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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00259-01-(07-05-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00259-01-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, siete (07) de mayo de dos m dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ

EXPEDIENTE No.:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTES: DEMANDADOS: 88-001-33-33-001-2016-00259-01

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ANTO PASTRANA BRITTON Y OTROS

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Segunda instancia-Trámite Oral y por Audiencias Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Fiscalía General de la Nación- ‘, Rama Judicial del Poder Público, contra la sentencia proferkLia por el Juz jado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judiciall el veinticuatro (24) de agosto de dos mil Diecisiete (2017), dentro del proceso iniciado por Carlos Anton Pastrana Britton, Silvia Loraines Márquez Sanjuán actuando en nombre propio y de sus hijos menores Angelina Sofía Pastrana Máraz y Carlos José Márquez Sanjuán, Beatriz Britton Robinson quien actúa en nombre propio y de su menor hijo de crianza Davis Albero Robinson y Jeovana Monfealegre Britton en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las ( ycepciones planteadas por

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRANSE no probadas las ( ycepciones planteadas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: - DECLÁRANSE paMmonialmente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación ya la Rama Judicial, por el daño causado con la privación injusta de fa libertad del señor Carlos Anta Pastrana Britton, entre el 16 de Noviembre de 2012 y el 22 de Diciembre de 2014, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación de relacionan: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Carlos Anton Pastrana Britton; Silvia Loraines Márquez Sanjuan, Angelina Sofia Pastana Marquez y Beatris Britton Robinson, para cada uno.No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jurgina Britton Robinson y Jeovana Montealegre Briotton, para cada uno.

CUARTO: - CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación

La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Jurgina Britton Robinson y Jeovana Montealegre Briotton, para cada uno.

CUARTO: - CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Carlos Anton Pastrana Britton , por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos cincuenta y seis pesos ($34.419.256).

QUINTO: - condenase en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA, yen agencias en derecho, las cuales se fijan en 2%de las pretensiones reconocidas. Por secretaría tásense.- SEXTO:- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

ORDENASE actualizar y pagar' las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: - ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cmplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: - Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: .- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Pasados dos (02) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros

Pasados dos (02) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archivase el expediente.- PRETESIONES Carlos Anto Pastrana Britton, Silvia Loraines Márquez Sanjuán actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Beatriz Angelina Sofía Pastrana Márquez y Carlos José Márquez Sanjuán, Beatriz Britton quien actua en nomre propio y de ser menor hijo David Alberto Jackson David, Jurgina Britton y Jeovana Montealegre contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL, por la responsabilidad que cupiere en a privación injusta de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Britton, a fin que Se les reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el día 27 de Septiembre de 2012 hasta el 22 de Diciembre de 2014 y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Pide que se Declare a La Nación FIiscalía General de la Nación y a la Nación Dirección Nacional de Administración de Justicia — Rama Judicial, representada por el señor Fiscal General de la Nación y el Director Nacional de Administración de Justicia, administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de Carlos Anto Pastrana Britton ocurridaE No. Radicado 88-001-33-33,-0 1 201 6O°9 25 -01 LDAEMNAACNIDÓANDYE REMPAA JRAUDCIICOIAN:DIRECTAENCONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE 1

1

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROSAPELACIÓN desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el día 22 de diciembre de 2014, esto es, 26 meses y 26 días, siendo absuelto el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, providencia debidamente ejecutoriada.

Solicita que se declare a La Nación Fiscalía General de la Nación ya la Rama Judicial, responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados al directo afectado y su grupo familiar. Pide se condene por perjuicios Morales subjetivos, así: La suma equivalente a cien (100) SMMLV para: Carlos Anto Pastrana Britton (Directo afectado) Silvia Loraines Marquez 4-ijuan (Compañera del directo afectado) Angelina Sofia Pastrana Marquez(Hija del directo afectado) Carlos José Márquez Sanjuah(Hijo del directo afectado) Beatriz Britton Robinson(Macire del directo afectado) Pretende la suma de cincuenta (50) SMMLV para: Para Jurgina Britton Robinson, Jeovana Montealegre Britton y Davis Alberto Johnson David (Hermanas uterinas y de crianza del directo afectado) Requiere Por perjuicios materiales — Lucro Cesante: Para Carlos Anto Pastrana Britton, el 50%, es decir la suma de $20.000.000, por cuanto la víctima de la privación injusta de la libertad, para la época anterior a la detención laboraba y percibía ingresos, ganando un salario de $566.700. Para Silvia Loraines Máriquez Sanjuán, Angelina Sofía Pastrana

para la época anterior a la detención laboraba y percibía ingresos, ganando un salario de $566.700. Para Silvia Loraines Máriquez Sanjuán, Angelina Sofía Pastrana Márquez y Carlos José Márquez Sanjuán (Compañera e hijos del directo afectado), el 50%, ¿s decir la suma de $20.000.000. Solicita que al liquidar los perju cios, se actualizarán, y se adoptarán las fórmulas correspondientes. Pide que la indemnización consolidada y la futura. comprendiera dos épocas, la vencida o

HECHOS El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Manifiesta que el señor Carlos Anto Pastrana Britton (directo afectado), nació el 14 de septiembre de 1991 en la Isla de Sar Andrés, en el hogar formado por Beatriz Britton Robinson y el señor Jairo Pastrana.No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIót I FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BPITTON Y OTROS APELACIÓN Declara que la señora Beatriz Britton Robinson tuvo otras hijas, llamadas Jeovana Montealegre Britton y Jurgina Britton Robinson, además de adoptar como hijo de crianza a Davis Alberto Johnson David, hermanos del directo afectado.

Expone que el señor Carlos Anto Pastrana Britton, en el año de 2009, se unió maritalmente con la señora Silvia Loraines Marquez Sanjuan, quienes formaron un hogar y vivían bajo un mismo techo, bajo la responsabilidad moral y material del

Expone que el señor Carlos Anto Pastrana Britton, en el año de 2009, se unió maritalmente con la señora Silvia Loraines Marquez Sanjuan, quienes formaron un hogar y vivían bajo un mismo techo, bajo la responsabilidad moral y material del directo afectado; quienes tienen dos Ihijos: Angelina Sofia Pastrana Marquez y Carlos José Márquez Sanjuan, éste último nacido el 4 de marzo de 2013, estando el señor Pastrana Britton privado de la libertad, por tanto, registrado tan solo por su madre. Revela frente al núcleo familiar del directo afectado, que todos se levantaron bajo un mismo techo, alimentados por la l'ora' y materialmente por su progenitora. Además que siempre han vivido unidas, se visitan, se ayudan mutuamente, se respetan, dialogan entre sí y, llevan muy buena relación. Explica que el señor Denis Gustavo Arrieta Hudgson, al momento que fue privado de la libertad trabajaba en oficios varios dentro del campo de la construcción "obrero", devengando un salario de $¿66.700 mensuales, salario que destinaba para su manutención y la de su compañera. Informa que el señor Carlos Anto Pastrána Britton, fue privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2012 por imputaciones de la Fiscalía 27 de San Andrés Isla y mediante orden de privación de la libertad intramural por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San AndIrés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto delito de Homicidio y fabricacióh, tráfico o porte de arma de fuego, absuelto por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de

Segundo Penal del Circuito de San AndIrés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto delito de Homicidio y fabricacióh, tráfico o porte de arma de fuego, absuelto por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de diciembre de 2014, por cuanto la Fisalía no pudo comprobar que el acusado cometió el delito que se le imputaba, providencia debidamente ejecutoriada. Indica que hacen parte de una famil!a normal como el 90% de la población colombiana, y todo el núcleo familiar del directo afectado se vio perjudicado con la privación injusta. Quienes han sufrido moral, material y daños a la vida de relación por la privación injusta de libertad de qu'e fue objeto el señor Carlos Anto Pastrana Britton sin razón alguna.No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN Depreca que el presente caso debe tratarse como resPonsabilidad objetiva, que es . I la tesis que impera actualmente la junsprudencia nacional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS PRETENSIONES Como fundamentos de derecho cita el Art. 2 Inciso 2, Art. 90 de la Constitución Nacional, Art. 86 del CCA y la Ley 1286 de 2009 Art. 13. Manifiesta que de conformidad con la rirma contenida en el Art. 414 del CPP, para que tenga derecho a la indemnización,;quien demanda' , requiere que la detención

Nacional, Art. 86 del CCA y la Ley 1286 de 2009 Art. 13. Manifiesta que de conformidad con la rirma contenida en el Art. 414 del CPP, para que tenga derecho a la indemnización,;quien demanda' , requiere que la detención haya sido injusta, la que se presume cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutdriada o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la in estigación, o in dubio pro reo, porque: El hecho investigado no existió, porque el sindicado no lo cometió y porque la conducta no constituía hecho punible.- Considera que el señor Carlos Anto ll'astrana Britton, fue declarado inocente y dejado en libertad por el Tribunal Superior de San Andrés el 22 de diciembre de 2014, por tanto, en el caso sub judice, tenemos que es perceptible el nexo con el servicio y, por ende, existe responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.- Argumenta que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes elementos axiológicos: 1.- Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión, o ausencia del mismo. 2.- Un daño que configure lesión o pertpIrbación de un bien jurídicamente tutelado y 3.- un nexo causal entre la falla lde la prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño.-

LA SENTEIJCIA RECURRIDA

El Juzgado Contencioso AdministratiVo de San Andrés, Providencia y Santa

y 3.- un nexo causal entre la falla lde la prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño.- LA SENTEIJCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso AdministratiVo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Briton, entre el 16 de Diciembre de 2014, condenando a la morales y materiales, bajo las siguiente Noviembre de 2012 hasta el día 22 de parte demandada al pago de perjuicios premisas:No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 - DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BFkITTON Y OTROS APELACIÓN El A-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a lols demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Briton, ocurrida desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 22 de Diciembre de 2014, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.-

noviembre de 2012 hasta el 22 de Diciembre de 2014, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo activo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas.- Previo al análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido el señor Carlos Anto Pastrana Briton, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la actuación 4 la Administración de Justicia o si, por el contrario, el señor Carlos Anto Pastrana Briton debía soportar la carga de verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del menciohado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda.- Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derlivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAJ, la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales. Dicha Ley en sus Arts. a 70 consagran tres supuestos de

administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAJ, la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales. Dicha Ley en sus Arts. a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es comprendida entre el 25 de Julio de 2012 y el 22 de Diciembre de 2014, en vigencia del Código Penal /Ley 599/2000 y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996. Constituyen pues, sustentos normativos directos los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Leyy , No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01

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LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación fe perjuicios".

En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la actual línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700

otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividad introducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022. Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconope los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996,1a hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 27¿ de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- En cuanto a la absolución del procesido en aplicación del in dubio pro reo, el

aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- En cuanto a la absolución del procesido en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con numero de radicación: 76001-23-31-000-1998-001971(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- (...) que' compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación dausó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medidt y que debe ser reparada por la autoridadNo. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN que produjo el hecho". Por esta razón el Juzgado ()hico Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva,

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN que produjo el hecho". Por esta razón el Juzgado ()hico Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración.

En este orden de ideas, el A-quo encontró probado en el expediente contentivo del trámite penal lo siguiente: 1 Que el día 16 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Secciona! 27 de San Andrés Isla, radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, solicitud de orden de captur contra los señores Carlos Pastrana Britton, Denis Gustavo Arrieta y Larry Matute Hernández, como coautores del delito de homicidio y porte ilegal de armas que se les investigaba por los hechos ocurridos el día 09 de Julio de 012; emitiéndoee la orden de captura No. 2227-12. 1 Que el día 21 de Noviembre ele 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantías, decidió la cancelación de la orden de captura de los señores Carlos Pastrana Britton y Denis Gustavo Arrieta Hudgson, escuchó la formulación de imputación de la Fiscalía Seccional 27 de San Andrés Isla e impuso medida de aseguramiento contra los sindicados 1 Que el escrito de acusación fue presentado el 15 de Marzo de 2013, avocándose el conocimiento del asunto por el Juez Segundo Penal del

aseguramiento contra los sindicados 1 Que el escrito de acusación fue presentado el 15 de Marzo de 2013, avocándose el conocimiento del asunto por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, el día 19 de Marzo de 2013. Celebrada la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, los días 10 y 11 de Junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde la Juez de conocimiento informó que el sentido del fallo era de carácter condenatorio. Luego el 23 de Septiembre de 2014, se dio la lectura de la sentencia. 1 Que el Juez penal del conocimiento decidió condenar al señor Carlos Anto Pastrana Briton a la pena principal de 348 meses de prisión equivalente a 29 años y medio de prisión, al encontrarlo culpable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ¡Dor reunirse a cabalidad los requisitos del Código de Procedimiento Penal vigente. De igual manera le impuso pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismoNo. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01

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LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS APELACIÓN tiempo de la pena principal yl al pago de 1000 SMLMV a quien fuera reconocida como víctima dentro del proceso.- Que contra tal decisión, se interpuso el procedente recurso de apelación

(cdno. Juicio Oral 1ra Instancia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

reconocida como víctima dentro del proceso.- Que contra tal decisión, se interpuso el procedente recurso de apelación (cdno. Juicio Oral 1ra Instancia) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decidió revocar la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, en su lugar absolvió de los cargos que eran acusados al aquí demandante, por existencia de duda de su participación en el hecho punible.- Respecto al daño entonces, el Juez de primera instancia dentro del proceso administrativo, considera que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las mismas tuvieran plena validez, sin embargo, el agente de la entidad, esto es el Fiscal 27 Seccional, no probó que el señor Carlos Anto Pastrana Briton era culpable del delito de Homicidio y porte de arma de fuego que se le imputaba.- En consecuencia, concluye que el señor Carlos Anto Pastrana Briton no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y le la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, pues las mismas, a través de sus agentes, participaron en la producción del daño.- Por lo anterior y encontrando probada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 24 meses, y

Por lo anterior y encontrando probada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 24 meses, y posteriormente absuelto, y que este tiempo fue por cuenta de las demandadas. Por tanto, atribuyó responsabilidad estatal, de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.- LA APÉLACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, afirma que los supuestos esenciales que permitan en el caso sub lite, no se configuranit) No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01

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LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ANTON PASTRANA BRITTON Y OTROS

APELACIÓN

estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada por las siguientes razones: La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Carlos Anto Pastrana Briton Que la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el Art. 250 de la Carta, que para la época de los hechos señaló sus funciones. (Ver Art. 250 modificado A.L 3/2002, Art. 2) 1

Que la Fiscalía General de la Nación, obró de conformidad con lo establecido en el Art. 250 de la Carta, que para la época de los hechos señaló sus funciones. (Ver Art. 250 modificado A.L 3/2002, Art. 2) 1 Que la solicitud formulada por su representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Car14 Anto Pastrana Briton, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a lá aplicación de la medida, pues de acuerdo 1 a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con función dé control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad,

proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. Indica que se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del caso en estudio, que no tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no es decretar la medida de aseguramiento si no al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el Ilarinado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.-

ellas no es decretar la medida de aseguramiento si no al contrario, solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el Ilarinado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.- Reitera que la medida restrictiva, en el presente caso se dio en virtud del proceso penal implementado por la Ley 906 de • 2004, es preciso señalar que la Fiscalía, como representante del Estado, es la titular de la acción penal y que tiene la función constitucional y legal de acusar y demostrar la culpabilidad del presunto infractor de la ley penal, de manera que es válido aceptar que el proceso penal depende de su diligencia.-I I No. Radicado 88-001-33-33-001-2016-00259-01 ' DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA NACIÓN-FI

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