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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00272-01-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00272-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RamdJudicial Consejo Superior de la Judicatura • República de Colombia 2-93

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00017 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2016-00272-01 Demandante Elizabeth Tabares Orozco Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Elizabeth Tabares Orozco, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE-. - SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. VPB 62493 del 22 de septiembre de 2015; y la nulidad total de los actos administrativos Resolución No. GNR 146641 del 19 de mayo de 2016 y la Resolución No. VPB 34224 del 31 de agosto de 2016, por los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

total de los actos administrativos Resolución No. GNR 146641 del 19 de mayo de 2016 y la Resolución No. VPB 34224 del 31 de agosto de 2016, por los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, negó a la señora Elizabeth Tabares Orozco, la reliquidación de su pensión con el régimen pensional que favorece, la fecha de efectividad de la pensión, la inclusión de nuevos factores salariales además la actualización del IBL en virtud del IPC a la fecha de efectividad de la pensión.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la pensión de vejez de la señora Elizabeth Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Código: FCA-5AI-06Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Tabares Orozco reconocida por Resolución No. VPB 62493 del 22 de septiembre de 2015, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios comprendido entre el mes de junio de 2004 hasta el mes de mayo de 2005 por salario sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (f1.38), utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios.

La demandada actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio

y prima de navidad (f1.38), utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios. La demandada actualizará el IBL en virtud al IPC desde el retiro del servicio público, año de 2005, hasta la fecha de efectividad de la pensión, 20 de julio de 2014 y cancelará debidamente actualizadas, las sumas por mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de julio de 2014 al 31 de julio de 2015.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE-, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaria. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanóteses en los libros correspondientes y archívese el expediente.

II. ANTECEDENTES - LA DEMANDA La señora Elizabeth Tabares Orozco, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: - PRETENSIONES Página 2 de 252g1 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "Primero Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. VPB 62493 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por la cual la entidad demandada reconoce y ordena el pago de pensión de vejez de la actora, de forma errónea.

Tercero. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. GNR 146641 DEL

demandada reconoce y ordena el pago de pensión de vejez de la actora, de forma errónea. Tercero. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. GNR 146641 DEL 19 DE MAYO DE 2016 por la cual la entidad demandada niega la petición de reliquidación de pensión de la actora. Cuarto. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. VPB 34224 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual la entidad confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 146641 del 19 de mayo de 2016. Quinto. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado por el hecho que la entidad no resolvió de fondo todas y cada una de las pretensiones elevadas con el recurso de apelación radicado el 09 de junio de 2016. Sexto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES EICE, a quien le reemplace o represente a efectuar a favor de la actora el RECONOCIMIENTO CORRECTO DE LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN acorde a la norma que favorece, disponiendo que la pensión y sus efectos fiscales deben ser desde el 20 de julio de 2014, tomando el 75% del IBL del último año de servicio, entre ellos asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, de servicio, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios y demás recibidas en ese periodo. Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar el retroactivo pensional POR

técnica, de servicio, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios y demás recibidas en ese periodo. Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar el retroactivo pensional POR Página 3 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA LAS MESADAS causadas y no pagadas desde el 20 de julio de 2014 y hasta el 31 de julio de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina por parte de COLPENSIONES EICE.

Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora actualizar el IBL o primera mesada pensional, desde el año de retiro de servicio 2005 a la fecha de efectividad de la pensión año 2014. Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada ya favor del actora, reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el artículo 4 de la ley 700 de 2001, en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado mes a mes sobre mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de julio de 2014 al 31 de julio 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina por parte de COLPENSIONES EICE, calculado desde que se incurrió en mora y hasta cuando la entidad pague dichas Mesadas.

Décimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar la indexación aplicada mes a

por parte de COLPENSIONES EICE, calculado desde que se incurrió en mora y hasta cuando la entidad pague dichas Mesadas.

Décimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar la indexación aplicada mes a mes sobre el retroactivo causado y no pagado durante la fecha en que no aplica intereses de mora.

Undécimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando COLPENSIONES EICE y la que ordene pagar debidamente liquidada, desde el 1 de agosto de 2015 y hasta cuando se pague la prestación debidamente liquidada.

Duodécimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar la indexación causada sobre cada diferencia mes a mes, producto de la reliquidación que se ordene, desde el 1 de agosto de 2015 y hasta cuando se pague la prestación debidamente liquidada.

Decimotercero: Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo. Por tanto y en Página 4 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA aplicación al principio de economía procesal, se requiere para que al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 día siguientes —Artículos 283 y 284 del C.G.P.

Decimocuarto. Que a título de restablecimiento del derecho se condene

momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 día siguientes —Artículos 283 y 284 del C.G.P. Decimocuarto. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad o quien la reemplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a el actor, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A.-ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora. Decimoquinto. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalando en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Decimosexto. Que a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada o a quien la remplace ola represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. Decimoséptimo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSION SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a titulo de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando el IBC, con el tiempo público dado que los aportes privados posteriores se realizaron cuando ya se tenía las semanas

solicito ordene a la demandada liquide la pensión con la norma que le favorece, tomando el IBC, con el tiempo público dado que los aportes privados posteriores se realizaron cuando ya se tenía las semanas mínimas para pensión y por suma inferior a aquél, por tanto desfavorece a mi mandante; aplicado el porcentaje que beneficie según las semanas que suma a dicha fecha. Segundo. En En lo demás, aplicar las pretensiones principales" Página 5 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que la señora Elizabeth Tabares Orozco, fue pensionada por Colpensiones, mediante Resolución No. VPB 62493 de 22 de septiembre de 2015, con el IBL de los últimos 10 años de servicio en cuantía de $644.350, efectiva a partir del primero (10) de agosto de 2015, pese a que su estatus pensional lo adquirió el 20 de julio de 2014. Indica que no es procedente el híbrido que realiza la entidad al aplicar en la presente causa la Ley 33 de 1985 y al mismo tiempo el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, puesto que esta última exige la desafiliación al sistema y por su parte la Ley 33 sólo exige el retiro del servicio. Por otra parte, señala que los aportes realizados al sector privado son irrelevantes para la prestación que le fue reconocida o le corresponde.

Ley 33 sólo exige el retiro del servicio. Por otra parte, señala que los aportes realizados al sector privado son irrelevantes para la prestación que le fue reconocida o le corresponde. Agrega que la entidad demandada no aplicó de forma correcta el IBL, ni el porcentaje para pensión, ni le incluyó la totalidad de las cotizaciones según el tiempo servido. Considera que tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del IBC del último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo consignado en la Ley 33 de 1985, por cuanto cumplió con los 20 años de servicio al Estado; o en todo caso se le liquide la pensión con el régimen más le favorezca. Por otra parte, refiere que el día 25 de abril de 2016, elevó petición de reconocimiento correcto de la pensión. Mediante la Resolución No. GNR 146641 del 19 de mayo de 2016, la entidad demandada negó la liquidación de la pensión. Página 6 de 252:-k) Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que el día nueve (9) de junio de 2016, elevó recurso de apelación contra la anterior resolución, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.

NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4, 23, 53, 48 y 58. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985.

La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4, 23, 53, 48 y 58. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36, 272 y 279 Ley 1437 de 2011 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la actora, precisa que la administración al desconocer de plano los derechos usurpó su merecimiento de muchos años de eficiente servicio. Agrega que la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. Refiere que por ser la pensión de jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión. Por otra parte, sostiene que Colpensiones EICE ha venido violentando el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la demandante, al desconocer las normas que regulan la pensión de aquella; es decir, las leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. LA CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Página 7 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco

Demandado: Colpensiones

LA CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Página 7 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Frente a los hechos de la demanda, refiere que los numerales 1, 2, 3, 7 y 14 no le constan; los numerales 6, 21, 22 y 23 se admiten; el numeral 4° se admite parcialmente; los numerales 5, 9 al 13, 15, 16 al 20 y del 25 al 30 no son hechos; y, finalmente los numerales 8 y 24 se niegan.

En cuanto a las pretensiones planteadas en la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas por carecer de sustento jurídico que le permita ser procedente la solicitud, toda vez que la pensión de la actora fue debidamente reconocida por lo que a su parecer no hay lugar a reliquidar la prestación económica. Como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, explica la entidad lo siguiente: Indica que del material probatorio allegado en la demanda, se infiere en principio que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.; no obstante respecto a la tema de la liquidación de la prestación, considera necesario tener en cuenta los pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional que indican que el IBL, no fue objeto de la transición. Por lo anterior, considera que la entidad no está llamada a reconocer y pagar

tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional que indican que el IBL, no fue objeto de la transición. Por lo anterior, considera que la entidad no está llamada a reconocer y pagar reliquidación pensional en los términos de la demandante, puesto que en los actos administrativos demandados, se respetaron el régimen de transición en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. Po otra parte, plantea las siguientes excepciones: Inexistencia de las obligaciones reclamadas Señala que siempre se liquidarán las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros aspectos contenidas en normas anteriores, mas allá si se es o no beneficiario del régimen de transición. En el caso concreto de la demandante, se evidencia que de las semanas cotizadas, se deduce que la liquidación se efectuó teniendo en consideración los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de ésta, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación económica. Página 8 de 252,44 Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación Manifiesta que del material probatorio allegado al proceso, en principio se infiere que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de

1993. Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o establecer el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por

que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o establecer el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional en la sentencia SU de 2015 (sic) expediente No. 3558256 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los cuales se indica que el ingreso base de liquidación —IBL, no es un aspecto de la transición, por lo cual se deben atender las reglas contenidas en el régimen general. En este orden, señala que la entidad no está llamada a recocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, puesto que los actos administrativos demandados, respetaron el régimen de transición en lo atinente con edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. Prescripción Sostiene que en el evento en que sea condenada la entidad, se decrete la prescripción de las mesadas pensionales, incrementos, intereses, etc., que se hubiesen causado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si procede la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. VPB62493 del 22 de septiembre de 2015, la nulidad total de la Resolución No. GNR 146641 del 19 de

del acto administrativo contenido en la Resolución No. VPB62493 del 22 de septiembre de 2015, la nulidad total de la Resolución No. GNR 146641 del 19 de mayo de 2016 y la Resolución No. VPB 34224 del 31 de agosto de 2016, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la actora. Página 9 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si la actora era beneficiaria de algún régimen de transición pensional, y por ende, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación pensional solicitada. Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario.

Al descender al caso concreto, el juez de instancia sostuvo que la señora Elizabeth Tabares Orozco, prestó sus servicios en el Hospital Timothy Britton del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 25 de mayo de 2005; que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de servicio, por lo que no cabe duda que la actora se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, lo concerniente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de su pensión se deben regir por la nornnatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del

de cotización y monto de su pensión se deben regir por la nornnatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sostuvo que en el caso bajo estudio, el derecho pensional de la actora se consolidó antes de la proferirse la sentencia SU-230 de 2015, por lo que consideró procedente reliquidar la pensión de la actora, en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Con fundamento en tales consideraciones declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y dispuso la reliquidación de la pensión de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Inicia manifestando que del material probatorio allegado al proceso, en principio se infiere que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad. Página 10 de 25Lsk.< Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o la forma de establecer su ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en

SIGCMA Explica que frente al tema de la liquidación de dichas pensiones o la forma de establecer su ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta la postura asumidas tanto por la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en sentencia SU (sic) de 2015 expediente No. 3558256, en las cuales se indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite a normas anteriores de la citada ley, solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento pensional, pero lo referente al Ingreso base de liquidación —IBL, está taxativamente consagrado dentro de dicho artículo. En este orden, señala que la entidad no está llamada a reconocer y pagar la reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, puesto que los actos administrativos demandados, respetaron el régimen de transición en lo atinente con edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional. ALEGACIONES Parte demandante. Indica que el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, refirió que quienes están en transición, se considerarán: la edad, el tiempo de servicio o semanas, y el monto de la pensión definidos en el régimen que les venía aplicado. Luego de citar varias definiciones de la palabra "monto", concluye el recurrente que la misma hace parte del todo de la pensión, y que obedece a la suma de dos o mas partidas, y esas dos o mas partidas es la suma del IBC que se define por la norma anterior que le venía aplicando, para así ese resultado multiplicarlo por el porcentaje que la norma indica. Por lo que a su parecer, es viable establecer la pensión bajo la tesis principal

anterior que le venía aplicando, para así ese resultado multiplicarlo por el porcentaje que la norma indica. Por lo que a su parecer, es viable establecer la pensión bajo la tesis principal propuesta en la demanda, en el sentido de reconocer la pensión conforme a la ley 33 de 1985 con el 75% del IBL del último año, incluyendo todos los factores de dicho periodo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. Página 11 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el 29 de septiembre de 2016. (fi. 49 del cuad. ppal). Por auto del cuatro (4) de octubre de 2016, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 51-52 cuad. ppal). La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 72-80 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 18 de abril de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 184 del cuad. ppal). El día 8 de junio de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se concedió a las partes el término de 10 días para presentar las alegaciones. (fls. 194-196 del cuad. ppal).

decretaron las pruebas solicitadas y se concedió a las partes el término de 10 días para presentar las alegaciones. (fls. 194-196 del cuad. ppal). Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. (fls. 174-186 del cuad. ppal). La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (Folios 200-204 del cuad. ppal). En audiencia de conciliación realizada el 18 de abril de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. (Folio 223 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del cuatro (4) de mayo de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (Folio 229 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. Página 12 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00272-01

Demandante: Elizabeth Tabares Orozco Demandado: Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Para el efecto, se determinará si la señora Elizabeth Tabares Orozco, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólume los actos demandados que negaron la reliquidación de la pensión solicitada. TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estado', sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realiz

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