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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00280-01-(07-11-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00280-01-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, siete (07) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 046 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88 001 33 33 001 2016 00280 01 Demandante Ladys Diana Mendez Peña Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta a los recursos de apelación contra la resolución No.003796 de 12 de agosto de 2015, presentados el 27 de agosto de 2015, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Decláranse no probadas las excepciones planteadas por la demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.003796 de 12 de agosto de 2015 en tanto dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva del acto que se imponía multa de 3 SMLMV a la señora

la Resolución No.003796 de 12 de agosto de 2015 en tanto dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva del acto que se imponía multa de 3 SMLMV a la señora Ladys Diana Mendez Peña y además en su numeral 6 incluyó a la señora Ladys Diana Mendez Peña en la lista de las personas que no pueden ingresar a la Isla de manera indeterminada, y se declara la nulidad parcial del acto ficto negativo resultado de la falta de respuesta a los recurso de apelación presentado el 27 de agosto de 2015, que confirma la decisión contenida en el numeral 5° y 6° de la Resolución No.003796 de 12 de agosto de 2015, todo con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — Oficina de Control de Circulación y Residencia —OCCRE-, excluir el nombre de la señora Ladys Diana Mendez Peña de la lista de personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante.

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA SEXTO: EXPÍDANSE copias de esta providencia conforme las previsiones de

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA SEXTO: EXPÍDANSE copias de esta providencia conforme las previsiones de los Artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente."

II.- ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, Ladys Diana Méndez Peña, impetró demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — Oficina de Control de Circulación y Residencia — en adelante OCCRE, con el objeto de que se acceda a las siguientes Pretensiones "Que es nula la Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, en el cual resuelve una solicitud de renovación por cambio de numeración, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, y eventualmente el acto administrativo que la confirme total o parcialmente en segunda instancia, el acto administrativo antes mencionado. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concédase el reconocimiento del derecho de residencia en el Departamento

segunda instancia, el acto administrativo antes mencionado. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concédase el reconocimiento del derecho de residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a y se expida de la tarjeta de residencia OCCRE, a la señora LADY DIANA MENDEZ PEÑA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del

C. P.A.C.A." Hechos La parte demandante funda sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Página 2 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Ladys Diana Méndez Peña, llegó a la Isla de San Andrés a la edad de dos años, encontrándose domiciliada desde entonces hasta la fecha en la Isla.

Siendo menor de edad adquirió su tarjeta de residencia OCCRE No. 25010, por tanto, al adquirir la mayoría de edad solicitó la renovación de la tarjeta para el cambio del número de la tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía. Para ello anexó la documentación exigida por la Oficina mediante escritos radicados el 7 de

tanto, al adquirir la mayoría de edad solicitó la renovación de la tarjeta para el cambio del número de la tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía. Para ello anexó la documentación exigida por la Oficina mediante escritos radicados el 7 de junio de 2012, 27 de diciembre de 2012, 24 de septiembre de 2014, 4 de febrero de 2015 y el 16 de abril de 2015. Relata que el 06 de agosto de 2005, la aquí demandante compareció con su padre, Gerardo Méndez Coronado a la Oficina OCCRE con el objeto de rendir versión libre. El directo de la Oficina de la OCCRE, mediante Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, denegó la solicitud de renovación de la tarjeta de residencia por cambio de número por falta de presupuestos legales; asimismo, dispuso que Ladys Méndez Peña debía abandonar el territorio insular, la declaró en situación irregular, le impuso multa a la peticionaria de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de incluirla en la lista de personas que no pueden ingresar a la Isla. Cuenta que mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2015, la señora Ladys Méndez presentó recurso de apelación en contra de la citada Resolución, solicitando su revocatoria. Expone la parte actora que la Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora Méndez Peña, dado que, en la decisión no se estudia de manera detallada el expediente administrativo, ni documentos que demuestran que sí reúnen los requisitos del Decreto 2762 de 1991.

señora Méndez Peña, dado que, en la decisión no se estudia de manera detallada el expediente administrativo, ni documentos que demuestran que sí reúnen los requisitos del Decreto 2762 de 1991. Agrega que en la citada Resolución, se aduce a lo manifestado por la señora Ladys Mendez y su padre en la versión libre, lo cual es ilegal por cuanto a la diligencia los declarantes fueron sin abogado y tampoco se les tomó juramento. Indica que a la fecha de presentación de la demanda, el Gobernador del Archipiélago no ha notificado el acto administrativo por medio del cual resuelve el Página 3 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, razón por la cual debe aplicarse el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 86 del C.P.A.C.A..

Concepto de violación La parte demandante aduce que el acto administrativo que niega la residencia en el Departamento debe ser motivado previa audiencia de los solicitantes, a través de declaración juramentada en presencia de un profesional del derecho, requisitos estos que no se respetaron en el caso concreto. Manifiesta que los actos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto la sustentación fáctica en que se apoya la decisión de la administración no corresponde a la realidad, ya que, la demandante cumple cabalmente con la

Manifiesta que los actos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto la sustentación fáctica en que se apoya la decisión de la administración no corresponde a la realidad, ya que, la demandante cumple cabalmente con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder al cambio de tarjeta de residencia OCCRE que poseía cuando era menor de edad, y hacerle entrega una con su identificación como mayor de edad. CONTESTACIÓN A través de apoderada judicial, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,' se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aduciendo que la actuación de la Oficina de Control de Circulación y Residencia — OCCRE, se ajustó a derecho, debidamente fundamentada en las normas que regulan la circulación y residencia en el Archipiélago. Cuenta que a la demandante le fue entregada tarjeta de residencia provisional, en condición de menor de edad, con vigencia del 21 de octubre de 1992 hasta el 30 de junio de 1993. Insiste en que los actos administrativos se expidieron siguiendo la normatividad y jurisprudencia respecto del procedimiento que se sigue ante la OCCRE. Señala que, las actuaciones que adelanta la oficina OCCRE no se encuentran sometidas a las reglas fijadas en el procedimiento administrativo general, razón por la cual es inadmisible la solicitud de exclusión de la versión libre realizada a la aquí 1 Folios 44 a 54 cdno. Página 4 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA demandante, por considerarla ilícita. Para fundamentar su afirmación transcribe apartes de la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2010, en el radicado No. 88 001 23 3100020030005001.

Con todo, aún cuando se admitiera la exclusión de la versión libre mencionada, lo cierto es que la demandante se encuentra dentro de la causal de pérdida de residencia consagrada en el literal a del artículo 6° del Decreto 2762 de 1991. En ese sentido, sostiene que al emitir la respuesta a la petición de la ciudadana la Oficina tenía el deber de examinar la situación jurídica sobre su residencia, en especial por el tiempo transcurrido entre su solicitud y la decisión de la Administración. Expone que la Resolución No. 003796 de 2015, fue debidamente motivada por cuanto en ella se consagraron los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que la fundamentan. Esgrime que, la solicitud de cambio de tarjeta por modificación en la identificación civil conlleva a la reafirmación del derecho de residencia en el Archipiélago, por tanto, debe la Oficina examinar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su residencia. En el caso concreto, la demandante en los documentos que aportó para con su petición no demostró el cumplimiento de los requisitos sustanciales, específicamente, la continuidad del domicilio durante el término transcurrido desde la obtención de la tarjeta de residencia provisional hasta la fecha de solicitud en mención.

petición no demostró el cumplimiento de los requisitos sustanciales, específicamente, la continuidad del domicilio durante el término transcurrido desde la obtención de la tarjeta de residencia provisional hasta la fecha de solicitud en mención. Finalmente, propuso como excepciones de mérito la carencia de derecho sustancial, no demostración de causales de nulidad y la mala fe, aduciendo que, la demandante pretendió de forma fraudulenta se le otorgara una nueva tarjeta de residencia —como independientea sabiendas de que había incurrido en causal de pérdida del derecho a la residencia en el Departamento. SENTENCIA RECURRIDA En sentencia dictada en audiencia de pruebas realizada el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicia1,2 declaró la existencia del 2 Folios 99 a 114 cdno. Ppal. Página 5 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, presentado el 27 de agosto de 2015.

Asimismo, declaró la nulidad parcial Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, en sus numerales 5°y 6°. Como restablecimiento ordenó que el Departamento Archipiélago debía excluir el nombre de la demandante de la lista de personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago.

2015, en sus numerales 5°y 6°. Como restablecimiento ordenó que el Departamento Archipiélago debía excluir el nombre de la demandante de la lista de personas que no pueden ingresar al Departamento Archipiélago. En sus consideraciones el A quo, previo recuento de las pruebas recaudadas, argumentó que la señora Ladys Diana Méndez Peña no demostró su permanencia en la Isla entre el año 1999 hasta el año 2012, lo cual significa que incumplió su carga probatoria para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado conforme el artículo 169 del C.G.P. Por lo anterior, el Juez de Instancia encontró que la decisión de la Administración de declarar en situación irregular en el Departamento a la demandante, además de ordenar su expulsión e imposición de multa fue expedida por la autoridad competente y se ajustó a pruebas válidas acorde la normatividad vigente. Sobre la medida adoptada en la Resolución demandada de incluir a la actora en la lista de personas que no pueden ingresar al territorio insular, consideró que, si aún cuando el artículo 21 del Decreto 2762 de 1991 dispuso la creación de un registro detallado de las personas que no pueden ingresar a las Islas, la reglamentación de dicha disposición consagrada en el artículo diez y seis de la Ordenanza No. 019 de 2010, fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Archipiélago en sentencias del 25 de junio de 2015 y 14 de diciembre de 2015. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante El apoderado de la parte actora en su recurso alega que la autoridad que expidió la Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, incurrió en falsa motivación, al

RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante El apoderado de la parte actora en su recurso alega que la autoridad que expidió la Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, incurrió en falsa motivación, al efecto transcribe las alegaciones de la demanda. Considera que, las pruebas practicadas en el proceso desvirtúan la presunción de legalidad de la Resolución demandada. Página 6 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCNIA Expone que, la petición radicada por la señora Ladys Mendez Peña ante la OCCRE fue con el objeto de obtener el cambio de número de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, y para ello, la Administración no debía iniciar un nuevo trámite.

Reprocha que en el reporte migratorio de entradas y salidas del Archipiélago de la demandante, remitido al proceso por la demandada no figure registro previo al año 2012, entonces, cómo fue que se le concedió la tarjeta de residencia siendo menor de edad. Considera que la OCCRE no logró desvirtuar que la demandante se ausentó por más de tres años del Departamento, y en su interrogatorio de parte la demandante aseguró que mientras se encontraba estudiando siempre regresaba a la Isla a reunirse con su familia. Lo anterior, considera, desvirtúa lo afirmado por el A quo en el sentido que la parte demandante incumplió su carga probatoria. A su parecer, la carga probatoria se encuentra única y exclusivamente en cabeza de la Oficina OCCRE y como esta no

Lo anterior, considera, desvirtúa lo afirmado por el A quo en el sentido que la parte demandante incumplió su carga probatoria. A su parecer, la carga probatoria se encuentra única y exclusivamente en cabeza de la Oficina OCCRE y como esta no pudo probar documentalmente, esta no puede pasar en cabeza de la demandante.3 Parte demandada La apoderada de la Entidad4 aduce que, el A quo erró respecto de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 003796 de 2015, en su numeral 6° y respecto del acto ficto que confirma la decisión. Expone que cuando fue expedida la Resolución demandada se encontraba vigente el artículo 16 de la Ordenanza 019 de 2010, por lo tanto, se trata de una situación jurídica consolidada. Señala que los efectos de la declaratoria de nulidad son retrospectivos y no retroactivos, por lo tanto, la Resolución demandada no se encuentra viciada de nulidad. En el caso concreto la Resolución es de fecha 12 de agosto de 2015 y fue apelada en escrito presentado el 27 de agosto de 2015, pero la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 019 de 2010 ocurrió el 14 de diciembre de 2015. En cuanto a la imposición de la multa, alega la apoderada de la Entidad que la normatividad que regula el asunto migratorio en el Archipiélago, de manera expresa 3 Folios 130 a 123 cdno. 4 Folios 115a 119 cdno. Página 7 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Página 7 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA impone la obligación de sancionar con multa a quien sea declarado en situación irregular, artículo 15 del Decreto 2171 de 2001. Fue en cumplimiento a la norma en comento que obró el Director de la Oficina OCCRE, al imponer la multa en contra de la aquí demandante, como consecuencia de haber sido declarada en situación irregular, y por lo tanto, no hay falta de motivación en los actos demandados.

Siendo así, solicita se revoque la decisión apelada pero únicamente respecto a la declaratoria de nulidad de los numerales quinto y sexto de la Resolución No. 3796 de 2015. ALEGACIONES Durante el término de alegaciones finales las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia el 13 de febrero de 2018. 5 La parte demandante y demanda interpusieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida, el cual fue concedido y enviado para su conocimiento por el Juzgado Único Administrativo de este Circuito, en audiencia realizada el 16 de mayo de 2018.6 Mediante auto fechado 25 de mayo de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo

concedido y enviado para su conocimiento por el Juzgado Único Administrativo de este Circuito, en audiencia realizada el 16 de mayo de 2018.6 Mediante auto fechado 25 de mayo de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión. La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto. 7 5 Folios 99 a 114 cdno. Ppal. 6 Folios 132 a 134 cdno. 7 Folio 138 cdno. Página 8 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA III.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia que dictó el Juzgado Único Administrativo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 13 de febrero de 2018, de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

PROBLEMA JURÍDICO

apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar adolecen de nulidad por falsa motivación la Resolución No. 003796 del 12 de agosto de 2015, proferida por el Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, y el acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta de la Administración al recurso de apelación interpuesto por la demandante el 27 de agosto de 2015 la citada Resolución. TESIS La Resolución demandada adolece parcialmente de falta de motivación respecto de las sanciones impuestas a la señora Ladys Diana Méndez Peña, como consecuencia de la negativa del derecho a residir en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

NORMAS ESPECIALES PARA EL CONTROL POBLACIONAL DEL ARCHIPIELAGO Por mandato del artículo 310 de la Carta Política, lo relativo al derecho de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Página 9 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Catalina se regula por una Ley Especial. A su vez, el artículo 42 transitorio de la Carta Política previó que "Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Catalina se regula por una Ley Especial. A su vez, el artículo 42 transitorio de la Carta Política previó que "Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo".

En desarrollo de la facultad consagrada en la norma transitoria transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2762 de 13 de diciembre de 1991, "por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", Decreto este que tiene la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993, que lo declaró exequible y en uno de cuyos apartes señaló que "la limitación a los derechos de circulación y residencia en la Isla son razonables en la medida en que constitucionalmente es admisible, según la consagración expresa en el inciso 2 del artículo 310 de la Carta Política y que dada la condición anterior, debe considerarse que las medidas establecidas en dicho decreto propenden por el control de la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina". Respecto del derecho de fijar residencia en las islas, el Art. 2° del Decreto 2762 de 1991 consagra: "Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:

Respecto del derecho de fijar residencia en las islas, el Art. 2° del Decreto 2762 de 1991 consagra: "Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; No habiendo nacido en territorio del Departamento. tener padres nativos del Archipiélago Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos". Ahora bien, comoquiera que no existe disposición legal que tipifique la situación concreta, materia de la demanda (la situación de residencia de hijo no nacido en el territorio del Departamento) con el fin de hacer un pronunciamiento de fondo, se

Ahora bien, comoquiera que no existe disposición legal que tipifique la situación concreta, materia de la demanda (la situación de residencia de hijo no nacido en el territorio del Departamento) con el fin de hacer un pronunciamiento de fondo, se Página 10 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA hará una aproximación al tema utilizando para ello los fallos de tutela en sede de revisión, hechas por la H. Corte Constitucional, en relación a la protección que se le han brindado a los menores de edad, en cuanto al derecho a la educación y derecho a la unidad familiar, con independencia de la situación de residencia definida o no que tengan los padres en las islas.

Estima la Sala conveniente hacer referencia a algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en materia de control poblacional en el Archipiélago, en las cuales ha señalado que de los artículos 310 y 42 transitorio del ordenamiento superior se desprende que son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T1117 de 2002, el primero de tales objetivos es controlar "... un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población". De igual manera, la Corte encuentra la protección al medio ambiente, dado que la

pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población". De igual manera, la Corte encuentra la protección al medio ambiente, dado que la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, concluyó esta Corporación, "... la protección a la diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución". Para alcanzar esos objetivos, la ley, -de acuerdo con la Constitución-, limita los derechos de circulación y residencia en el archipiélago y establece las condiciones por virtud de las cuales tales derechos pueden adquirirse. Esas condiciones comportan, en ciertos casos, un verdadero derecho para las personas que las cumplan, mientras que en otros, dan lugar a una expectativa en torno a la cual existe un margen de apreciación para las autoridades locales. En el primer caso, el régimen especial contempla unas condiciones, cumplidas las cuales las personas, de manera automática adquieren el derecho de residencia. Tienen este alcance las condiciones previstas en el artículo 22 del Decreto 2762 de 1991 y en particular las relativas al derecho de los nativos y de sus descendientes, con las condiciones de residencia allí establecidas, o las que, también con el requisito de residencia especificado en la norma, se refieren a quienes hayan Página 11 de 23Expediente: 88 001 23 33 001 2016 00280 01

Demandante: Ladys Diana Mendez Peña

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

Demandante: Ladys Di

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