🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00269-01-(25-10-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00269-01-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre dos mil Dieciséis (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No.: 88-001-33-33-001-2016-0269-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de

Sentencia

Dte.: LORNA DEANIE TAYLOR DE ROBINSON Ddo.: UGPPCOLPENSIONES Previo a resolver el recurso de alzada pendiente en el proceso de la referencia la Sala considera pertinente enunciar que teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos de la Jurisdicción contencioso administrativa respecto a las órdenes de reliquidación con la inclusión de la totalidad de factores de salarios percibidos durante el último año de servicios, en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley, la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, concluyó que, el IBL no es un elemento del régimen de transición en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, es decir, que el IBL debe calcularse con los factores que constituyan salario en el tiempo de labores previsto en el inciso tercero del artículo en comento.

esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, es decir, que el IBL debe calcularse con los factores que constituyan salario en el tiempo de labores previsto en el inciso tercero del artículo en comento. Sin embargo en pronunciamiento, en fallo de unificación del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 25000234200020130154101 referencia 4683-2013 actora: Ernestina Agudelo Rincón, al resolver un tema como el que ahora se estudia, se pronunció respecto del contenido de la Sentencia SU-230 de 2015, considerando que: "En esta oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que la Sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó Liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicción de los contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector2

FtAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01 públicó en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino Múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régiMen de transición pensiona!, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de rieferirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de

regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régiMen de transición pensiona!, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de rieferirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimeñ de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C258 de 2011 En efecto, la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen pensiona! de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un régimen privilegiado, debían tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Constitución. Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 coñstituye "precedente "para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sosténido la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público." En la misma sentencia, señaló el H. Consejo de Estado:

y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sosténido la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público." En la misma sentencia, señaló el H. Consejo de Estado: "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenida en forma unániMe por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensionai comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción ;a éste criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la re. ferida sentencia de control constitucional, las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993; según el caso "(Negrillas de la sala). En el mismo sentido, en sentencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, de 09 de marzo de 2017, expediente No. 68001-23-31-000-201100949-01(2237-14) C.P Cesar Palomino Cortés, donde la Alta Corpor{ación de lo Contencioso Administrativo replica en el juicio de la sentencia C-258-13:de la Corte

00949-01(2237-14) C.P Cesar Palomino Cortés, donde la Alta Corpor{ación de lo Contencioso Administrativo replica en el juicio de la sentencia C-258-13:de la Corte Constitucional la cual causó el contexto del control abstracto de constitucionalidad de especial y coyuntural, que extendió con la sentencia C-230-15 y T-615-16 a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición, pero de aplicarse de tajo a todos los regímenes generales, es desfavorable, atentatorio del concepto de3

FtAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01 salario, de los principios de progresividad y comprometen los derechos fundamentales del pensionado, el régimen de transición a consideración del Consejo de Estado es aplicable en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación seguirá por la misma línea Jurisprudencial descrita por el honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda y en el más reciente pronunciamiento mencionado anteriormente, utilizando para ello los elementos pertinentes en aras del esclarecimiento del presente recurso de alzada. En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de competencia para resolver respecto a la solicitud de reliquidación pensional planteada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

"FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de competencia para resolver respecto a la solicitud de reliquidación pensional planteada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL - UGPP SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia del silencio administrativo ficto negativo frente a la solicitud de reliquidación pensiona' radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES EICEel 2 de octubre de 2014.

1. TERCERO: DECLÁRESE elevada por NULIDAD el acto administrativo ficto negativo surgido anta la falta de respuesta a la solicitud de reliquidación pensional radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES EICEel 2 octubre de 2014, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la Pensión Mensual de vejez de la señora LORNA DEANIE TAYLOR DE ROBINSON, conforme a la ley 33 de 1985, calculando el IBL con los factores constitutivos de salario certificados a folio 152-275-276 del expediente, en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención al precedente interpretativo de obligatoria observancia expuesto en la Sentencia SU-230/15. Tomando como fecha de efectividad de la pensión el 10 de julio de 2013. De igual manera actualizará el IBL en virtud al ¡PC desde el año 1999-2000 a la efectividad pensional.

observancia expuesto en la Sentencia SU-230/15. Tomando como fecha de efectividad de la pensión el 10 de julio de 2013. De igual manera actualizará el IBL en virtud al ¡PC desde el año 1999-2000 a la efectividad pensional.

QUINTO: Condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se condenase en agencias en derecho a la parte vencida, la cuales se fijan en 1% de las pretensiones parcialmente reconocidas.

SEXTO: Nléganse las demás pretensiones de la demanda.4

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01

SÉPTIMO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, en caso de que no lo hubiese realizado, pagar a la actora el retroactivo pensional actualizándolo conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, en caso de que no lo hubiere hecho, realizar los descuentos por aportes al fondo de pensiones, para ello, la entidad habrá de liquidarlos y descontarlos a su favor al momento de hacer la correspondiente reliquidación.

NOVENO: Por Secretaría, a petición de la demandante, expídanse copias auténticas (Art.114 y 115 CGP).

DÉCIMO: Acéptese la renuncia presentada por el Doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán al poder la representación de la entidad Colpensiones(fl .294).

UNDÉCIMO: Reconózcase personería jurídica al doctor Freddy Jesús Paniagua

DÉCIMO: Acéptese la renuncia presentada por el Doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán al poder la representación de la entidad Colpensiones(fl .294).

UNDÉCIMO: Reconózcase personería jurídica al doctor Freddy Jesús Paniagua Gómez, identificado con C.C. No. 18002.739 de San Andrés Isla - y con T.P.

No. 102.275 del C. S. de la J, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder visible a folio 289 del expediente. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la Prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanotese eh los libros correspondientes y archívese el expediente. ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: La actora manifiesta en su hecho primero que nació el 10 de julio de 1958, cumpliendo 55 años de edad el 10 de julio de 2013. El demandante revela que, prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, entre el 21 de marzo de 1978 al 15 de mayo de 2000, contando con 35 años al primero de abril de 1994 y 1.125 semanas cotizadas, siendo todos los aportes públicos a CAJANAL EICE. Manifiesta que le fue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez, mediante Resolución No. GNR 316204 del 23 de noviembre de 2013, con una

los aportes públicos a CAJANAL EICE. Manifiesta que le fue reconocida por Colpensiones la pensión de vejez, mediante Resolución No. GNR 316204 del 23 de noviembre de 2013, con una asignación de $ 806.801, prestación que se hizo efectiva a partir del día 1 dé agosto de 2013; el día 19 de junio de 2014 el actor solicita revisión u reliquidación de su mesada pensiona!, afirmando que a la fecha no recibió5

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01 respuesta alguna, configurando el acto ficto presunto negativo ante tal petición.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa para que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de este Departamento el 08 de septiembre de 2015, quien en auto del 15 de septiembre de la misma anualidad admitió el presente medio de control. Mediante auto del 18 de mayo de 2016; se citó para el día 7 de julio de la misma anualidad a audiencia inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Llevada a cabo la precitada diligencia fueron requeridos por escrito las alegaciones finales a las partes, acto seguido, mediante sentencia fechada el 23 de febrero de 2017, se dio fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte demandante y demandada El día 06 de junio, de 2017, fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, por lo que el reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente.

concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, por lo que el reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 16 de junio de la 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2017, declaró probada la excepción de falta de competencia para resolver respecto a la solicitud de reliquidación de pensión planteada por Colpensiones, además el a-quo: declaró la nulidad del acto ficto presunto mediante el cual se negó la reliquidacióri pensional de la Sra. Lorna Deanie Taylor De Robinson y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago de la prestación periódica de pensión vitalicia de vejez, teniendo en cuenta la ley 100 de 1993, y como ingreso base de liquidación aquellos previstos en el inciso 3ro del artículo 36 ibídem. Tal decisión halló su base argumentativa sobre el entendido que el demandante reunía los requisitos descritos en la Ley 100 de 1993, a fin de ser cobijado por el régimen de transición allí descrito, de tal manera que según lo la liquidación de la pensión de jubilación habría de realizarse sobre el 75% del salario prdmedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, entendiendó como tal,6

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01 todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01 todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.

Sin embargo, en virtud de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2615, la Honorable Corte Constitucional concluyo que el IBL no constituye un elemento cobijado por el régimen de transición por lo tanto existe sujeción sobre ésta Materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, entiéndase que para el cálculo del IBL debe tenerse en cuenta el salario promedio de los últimos 10 años. Aunado a lo anterior, el A-quo ordenó la indexación de la mesada pensional de la demandante y el pago retroactivo de la prestación periódica en caso de no haber sido realizado.

EL RECURSO PARTE DEMANDANTE: Al impugnar la decisión de primera Instancia el apoderado de la parte accionante manifestó su desconcierto con el fallo apelado, pues el Despacho ordenó reliquidar la pensión del actor, de conformidad con el inciso 3° del 'artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero a su vez incluyendo todos los factores de los últimos diez años. No siendo dicha norma la más favorable para la liquidación de la pensión bajo la aplicación integral de la ley 33 de 1985, manifestando que por transición remite el inciso 2° del artículo 36 ídem.

Así mismo, manifestó que no es viable en el caso de marras dar alcance a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, como lo hizo la instancia, por cuanto tal argumentación no ha sido pacifica, manifestando que El H. Consejo del Estado en

Así mismo, manifestó que no es viable en el caso de marras dar alcance a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, como lo hizo la instancia, por cuanto tal argumentación no ha sido pacifica, manifestando que El H. Consejo del Estado en un pronunciamiento, bajo el radiado 25000234200020130154101(46832013) del 25 de febrero de 2016, ratificó su postura de reliquidación de la pensión con todos los factores salariales del último año de servicio, aclarando que el alcánce de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional es para un sector específico, congresistas y altos dignatarios, no para los empleados públicos del régimen de transición, como en el presente caso. Revelando que a estos últimos, coMei al actor, se debe liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada realiza un resumen aplicación normativo y llega a la conclusión que la inconformidad con el fallo apelado se deriva del' hecho que a su juicio no se debió aplicar las disposiciones de la ley 33 de 1985; si no las contenidas en la ley7

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01 71 de 1988, toda vez que se presentaron aportes al sector público (ICBF) y aportes como trabajadora independiente.

Además, asevera que si bien comparten la postura que la pensión se debe liquidar de conformidad con los lineamientos contenido en la sentencia SU 230/15, considera la entidad que no es acertado que en el caso bajo estudie se realice de esa forma, por cuanto implicaría que la pensión fuese demasiado alta y por fuera

de conformidad con los lineamientos contenido en la sentencia SU 230/15, considera la entidad que no es acertado que en el caso bajo estudie se realice de esa forma, por cuanto implicaría que la pensión fuese demasiado alta y por fuera del ordenamiento legal, además manifiesta que solo se debe tener en cuenta los aportes que efectivamente se cotizaran al fondo de pensiones Por lo anterior solicita a la Sala' que se revoque el fallo de instancia en los numerales segundo, tercero, parcialmente el cuarto, pues solo debe liquidarse ¡a pensión con I promedio de los salarios que sirvieron de aportes, cotizados durante los 10 últimos años, aclarando que lo que no fue motivo de cotizaciones, no puede 'tenerse en cuenta para establecer el IBL. ALEGATOS Durante la etapa de alegaciones finales, la demandante y la demandada guardaron silencio, al igual que la Agente Ministerio Público delegada ante este Despacho. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir sobre los recursos de apelación intepuestos por ambas, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si la señora Loma Deanie Taylor tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez bajo los supuestos de la Ley 33'de 1985 o en su defecto, bajo la Ley 100 de 1993 en inciso 3° es decir con el promedio de los últimos 10 años de su IBL. Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad pensional previsto en el artículo 53 de la Carta Política.

en su defecto, bajo la Ley 100 de 1993 en inciso 3° es decir con el promedio de los últimos 10 años de su IBL. Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad pensional previsto en el artículo 53 de la Carta Política. En aras de estudiar detalladamente el caso en concreto sea lo primero . resaltar lo manifestado por el a-quo el acápite titulado "Régimen de transición pensional de la señora Lorna Deanie Taylor De Robinson", este da cuenta de los años cumplidos al servicio público del accionante los cuales sobrepasan ampliamente 20 años en el servicio, ello se desprende de los extremos de ingreso y egreso establecidos en dicha providencia y la certificación visible a folio 49 y 58 del expediente soportan lo manifestado, considerando la Sala que este hecho por sí solo habilita la8

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01 1985, esto es, con la contabilización exclusiva del período prestado al sector público.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala da cuenta que en virtud del principio de favorabilidad alegado por el recurrente, el régimen pensiona, más beneficioso para el accionante está constituido por aquel descrito en la Ley 33 de 1985, pues una vez computados los factores constitutivos de su Ingreso Base de Liquidación, esto es, aquellos emolumentos devengados por el trabajador como remuneraCión directa de su trabajo en el periodo comprendido al año inmediatamente anterior (visibles a folio 45 del expediente) en una proporción del 75% de lo devengado, toda vez que quedó acreditado que para el caso en concreto se tiene que el derecho pensional del demandante se consolido antes de la promulgación de la sentencia SU-230 DE 2015.

quedó acreditado que para el caso en concreto se tiene que el derecho pensional del demandante se consolido antes de la promulgación de la sentencia SU-230 DE 2015. Por tal motivo, procede que la entidad demandada debe reliquidar la pensión de la señora Lorna Deanie Taylor de Robinson teniendo en cuenta todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, en un porcentaje equivalente al 75%, estos son los factores constitutivos de salarios certificados a folio 49 al 58 del expediente, previo los descuento de los aportes legales que correspondan y efectiva a partir del 10 de julio de 2013, fecha de certidumbre de la pensión de vejez por cumplir la edad estimada en la ley, es decir 55 años. Aunado a lo anterior, en el sub lite se encuentra demostrado que la demandante solicitó la reliquidación pensional mediante escrito radicado el 19 de julio de 2014 en consecuencia, en virtud de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres (3) años para que se configure la prescripción de derechos y la sola petición de los mismos "interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual", resulta evidente que el término de prescripción de los derechos reclamados se suspendió por un lapso de tres (3) años contados a partir de la reclamación sin que operase en el caso concreto la prescripción de la diferencia a la que tendría derecho la accionante producto de las mesadas reconocidas conforme lo descrito en la Resolución GNR 315204 efectiva a partir de 23 de noviembre 2013, además de aquellas que debieron correctamente

prescripción de la diferencia a la que tendría derecho la accionante producto de las mesadas reconocidas conforme lo descrito en la Resolución GNR 315204 efectiva a partir de 23 de noviembre 2013, además de aquellas que debieron correctamente pagarse, esto es , con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues la accionante adquirió derecho a la pensión en esta fecha y la reclamación para su reliquidación, fue radicada en el año 2014, evidenciando la Sala que en caso de marras no se encuentran mesadas prescritas.9

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01

Por otra lado, es importante precisar que la entidad demandada, una vez haya efectuado el cálculo de la mesada pensional bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 (norma aplicable en consideración del régimen de transición de la Ley 100 de 1993), con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora Lorna Deanie Taylor De Robinson, estará facultada para descontar del monto total a pagar al pensionado, las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir como trabajador por los factores salariales cuya inclusión se ordena en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador. Por último, la Sala no encuentra soporte Jurídico para no dar cumplimiento a la Ley, en cuanto la actora cumple con todos los requisitos legales exigidos por 100/93 para ser pensionada conforme a derecho con todos los factores salarias devengados en su último año de servicio. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la patte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas.

ser pensionada conforme a derecho con todos los factores salarias devengados en su último año de servicio. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la patte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su numeral cuarto el día el 23 de febrero de 2017. La cual quedara así: CUARTO: En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la Pensión Mensual de vejez de la señora LORNA DEANIE TAYLOR DE ROBINSON, conforme a la ley 33 de 1985, calculando el IBL con los factores constitutivos de salario certificados a folio 152-275-276 del expediente. Tomando como fecha de efectividad de la pensión el 10 de julio de 2013. De igual manera actualizará el IBL en virtud al IPC desde el año 1999-2000

SEGUNDO: confírmese en todo lo demás.

TERCERO: Sin Condena en costasstrado

Magistrada

É MARIA MOW HERIV \-"-- N.1

Magistrado 10

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01

CUARTO: Remítase al Juzgado de origen previa las anotaciones a que 'haya lugar.

É MARIA MOW HERIV \-"-- N.1

Magistrado 10

RAD: 88-001-33-33-001-2015-00269-01

CUARTO: Remítase al Juzgado de origen previa las anotaciones a que 'haya lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, JESÚS G LLERM; 0 - - ERO G • ZAL 1 EZ .v

Consultar sobre este documento ...