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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00282-01-(17-11-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00282-01-(17-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No.: 88-001-33-33-001-2016-00282-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoapelación de

Sentencia

Dte: ORENTINO CORPUS BENT

Ddo.: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante

la cual se dispuso lo siguiente: FALLA: PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 003818 de 16 de septiembre de 2016, por la cual se negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores percibidos en su último año de servicios.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la Pensión de Jubilación del señor Orentino Corpus Rent, reconocida mediante Resolución No. 017 de 1999, en un porcentaje del 75% de

ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reliquidar la Pensión de Jubilación del señor Orentino Corpus Rent, reconocida mediante Resolución No. 017 de 1999, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, comprendido entre el mes de julio de 1997 a junio de 1998, utilizando los mismos factores del acto de reconocimiento pensional, y agregando los que se certifican a folio 19 del expediente, con los verdaderos valores recibidos en los doce meses anteriores al retiro.2

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00282-01

CUARTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor del actor causadas antes del 28 de abril de 2013 (sic), pues la petición data del 13 de junio de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal. (sic) QUINTO: FACÚLTASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir Secretaria. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como

OCTAVO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir Secretaria. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.

NOVENO: ADVIERTASE a la entidad que contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto y sustentado dentro del término de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.

La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa en el hecho de que la actora cumple con los requisitos contenidos en la ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de vejez, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 40 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición, y en este sentido la verificación de la edad y el tiempo de servicio número de semanas cotizadas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, debe realizarse de acuerdo con los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliado el actor al momento de entrada en vigencia del SGSSP. Expresa el juzgador de instancia que al verificar la situación de la actora, se evidencia que ésta venía realizando aportes como docente al Fondo Nacional de

encontraba afiliado el actor al momento de entrada en vigencia del SGSSP. Expresa el juzgador de instancia que al verificar la situación de la actora, se evidencia que ésta venía realizando aportes como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 03 de julio de 1979 al 25 de agosto de 2009, cumpliendo con más de 20 años de servicios, y con 55 años de edad. El a quo fundamentó su decisión, en el hecho de que la entidad demandada no tomó la totalidad de los factores percibidos por la actora en su último año de servicios pues utilizó los denominados asignación básica, auxilio de movilización,3

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00282-01 horas extras, 'A prima de vacaciones, sin incluir la 'A prima de navidad también percibido en el tiempo anotado. 1

Manifiesta el a-quo que conforme a la normatividad y jurisprudencia citada dentro de su sentencia, y la situación particular de la actora, el monto de la pensión de jubilación de la demandante debe ser reliquidado, utilizando para su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios,. ANTECEDENTES La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: Afirma el apoderado del demandante que mediante Resolución No. 017 de enero 05 de 1999 el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providen icia y Santa CatalinaFondo Territorial de pensiones y cesantías reconoció ¡pensión de jubilación, pero para su liquidación no tuvo en cuenta todos los factorés salariales que el actor devengó durante su último año de servicios, comprendido entre el 01

CatalinaFondo Territorial de pensiones y cesantías reconoció ¡pensión de jubilación, pero para su liquidación no tuvo en cuenta todos los factorés salariales que el actor devengó durante su último año de servicios, comprendido entre el 01 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, de acuerdo a la certificación de factores salariales No. 132 de abril 20 de 2016 expedida por la demandada. Manifiesta que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se tomaran en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016, petición que fue negada por la demandada mediante Resolución No. 00381,8 de fecha septiembre 16 de 2016. EL RECURSO Al impugnar la decisión de Instancia la parte demandada centra su reproche en que, no hay lugar a la reliquidación, por cuanto el reconocimiento pensional se hizo de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado en por el régimen de transición que contempla la ley 100 de 1993. La demandada expresa que el a-quo debió aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, en cuanto a la forma de liquidar las prestaciones económicas de quienes están dentro del régimen de transición.4

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00282-01

Por último solicita se revoque la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, PrOvidencia y Santa Catalina.

TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL

Por último solicita se revoque la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, PrOvidencia y Santa Catalina. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa el 10 de octubre de 2016 a fin de que fuera repartida al Juzgado Único Administrativo de San Andrés. Posteriormente por auto de fecha 27 de octubre de la misma anualidad se admitió la presente demanda. Mediante auto del 27 de marzo de 2017, se fijó el día 18 de mayo de á17 para la celebración de la audiencia inicial. Mediante sentencia fechada el 18 de mayo de 2017 se dio fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada por la parte accionada. Por auto de fecha 28 de julio de la presente anualidad el juez de instancia remite el presente expediente para que conozca del recurso de alzada ilal Tribunal , I Administrativo de San Andrés, correspondiendo el reparto al Dr. Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante auto del 09 de agosto del 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. ALEGATOS Durante la etapa de alegaciones finales, la demandante y la entidad demandada guardaron silencio, mientras que la Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación considera que la sentencia recurrida debe ser confirrnada, pues a su juicio no parece acorde con los principios de progresividad y no régresividad el cambio jurisprudencial que pretende introducir la Corte Constitucional con la

esta Corporación considera que la sentencia recurrida debe ser confirrnada, pues a su juicio no parece acorde con los principios de progresividad y no régresividad el cambio jurisprudencial que pretende introducir la Corte Constitucional con la sentencia SU-230 de 2015, y por lo tanto considera que pese a la obligatoriedad del criterio unificación expuesto por la Corte Constitucional, para el caso que nos ocupa considera que la sentencia debe ser confirmada en aplicabión de lo expuesto por el Consejo de Estado sobre el particular.RAD: 88-001-33-33-001-2016-00282-01 CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por Iel Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso el demandante, tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. CASO CONCRETO De lo probado en el proceso Petición de reliquidación de pensión vitalicia de jubilación de fecha de radicación entrante 16 de junio de 2016. (fi. 16).

devengados durante el último año de servicios. CASO CONCRETO De lo probado en el proceso Petición de reliquidación de pensión vitalicia de jubilación de fecha de radicación entrante 16 de junio de 2016. (fi. 16). Resolución No. 003818 de 16 de septiembre de 2016, "por medio de/a cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de jubilación". (fl. 17). Certificación de factores salariales consecutivo No. 132 de 20 ide abril de 2016, suscrito por el Profesional Especializado de Talento Humano de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés. (fi. 19). Certificado No. 210 del 23 de mayo de 2016, suscrito por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (fi. 20). Resolución No. 017 de 1999, "por el cual se reconoce y ordenal el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. (fl. 21-22). Solicitud de reliquidación pensional presentado por el actor. (fl. 52). Copia de la cedula de ciudadanía del señor Orentino Corpus Bent. (fl. 54).\\5 6

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Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición, en virtud del cual bajo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la norma correspondiente se tendría derecho a la aplicación de la norma anterior, así: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de

bajo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la norma correspondiente se tendría derecho a la aplicación de la norma anterior, así: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, ti el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). La norma antes transcrita constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, dado que "...a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que 'afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior."' Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios

frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior."' Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "A". C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 De Noviembre De

2007. Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07)7

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00282-01

Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la ley 100 de 1993, no sólo se refiere a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del FI. Consejo de Estado no es admisible aplicar la ley anterior

servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del FI. Consejo de Estado no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Sobre este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, en la cual indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20134 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del articulo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año"

contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (1)21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (6) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Corte Constitucional, SU230/15. Ref.: Expediente T3.558.256. Acción de tutela Instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.

Magistrado Ponente: Jorge!. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015.

Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.

Magistrado Ponente: Jorge!. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubvt5 8

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00282-01 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2O135 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (I) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (II) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado — Sección Segunda — en sentencia de unificación6, se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos

"Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de Obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013. Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación "ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a

encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36". La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente: 25000234200020130154101.

Referencia: 4683-201. Actor Rosa Emestina Agudelo Rincón. Demandado: Autoridades Nacionales..9

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00282-01 constituyen reconocimientos que conlleven afectación al princiOio de sostenibilidad financiera.

Aunado a lo anterior, V como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de 'monto", entendiendo que "Montos' e 'ingreso base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no i puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la nonnatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso báse con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

liquidación, determinándose el monto con la nonnatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso báse con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba con Más de 35 años de edad, lo que permitía aplicarle en principio el régimen pensional anterior. No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 dé 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nueva& reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los kriterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su v' igencia. Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente: "Art. 48.- Parágrafo transitorio 4°.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 se'manas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014; Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del régimen

régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regiría exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. Así las cosas, y teniendo certeza de la vigencia del régimen de tranáición en el Caso de autos, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo No.j1 de 2005, debe concluirse, como lo hace el texto constitucional antes transcrito, que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable. Para la situación que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la 'entrada en10

RAD: 88-00133-33-001-2016-00282-01 vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% dé.I salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% dé.I salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de11968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. En este sentido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transiciÓn contienido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así, en sentencia de febrero 1113 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Consejeiro Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: "Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el indio 2° ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo de/ingreso ¿ase de Liquidación pcir fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transiciói), lo ¿pe en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sús beneficiarios • concretamente en cuanto al monto pensionaL No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la ,desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido 'en casos particulares le aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de cántradicCión se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, púes de

la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de cántradicCión se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, púes de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la: Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de !aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficriosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Si bien la aplicación de la favorabilidad impiica la adopción ,integra) de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado por el régimen de transición y en cuanto a la liquidación del derecho el contenido en el inciso 3°), y en éste caso la conclusión ábligadai es la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad. Así, la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1Ó93, de conformidad con lo expuesto admite tres eventos:FtAD: 88-001-33-33-001-201600282-01 La aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que

conformidad con lo expuesto admite tres eventos:FtA

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