto riesgo se rige por el régimen de transición del decreto 1835 de 1994, norma de carácter especial y prevalente, que contaba con más de 13 años de servicio, desempeñando funciones de Radioperador Aeronáutico, y que por consiguiente si le son aplicables la ley 7 de 1961 y el decreto reglamentario 1372 de 1966, que establecen pensión de jubilación a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, con el 75% del promedio mensual devengado durante el último añó. FUNDAMENTOS DE DERECHO La apoderada de la demandante cita como fundamento de sus pretensiones, las siguientes normas, tales como:4

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La Constitución Política, Art. 4, 23, 53, 48, 58. Ley 1835 de 1994 del artículo 7. Ley 100 de 1993 artículo 36. Ley 33 y 62 de 1985. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el 09 de agosto de 2016, mediante auto del 22 de

Ley 100 de 1993 artículo 36. Ley 33 y 62 de 1985. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el 09 de agosto de 2016, mediante auto del 22 de septiembre fue admitida la demanda. (fls. 78 a 79. Cuaderno principal). Mediante auto del 07 de Marzo del 2017, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señaló fecha para audiencia inicial. (fi. 92 del cdno. ppal.) La cual se llevó a cabo el 09 de Mayo del de 2017, dando a las partes y al ministerio público el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. (fls. 97 al 100 del cdno. ppal.) El Juzgado Único Administrativo, profirió providencia el 20 de junio de 2017, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. (fl. 121 a 131 del cdno. ppal.) La parte demandada interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la providencia proferida. (fls. 137 a 152 del cdno. ppal.), el cual fue concedido mediante auto de fecha 17 de agosto de 2017. (fi. 167 del cdno. ppal.) Mediante auto de 17 de agosto de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina - admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 137 a 154 del cdno. ppal.). y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso las partes y el Ministerio Público. (fls.173 a 177 del cuaderno principal).

ALEGATOS

término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso las partes y el Ministerio Público. (fls.173 a 177 del cuaderno principal).

ALEGATOS Parte demandante: En su escrito de alegatos de conclusión la parte actora reitero en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Pide se reconozca la pensión de jubilación a los 20 años de servicio sin consideración de la edad, con el 75% del promedio del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante él último año de servicio, conforme lo que establecen la ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1996.

Parte demandada: La parte demandada se mantiene en que el accionante no cumple los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición que dice tener derecho.5

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CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada el 20 de junio 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Problema jurídico En esta instancia el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Unidad

Problema jurídico En esta instancia el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados de la Unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil contenida en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, y en consecuencia debe determinarse si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por haber negado la pensión solicitada por el señor Julio Ángel Arias Corpus. PRUEBAS - Copia de carnet de Radio Operador.2 - Copia de resolución No. 046444 por la cual se niega solicitud de pensión de vejez del señor Julio Ángel Arias Corpus.3 - Copia de certificación laboral en la que consta que labora como funcionario de la Aeronáutica Civil desde el 14 de octubre de 1981, especificando los diferentes cargos y grados en los que estuvo, de fecha 22 de septiembre 2003.4 -Copias de los aportes de nómina de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil al señor Julio Ángel Arias Corpus.6 -Copia autenticada de registro civil de nacimiento del señor JULIO ANGEL ARIAS CORPUS, nacido el 09 de febrero de 1959.6 2 Folio 28 C.P. 3 Folio 33 a 34 C.P. 4 Folio 35 C.P 5 Folio 37 al 64 C.P. 6 Folio 75 del C.P.6

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Normatividad aplicable.

4 Folio 35 C.P 5 Folio 37 al 64 C.P. 6 Folio 75 del C.P.6

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Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso: ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley •Ila de 199Z el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabájador, según cada actividad. En cumplimiento de la norma trascrita en precedencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 el cual regula las actividades de alto riesgo de los servidores públicos de la siguiente manera: DECRETO 1835 DE 1994 ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE 'ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se consideran actividades de alto riesgo, entre las que se encuentra: En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil' Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro, de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidád con

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro, de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidád con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 'Artículo 2 del decreto 1835 de 1994.7

RAD: 88-001-33-33-001-2016-0254-01 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

No hay duda que según la anterior norma trascrita, la labor desempeñada por el señor Julio Ángel Arias Corpus, es de alto riesgo. A su vez el decreto mencionado anteriormente, consagró en su artículo 7° un régimen de transición para quienes tuvieren 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o más de 10 años de servicio o cotizados así: ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se

ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto, 2 Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales lo. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador (negrilla fuera de/texto). Teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen especial de transición trascrito anteriormente, pues en el plenario está probado que con anterioridad al 4 de agosto de 1994 conforme al decreto 1835 de la misma anualidad contaba con más de 12 años de servicios desempeñándose en una

transición trascrito anteriormente, pues en el plenario está probado que con anterioridad al 4 de agosto de 1994 conforme al decreto 1835 de la misma anualidad contaba con más de 12 años de servicios desempeñándose en una actividad de alto riesgo en la Aeronáutica Civil como Radioperador.9 Aunado a lo anterior, la Ley 7 de 1961 en su artículo 1° establece: Articulo 1° Los Radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 Artículo del decreto 1835 1994. 9 Folio 35 del cuaderno principal.8

RAD: 88-001-33-33-001-2016-0254-01 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovias Nacionales de Colombia, S.A (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación.

Articulo 2° Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad. (negrilla fuera del texto). Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán

cualquiera que fuere su edad. (negrilla fuera del texto). Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovias Nacionales de Colombia, S.A. Según la regla arriba reproducida los argumentos de la defensa, no pueden ser acogidos, dado que el demandante está cobijado por un régimen especial que le permite jubilarse a los 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, esto por su condición especial. De otra parte, el Decreto 1372 de 1966 en su artículo 1° y 6° estable como se debe liquidar la pensión vitalicia de jubilación cuando se cumple los requisitos especiales como en el caso de concreto. Articulo 1. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 2418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civii Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el

1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.9

RAD: 88-001-33-33-001-2016-0254-01

Con fundamento en la anterior normatividad aplicable al caso concreto el señor Julio Ángel Arias Corpus, no solo tiene derecho a su pensión especial de jubilación si no que esta debe ser liquidada con el 75% de del promedio de lo' devengado durante su último año de servicio. Como lo anunció anteriormente esta Judicatura y conforme al material probatorio allegado al plenario", el accionante completo los 20 años de servicio en el año 2001, antes de la derogatoria del Decreto 1835 de 1994, es decir anteriormente de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, cambiando este kis requisitos para acceder a la pensión de jubilación en estos casos especiales, estando claro que el accionante si tenía en ese momento los requisitos contemplado en la ley 7 de 1961 y Decreto 1372 de 1966,11 tal como lo manifestó la instancia, laccediendo a las pretensiones de la demanda. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala ajustado a derecho las consideraciones del Juez de primera instancia de acoger las pretenliones de la demanda, estimando que procede que la entidad demandada debe reconocer la pensión de el señor Julio Ángel Arias Corpus, teniendo en cuentá todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio y en un porcentaje del 75%. En consecuencia se confirmará la nulidad de Resolución No. 046444 del 23

factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio y en un porcentaje del 75%. En consecuencia se confirmará la nulidad de Resolución No. 046444 del 23 de julio de 2003, que negó el reconocimiento de pensión especial de jubilación al señor Julio Ángel Arias Corpus. Por todo lo anterior la Sala concluye que la sentencia en objeto de alzada ha de confirmarse. Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parle vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1° Folio 35 C.P. 11 Al respecto ver, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subseccion "B". C. P.: Beta Lucia Ramírez de Páez. 15 de septiembre de 2011. Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-01097-01(0926-11).Magistrada 10

RAD: 88-001-33-33-001 -201 6-0003-01

FALLA PRIMERO: Confirmase la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 20 de junio de 2017.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Remítase al Juzgado de origen previa las anotaciones á que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Remítase al Juzgado de origen previa las anotaciones á que haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados,

JESÚS G ILLE r MO GUERRERO GONZÁLEZ

Magistrado

É MARÍA MO

Magistrado

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