TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00267-01-(12-06-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00267-01-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS
SEGUNDA INSTANCIA-TRÁMITE ORAL Y POR AUDIENCIAS
EXPEDIENTE No.: 88-001-33-33-001-2016-00267-01
M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMÉNEZ VILLAREAL
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES, que resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
EICE.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016 y Resolución No.
VPB 27480 del 30 de junio de 2016 por los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES EICE, negó a la señora
VPB 27480 del 30 de junio de 2016 por los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES EICE, negó a la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, la reliquidación de su pensión con el régimen pensional que favorece, la fecha de efectividad de la pensión, la inclusión de nuevos factores salariales además la actualización del IBL en virtud del IPC a la fecha de efectividad de la pensión.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la pensión de vejez de la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal reconocida por Resolución No. 00001240 de 7 de febrero de 2012 y reliquidadada por Resolución no. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2007: sueldo básico, prima técnica, bonificación,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 71), utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprende el último año de servicios y disponiendo su efectividad desde el 1° de julio de 2008.
La demanda actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio
utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprende el último año de servicios y disponiendo su efectividad desde el 1° de julio de 2008. La demanda actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio público, año de 2007, hasta la fecha de efectividad de la pensión, 1° de julio de 2008.
CUARTO: DECLÁRASE prescrita las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 22 de febrero 2013, pues la petición de reliquidación data del 22 de febrero de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE-, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
SEPTIMO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
NOVENO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Pasados
reconocidas como agencias en derecho.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanóteses en los libros correspondientes y archívese el expediente.
II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL
DEMANDADO: COLPENSIONES 3 "Primero Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD PARCIAL por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 00001240 del 07 DE FEBRERO DE 2012, por el cual la demandada reconoce de forma errada la pensión de la actora.
Segundo. Se declare la NULIDAD PARCIAL por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 00001240 del 07 DE FEBRERO DE 2012, por el cual la demandada reconoce de forma errada la pensión de la actora. Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión de la actora. Cuarto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No. VPB 27480 DEL 30 DE JUNIO DE 2016, por el cual la demandada CONFIRMA la negativa de reliquidación de pensión de la actora. Quinto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho ordene a la demandado a quien le reemplace o represente a efectuar a favor de la actora el RECONOCIMIENTO CORRECTO Y RELIQUIDACION DE LA PENSION acorde con la norma que más favorece, tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIO PUBLICO, incluyendo de forma correcta y en el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, la prima técnica, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldos, las doceavas parte de la prima semestral, de navidad, de vacaciones, prima de transporte y de alimentación, y los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI
demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio; aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 01 de lurio de 2008. Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora actualizar el ingreso base de liquidación — IBL o primera mesada pensional del año de retiro 05 de diciembre de 2007 al 01 de julio de 2008, fecha de efectividad de la pensión. Séptimo A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demandada y la que se ordena pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demandada y la que se ordenen pagar, desde el 01 de julio de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demanda y la que se ordene pagar, desde el 01 de julio de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actora, pagar la indexación aplicado sobre lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
demandada y a favor del actora, pagar la indexación aplicado sobre lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL
DEMANDADO: COLPENSIONES 4 diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la demanda y la que se ordene pagar, desde el 01 de julio de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.
Undécimo. Que la entidad demanda o quien la reemplace o la represente, a que sobre las sumas adecuadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. — ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora. Duodécimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalando en el artículo 192 íbidem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimotercero. Condenar a la entidad demandad o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el art. 195 ídem y conforme a la sentencia C188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. Decimocuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
PRETENSION SUBSIDIARIA
1999, de la Honorable Corte Constitucional. Decimocuarto. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSION SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a titulo de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando de forma correcta las semanas, el IBC, el porcentaje e IBL con el tiempo público y en todo caso bajo la forma de liquidación que beneficie, en consideración a la clase de prestación que se reclama. Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales" 2.2. HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que la señora Carmen Cecilia Jiménez, fue pensionada por Colpensiones, mediante Resolución No. 00001240 del 07 de febrero de 2012, en cuantía de $733.008, efectiva a partir del 1° de julio de 2008. Que el día 25 de febrero de 2016, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Relata que mediante Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.
Que contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación el cual fue
entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio. Que contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, mediante la cual se confirma la negativa de reliquidación de la pensión de la actora. Considera que en la liquidación de la pensión de la actora no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, igualmente que no se tuvo en cuenta la actualización correcta del IBL a la fecha de efectividad del derecho, puesto que se debió aplicar el IPC sobre los factores del año de retiro 5 de diciembre de 2007, a la fecha de efectividad de la pensión 1° de julio de 2008. Agrega que la entidad demandada debió aplicar el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y actualizar con el IPC dichos factores o la primera mesada pensional del año 2013. 2.3. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4, 23, 53, 48 y 58. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36, 272 y 279 Ley 1437 de 2011
2.4. CONCEPTO DE VIOLACION
Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36, 272 y 279 Ley 1437 de 2011 2.4. CONCEPTO DE VIOLACION Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la actora, precisa que la administración al desconocer de plano los derechos usurpó su merecimiento de muchos años de eficiente servicio. Agrega que la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Refiere que por ser la pensión de jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión puesto que Colpensiones EICE ha venido violentando el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la demandante, al desconocer las normas que regulan la pensión de aquella; es decir, las leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos de la demanda, refiere que los hechos del 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 no son hechos; los hechos 1 no le consta; los hechos 3 y 5 se admiten y, finalmente los hecho 4 y 6 se niegan. En cuanto a las pretensiones planteadas en la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas por carecer de sustento jurídico que le permita ser procedente la solicitud, toda vez que la pensión de la actora fue debidamente reconocida por lo que a su parecer no hay lugar a reliquidar la prestación económica. Agrega que a la pensión de la actora le fue aplicado el régimen más favorable contenido en la Ley 33 de 1985. Po otra parte, plantea las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones reclamadas Señala que siempre se liquidarán las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros contenidas en normas anteriores, mas allá si se es o no beneficiario del régimen de transición. En el caso concreto de la demandante, se evidencia que de las semanas cotizadas, se deduce que la liquidación se efectuó teniendo en consideración los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de ésta, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación económica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
10 últimos años anteriores al reconocimiento de ésta, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación económica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Improcedencia para reliquidar la pensión de iubilación Manifiesta que del material probatorio allegado al proceso, en principio se infiere que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de
1993. Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o establecer el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SU de 2015 (sic) expediente No. 3558256 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los cuales se indica que el ingreso base de liquidación —IBL, no es un aspecto de la transición, por lo cual se deben atender las reglas contenidas en el régimen general. En este orden, señala que la entidad no está llamada a recocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, puesto que los actos administrativos demandados, respetaron el régimen de transición en lo atinente con edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. Prescripción Sostiene que en el evento en que sea condenada la entidad, se decrete la prescripción de las mesadas pensionales, incrementos, intereses, etc, que se hubiesen causado. Improcedencia de reconocer intereses. Manifiesta que en el caso que se llegue a condenar a la entidad, sea absuelta del
prescripción de las mesadas pensionales, incrementos, intereses, etc, que se hubiesen causado. Improcedencia de reconocer intereses. Manifiesta que en el caso que se llegue a condenar a la entidad, sea absuelta del pago de intereses moratorios, puesto que a su parecer dicha figura solo es procedente para pensiones que no hubieren sido reconocidas y únicamente las que deriven del régimen de prima media con prestación definida, es decir, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
III. TRÁMITE DE INSTANCIA La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el 22 de septiembre de 2016. (fi. 54 del cuad. ppal).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Por auto del cuatro (4) de octubre de 2016, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 56-57 cuad. ppal).
La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 88-91 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 128 del cuad. ppal). El día 8 de junio de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se concedió a las partes el término de 10 dáis
inicial (fl. 128 del cuad. ppal). El día 8 de junio de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se concedió a las partes el término de 10 dáis para presentar las alegaciones. (fls. 144-146 del cuad. ppal). Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. (fls. 159-172 del cuad. ppal). La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (Folios 181-184 del cuad. ppal). En audiencia de conciliación realizada el 14 de febrero de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. (Folio 197 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del dos (2) de marzo de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (Folio 203 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016 y Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión.
Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si la actora era beneficiaria de algún régimen de transición pensional, y por ende, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación pensional solicitada. Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario. Al descender al caso concreto, el juez de instancia sostuvo que el señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, prestó sus servicios como empleado público a órdenes de Empresa de Loterías y Apuestas, Contraloría General del Departamento y la ESE Hospital Timothy Britton del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad al haber nacido el 1° de julio de 1953, por lo que no cabe duda que la actora se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en ese orden, lo concerniente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de su pensión se deben regir por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del
de semanas de cotización y monto de su pensión se deben regir por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sostuvo que en el caso bajo estudio, el derecho pensional de la actora se consolidó antes de la proferirse la sentencia SU-230 de 2015, por lo que consideró procedente reliquidar la pensión de la actora, en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Con fundamento en tales consideraciones declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso la reliquidación de la pensión de la parte actora.
V. LA APELACIÓN La parte demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basado en los siguientes argumentos: Inicia manifestando que del material probatorio allegado al proceso en principio se infiere que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad.
Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o la forma de establecer su ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SU (sic) de
Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o la forma de establecer su ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la sentencia SU (sic) de 2015 expediente No. 3558256 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los cuales se indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite a normas anteriores de la citada ley, solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento pensional, pero lo referente al Ingreso base de liquidación —IBL, está taxativamente consagrado dentro de dicho artículo. En este orden, señala que la entidad no esta llamada a recocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, puesto que los actos administrativos demandados, respetaron el régimen de transición en lo atinente con edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 COMPETENCIA.
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Para el efecto, se determinará si la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario,
Para el efecto, se determinará si la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólume los actos demandados que negaron la reliquidación de la pensión solicitada. Actos demandados (i) Resolución No. 00001240 del siete (7) de febrero de 2012, por medio de la cual la demandada reconoce la pensión de la actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 RADICADO: 88-001-33-33-001-2016-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL
DEMANDADO: COLPENSIONES
(ii) Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 2016, por la cual la demandada ordena la reliquidación de pensión de la actora y se niega la reliquidación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio. (Vi) Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016, por la cual la demandada confirma la negativa de reliquidación de pensión de la actora
6.3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
Mediante Resolución No. 00001240 del siete (7) de febrero de 20121, el Instituto de Seguros Sociales-ISS, reconoció a favor de la señora Carmen Cecilia Jiménez Villareal, pensión en cuantía de $733.008, efectiva a partir del 21 de julio de 2008. Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 20162,
Villareal, pensión en cuantía de $733.008, efectiva a partir del 21 de julio de 2008. Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 101246 del 11 de abril de 20162, COLPENSIONES, reliquidó la pensión de la actora en el sentido de aumentar el IBL, reconociéndose así una mesada en cuantía de $899.552, no obstante, como la solicitud de reliquidación fue presentada el 25 de febrero de 2016, las mesadas causadas con anterioridad la entidad las declaró prescritas, se reconocieron los valores de los años 2014 por valor de $917.003, 2015 por valor de $950.565 y 2016 por valor de $1.014.918; y por otra parte, se negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios. Mediante petición del dos (2) de mayo de 2015,3 la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. Por medio de la Resolución No. VPB 27480 del 30 de junio de 2016,4 se resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Que por medio de memorial de fecha 27 de julio de 2015 la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 1131 del 12 de enero de 2016,5 el cual negó la 1 Ver folios 16 al 19 del cuaderno principal. 2 Ver folios 23 al 28 del cuaderno principal. 3 Ver folio 29 al 30 del cuaderno principal. 4 Ver folios 32 al 36 del cuaderno principal.
1 Ver folios 16 al 19 del cuaderno principal. 2 Ver folios 23 al 28 del cuaderno principal. 3 Ver folio 29 al 30 del cuaderno principal. 4 Ver folios 32 al 36 del cuaderno principal. 5 Ver folios 37 al 43 del cuaderno principal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -201 6-00267-01
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA JIMENEZ VILLAREAL DEMANDADO: COLPENSIONES solicitud de reliquidación con el promedio de lo cotizado durante el último año incluyendo todos los factores salariales.
Obra en el plenario certificación expedida por el Profesional Especializado de la Secretaria de Servicios Administrativos Grupo de Desarrollo y Control de Talento Humano de fecha ocho (8) de septiembre de 20166, en la que se da cuenta que la hoy actora prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Timothy Britton del Departamento Archipiélago desde el 11 de junio de 1991 hasta el 5 de diciembre de 2007 y se señalan los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, es decir de enero a diciembre del año 2007. Igualmente obra copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones7 en el periodo comprendido de enero de 1967 a diciembre de 2015 expedido por
COLPENSIONES.
Se constata en el plenario formato No. 1 certificado de información laboral y 3 (B) certificado de salario mes a mes. 8. Igualmente se observa en el plenario CD6 donde constan los antecedentes administrativos de la entidad.
6.4. NORMATIVIDAD APLICABLE.
certificado de salario mes a mes. 8. Igualmente se observa en el plenario CD6 donde constan los antecedentes administrativos de la entidad.
6.4. NORMATIVIDAD APLICABLE.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición, en virtud del cual bajo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la norma correspondiente se tendría derecho a la aplicación de la norma anterior, así: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fech
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