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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00288-01-(06-12-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00288-01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, seis (06) de diciembre de 2018 Sentencia No. 0028 Medio de Control Reparación Directa 88-001-33-33-001-2016-00288-01 Radicado Demandante Juan Carlos Sánchez Vega Demandado Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Dirección Ejecutiva Rama Judicial-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Dieciocho (18) de abril de dos mil Dieciséis (2018), dentro del proceso iniciado por Juan Carlos Sánchez Vega y Otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva-Rama Judicial, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO:- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía de la Nación.

DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación — Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, entre el 16 de mayo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2016, de conformidad con lo

Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, entre el 16 de mayo de 2014 hasta el día 15 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan:

Nombre SMMLV Total Juan Carlos Sánchez Vega 100 $78.124.200.00

Código: FCA-SAI-06

Versión: 01 Fecha: 14108/2018Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial

Acción: Reparación Directa SIGCMA

Kathy Milena Rios Maturana 100 $78.124.200.00 Hannys Milena Sánchez Ríos 100 $78.124.200.00 Sharick Paola Sánchez Ríos 100 $78.124.200.00 Isiar Vega Zúñiga 100 $78.124.200.00 Juan Carlos Sánchez Reyes 100 $78.124.200.00 John Jader Sánchez Vega 50 $39.062.100.00 Eddy Rada Vega 50 $39.062.100.00 Teddy Rada Vega 50 $39.062.100.00 Terry Rada Vega 50 $39.062.100.00 David Gregorio Sánchez Ramírez 50 $39.062.100.00 Milton Vega Barco 50 $39.062.100.00

Terry Rada Vega 50 $39.062.100.00 David Gregorio Sánchez Ramírez 50 $39.062.100.00 Milton Vega Barco 50 $39.062.100.00 Edith Zúñiga De Ávila 50 $39.062.100.00 Juan Evangelista Sánchez 50 $39.062.100.00 Fscilda Reyes Sánchez 50 $39.062.100.00

CUARTO: - CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Juan Carlos Sánchez Vega, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones ochocientos setenta y seis mil doscientos noventa y ocho pesos

($.36. 876.298.00).

QUINTO: -CONDÉNASE en costas a Ejecutiva de Administración Judicial de CPACA, y en agencias en derecho, pretensiones solicitadas. Por secretaría la Nación-Rama Judicial-Dirección conformidad con el artículo 188 del las cuales se fijan en 4% de las tásense.

SEXTO: - ORDENÁSE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de los actores, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: - Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos /14 y 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: -Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría decretará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección

del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría decretará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Página 2 de 27Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial

Acción: Reparación Directa SIGCMA Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente".

WANTECEDENTES - Demanda A través de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Sánchez Vega (afectado directo) quien demanda a mutu propio, Kathy Milena Ríos Maturana (compañera permanente del afectado) quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Sharick Paola Sánchez Ríos y Hannys Milena Sánchez Ríos (ambas hijas del afectado), lsiar Vega Zúñiga (madre del afectado), actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores Eddy Rada Vega y Terry Rada Vega (hermanos del afectado), Juan Carlos Sánchez Reyes (padre del afectado) actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Gregorio Sánchez Ramírez (hermano del afectado), John Jader Sánchez Vega (hermano del afectado) , Teddy Rada Vega (hermano del afectado), Milton Vega Barco y Edith Zúñiga De Ávila (abuelos maternos del afectado) y Juan Evangelista Sánchez y Escilda Reyes Sánchez (abuelos paternos del afectado), presentaron demanda ordinaria de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y Dirección

Zúñiga De Ávila (abuelos maternos del afectado) y Juan Evangelista Sánchez y Escilda Reyes Sánchez (abuelos paternos del afectado), presentaron demanda ordinaria de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y Dirección Nacional de Administración de Justicia-Rama Judicial, por la responsabilidad que le cupiere en la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, a fin de que se le reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados desde el día 13 de mayo de 2014 hasta el 14 de julio de 2016. - Pretensiones Los demandantes pretenden obtener el pronunciamiento sobre las siguientes declaraciones y condenas: "Condenase a LA NACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y LA NACION DIRECC/ON EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACION y DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, administrativamente responsable de la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de: JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA devengando el SMMLV ($616.000,00) para la época de su detención, como moto taxista; y, por consiguiente de la fatalidad de daños y perjuicios causados a: JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA (Afectado con la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD), KATHY MILENA RIOS MATURANA (Compañera), HANNYS MILENA SANCHEZ RIOS, SHARICK PA OLA SANCHEZ RIOS (HIJOS DEL AFECTADO), IS/AR VEGA ZUÑIGA (Madre del afectado), EDDY RADA VEGA, TERRY RADA

SANCHEZ RIOS, SHARICK PA OLA SANCHEZ RIOS (HIJOS DEL AFECTADO), IS/AR VEGA ZUÑIGA (Madre del afectado), EDDY RADA VEGA, TERRY RADA VEGA Y TEDDY RADA VEGA (Hermanos Uterinos del afectado), JUAN CARLOS SANCHEZ REYES (padre del afectado), DAVID GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ Página 3 de 27Expediente88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial

Acción: Reparación Directa SIGCMA

(Hermano afectado), MILTON VEGA BARCI, EDITH ZUÑ/GA DE AVILA, JUAN EVANGELISTA SANCHEZ y ESC/LDA REYES SANCHEZ (Abuelos matemos y paternos del afectado), Como consecuencia de la anterior declaración, háganse fas siguientes: Condenas:

1.- PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Se debe a los actores o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento de la SENTENCIA y/o, el equivalente en pesos a 100 SMMLV, para: JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA, (Afectado), y para KATHY MILENA RIOS MATURANA (Compañera marital), para HANNYS MILENA SANCHEZ RIOS y SHARICK PA OLA SANCHEZ RIOS (Hijas), ISIAR VEGA ZUÑIGA y JUAN CARLOS SANCHEZ REYES (padres).

Y el equivalente en pesos a 50 SMML V, para, JHON JADER SANCHEZ VEGA, EDDY RADA VEGA, TERRY RADA VEGA, TEODY RADA VEGA, DA VID

SANCHEZ REYES (padres).

Y el equivalente en pesos a 50 SMML V, para, JHON JADER SANCHEZ VEGA, EDDY RADA VEGA, TERRY RADA VEGA, TEODY RADA VEGA, DA VID

GREGORIO SANCHEZ RAMIREZ (Hermanos del afectado), MIL TON VEGA BARCO, EDITH ZUÑ1GA DE AVILA, JUAN EVANGELISTA SANCHEZ y ESCILDA REYES SANCHEZ (Abuelos maternos y paternos) Al precio que se encuentre el SMML V a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y o conciliación.

Por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de JUAN CARLOS SANCHEZ

VEGA a:

JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA AFECTADO 100 SMMLV. KATHY MILENA RIOS

MATURANA COMPAÑERA 100 SMML V.

HANNYS MILENA SÁNCHEZ HIJA 100 SMMLV.

SHARICK PAOLA SÁNCHEZ Ríos HIJA 100 SMMLV.

IS/AR VEGA ZÚÑIGA MADRE DEL AFECTADO 100 SMMLV, JUAN CARLOS SÁNCHEZ REYES PADRE DEL AFECTADO 100 SMML V. JOHN

JADER SÁNCHEZ VEGA HERMANO 50 SMML V.

EDDY RADA VEGA HERMANO UTERINO 50 SMMLV. TEDDY RADA VEGA HERMANO UTERINO 50 SMML V. TERÁ Y RADA VEGA HERMANO UTERINO 50

SMML V.

DA VID GREGORIO SÁNCHEZ Ramírez HERMANO PATERNO 50

SMMLV.

MILTON VEGA BARCO ABUELO MATERNO 50 SMML V.

EDITH ZÚÑIGA DE ÁVILA ABUELA MATERNA 50 SMMLV.

SMMLV.

MILTON VEGA BARCO ABUELO MATERNO 50 SMML V.

EDITH ZÚÑIGA DE ÁVILA ABUELA MATERNA 50 SMMLV.

JUAN EVANGELISTA SANCHEZ ABUELO PATERNO 50 SMMLV. ESCILOA REYES

SÁNCHEZ ABUELA PA TERNA 50 SMML V.

2. - POR LOS PERJUICIOS MATERIALES.

Lucro Cesante determinables de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte de acervo probatorio demostrado en el proceso. incluir los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la fijación de la indemnización, su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. Es decir, teniendo en cuenta el Salario que Página 4 de 27Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA devengaba el afectado a la fecha de su aprehensión la suma de $616.000.00 el 13 de Mayo del año 2014 hasta el día 14 de Julio del año 2016 e INDEXADO hasta la fecha de su LIBERTAD.

Por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de JUAN CARLOS SANCHEZ VEGA a Juan Carlos Sánchez Vega, AFECTADO con la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD e/50% o sea la suma de $20.000.000.00. y para Kathy Milena Ríos Maturana (Compañera) e hijos: HANNYS MILENA

VEGA a Juan Carlos Sánchez Vega, AFECTADO con la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD e/50% o sea la suma de $20.000.000.00. y para Kathy Milena Ríos Maturana (Compañera) e hijos: HANNYS MILENA SANCHEZ RIOS y SHARICK PA OLA SANCHEZ RIOS (hijos del afectado) la suma de $20.000.00.00, para todos ellos. Para un TOTAL de $40.000.000.00 de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante. Por cuanto el joven Juan Carlos Sánchez Vega, víctima de la privación injusta de la LIBERTAD, para la época de la DTENCION laboraba percibía ingresos, ganaba un salario de $616.000.00 en calidad de moto taxista y con ello sufragaba los gastos personales y de su COMPAÑERA e hijos. 3. - POR INTERESES. A los actores se pagará o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la

SENTENCIA yo CONCILIACIÓN.

Con fundamento en los dispuesto en los arts. 1653 del C. C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses MORA TORIOS desde la fecha de la ejecutoria, de conformidad con el CPACA, Ley 1437 de 2011. A la SENTENCIA yo CONCILIACIÓN se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos consagrados en la Ley 1437 del año 2011. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos Arts., del C. C. A., se expedirán las copias de la SENTENCIA y o CONCIL/ACION, con constancias de

los artículos consagrados en la Ley 1437 del año 2011. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos Arts., del C. C. A., se expedirán las copias de la SENTENCIA y o CONCIL/ACION, con constancias de ejecutoria, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos, Art. 114 Y 115 C. G. P. - Hechos El vocero judicial del actor en su escrito de demanda expuso los siguientes hechos: Se informa que el Señor Juan Carlos Sánchez Vega, nació el 20 de diciembre de 1989 en la isla de San Andrés, en el hogar formado por la señora lsiar Vega Zúñiga y el señor Juan Carlos Sánchez Reyes. Página 5 de 27Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial

Acción: Reparación Directa SIGCMA Que la señora lsiar Vega Zúñiga tuvo otros hijos, llamados Terry Rada Vega, Eddy Rada Vega y Teddy Rada Vega, hermanos del directo afectado.

Que el señor Juan Carlos Sánchez Reyes, tuvo otro hijo, llamado David Gregorio Sánchez Ramírez, también hermano del directo afectado. Que el señor Juan Carlos Sánchez Vega en febrero de 2012, se unió maritalmente con la señora Kathy Milena Ríos Maturana, formando un hogar y tuvieron dos hijos llamados, Hannys Milena Sánchez Ríos y Sharick Paola Sánchez Ríos. Manifiesta, que frente al directo afectado y su hermano uterino se levantaron bajo

llamados, Hannys Milena Sánchez Ríos y Sharick Paola Sánchez Ríos. Manifiesta, que frente al directo afectado y su hermano uterino se levantaron bajo un mismo techo junto con su madre, mientras que su hermano David Sánchez se crió con su padre, llevando todos, una relación fraternal. Además, se visitan, se ayudan mutuamente, se respetan, dialogan entre si y llevan muy buena relación. Que el señor Sánchez Vega, al momento que fue privado de la libertad, trabajaba como moto taxista, devengando un salario de 616.000.00, los que destinaba para su manutención y la de su compañera e hijos. Informa además, que el señor Juan Carlos Sánchez Vega, fue privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2014 sufriendo su compañera, hijos, padres, hermanos y abuelos, emocional y económicamente. Que por tratarse de una privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Sánchez Vega, en San Andrés Isla, por imputaciones de la Fiscalía 50 y mediante orden de privación de la libertad intramural por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito. Indica que hacen parte de una familia normal como el 90% de la población Colombiana y todo el núcleo familiar del directo afectado se vio perjudicado con la privación injusta, quienes han sufrido moral y materialmente el daño ocasionado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sánchez Vega. - Fundamentos jurídicos de las pretensiones Como fundamentos de derecho cita el inciso 2° del Artículo 90 de la Constitución Política y Artículo 86 del CCA y el Art. 13 de la Ley 1285 de 2009.

  • Fundamentos jurídicos de las pretensiones Como fundamentos de derecho cita el inciso 2° del Artículo 90 de la Constitución Política y Artículo 86 del CCA y el Art. 13 de la Ley 1285 de 2009.

Manifiesta que de conformidad con la norma contenida en el Art. 414 del CPP, para que quien demanda la indemnización tenga derecho a ella, se requiere que la detención haya sido injusta, la que presume que lo es cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada, o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, o in dubio pro reo, por las siguientes razones: a) porque el hecho investigado no existió, b) porque el sindicado no lo cometió y c) porque la conducta no constituía hecho punible. Argumenta que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes Página 6 de 27Expediente88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA elementos axiológicos: 1) un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo 2) un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y 3) un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio a que la administración está obligada, y el daño. - Contestación de la demanda

un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y 3) un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio a que la administración está obligada, y el daño. - Contestación de la demanda La Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos, señala algunos como ciertos, otros que no existen y los demás no le constan. Planteó como excepciones de mérito las siguientes: Inexistencia de injusticia en la privación de la libertad del demandante Culpa exclusiva de la victima Inexistencia de la responsabilidad del Estado Fuerza mayor Presentación anticipada de la demanda Falta de legitimación en la causa por pasiva y La innominada Añadió que, el análisis que realizó el juez de control de garantías, se encontraba conforme a la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso sub examine comoquiera que resultaba necesaria al tratarse de un presunto punible respecto del cual conforme a la ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida. Por otro lado, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Andrés Islas, impartió la legalidad a la captura del señor Juan Carlos Sánchez Vega, declarando ajustada a la Ley, la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por dicho ente.

Carlos Sánchez Vega, declarando ajustada a la Ley, la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por dicho ente. Esgrime que "la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra Juan Carlos Sánchez Vega, como presunto autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, etapas que se vienen surtiendo conforme a la Ley 906 de 2004, pero que aun no han concluido con sentencia que absuelva al demandad, lo que permite inferir que no puede tenerse por injusta la privación de la libertad del demandante o concluirse su inocencia y menos hablarse de error jurisdiccionaf'. Página 7 de 27Expediente88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa S1GCMA La Fiscalía General de la Nación por su parte, a través de apoderada judicial descorrió el traslado de la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la misma.

Expresa que la parte actora no aportó prueba para demostrar que la entidad hubiese llevado a cabo actuaciones que estuvieran abiertamente desproporcionadas, dilatoria o injustas. Respecto a los perjuicios que reclaman los demandantes, indicó la apoderada judicial de la entidad que, no basta la simple afirmación de los hechos o su aceptación sino que se hace necesario aportar a la demanda las pruebas que

dilatoria o injustas. Respecto a los perjuicios que reclaman los demandantes, indicó la apoderada judicial de la entidad que, no basta la simple afirmación de los hechos o su aceptación sino que se hace necesario aportar a la demanda las pruebas que permitan demostrar la existencia de los supuestos hechos que fundamentan la pretensión de resarcir los daños morales y materiales. Citó jurisprudencia del Órgano de Cierre y del Tribunal de Cundinamarca. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación por pasiva Que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia no puede predicarse falla en el servicio atribuible a dicha entidad - Ausencia de nexo causal - La sentencia recurrida El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del Señor Juan Carlos Sánchez Vega, entre el 16 de mayo de 2014, hasta el día 15 de julio de 2016, condenando a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales, bajo las siguientes premisas: El a-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: Establecer si la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación

siguientes términos: Establecer si la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del Señor Juan Carlos Sánchez Vega desde el día 16 de mayo de 2014 hasta el 15 de julio de 2016, de la cual devino las afecciones de orden moral y material al grupo afectivo como lo indican en la demanda, o si por el contrario existe un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas. Previo el análisis de fondo, el Juez se refirió sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para resolver el problema jurídico: a) precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad a que se vio sometido el Señor Juan Carlos Sánchez Vega, b) una vez clarificado lo anterior, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado Página 8 de 27Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA derivada de la actuación de la Administración de justicia o si, por el contrario, el afectado directo debía soportar la carga al verse privado de su libertad, como consecuencia de la valoración que, de los indicios obrantes en el expediente penal, efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del mencionado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda.

efectuó la autoridad judicial al proferir la medida de aseguramiento en contra del mencionado y c) si procede la indemnización en la forma solicitada en el escrito de la demanda. Al descender al caso concreto sostuvo el juez de primera instancia, que la responsabilidad que la parte actora enrostra a la demandada está ubicada dentro del régimen de responsabilidad derivada de los daños causados por la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 LEAJ, la cual se encargó de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y demás servidores judiciales. Dicha Ley en sus Arts. 65 a 70 consagran tres supuestos de responsabilidad estatal: por error jurisdiccional Art. 67, por privación injusta de la libertad Art. 68 y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Art. 69. Señala, que tal y como se dijo en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 2 de noviembre de 2012 hasta el 3 de julio de 2013, en vigencia del código penal (Ley 599 / 2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la Ley 270 de 1996. Constituyen pues, sustentos normativos directos a los Arts. 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". En el juicio de responsabilidad del caso bajo estudio, el A-quo observó la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se

jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias del 4 de Diciembre de 2006, expediente No. 13168, donde se detalla la evolución jurisprudencial en vigencia del Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, así como la incidencia de la normatividad introducida por la Ley 270 de 1996, del 2 de Mayo de 2007, proferida dentro del expediente No. 15463 del 9 de Junio de 2010 expediente No. 19312 del 8 de Agosto de 2012 expediente No. 24447 y de 28 de Agosto de 2013 dentro del expediente No. 25022. Acogiéndose a la postura de la jurisprudencia y las normas antes relacionadas, el juez de primera instancia concluye que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aun después de expedida la Ley 270 de 1996, la hipótesis previstas en el Art. 414 del CPP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.-

conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de absolución en aplicación del In Dubio Pro Reo, pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado.- Página 9 de 27Expediente:88-001-33-33-001-2016-00288-01

Demandante: Juan CarlosSánchez Vega

Demandado: Nación-Fiscalía General y Rama Judicial Acción:Reparación Directa SIGCMA En cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado-Sección Tercera, en sentencia de 09 de Junio de 2010, dentro del expediente con número de radicación: 76001-23-31-000-1998-001971(19312), Actor Martha Elsa Fonseca Pulido, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, C.P. Enrique Gil botero, fundamenta su tesis con la aplicación del Art. 90 de la C.P., y aun después de expedida la Ley 270 de 1996, pues allí tienen cabida "todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados-mas no por ello excluidos, si insiste en el pre mencionado Art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- (...) que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad contra quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho". Por esta razón el Juzgado Único Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a

medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho". Por esta razón el Juzgado Único Administrativo de esta Ínsula examinó el presente caso a la luz del régimen de responsabilidad objetiva, en el cual si bien el demandante no requiere demostrar la culpa del agente, si tiene la carga procesal de acreditar el daño y la relación causal o vínculo existente entre éste y una conducta de la Administración. En este orden de ideas, el a-quo encontró probado los siguientes hechos: Que el día 12 de mayo de 2014, a solicitud de la Fiscalía Seccional 50 de San Andrés Isla, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, ordenó captura No. 019-14 contra el señor Juan Carlos Sánchez Vega, como autor del delito de homicidio, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio en grado de tentativa que se les investigaba por los hechos ocurridos el dia 20 de octubre de 2013 (fl. 64 del expediente con radicado No. 880013104001201409600 con CUI 880016000000201400007) Que el dia 16 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantías, decidió la cancelación de la orden de captura del señor Juan Carlos Sánchez Vega, escuchó la formulación de imputación de la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento contra el aquí demandante por los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, homicidio agravado y tentativa de homicidio. (fls. 71 y 72 ibídem)

contra el aquí demandante por los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, homicidio agravado y tentativa de homicidio. (fls. 71 y 72 ibídem) - Que el día escrito de Acusación fue presentado el 17 de julio de 2014 (fls. 7479 ibídem), avocándose el conocimiento del asunto por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés el día 31 de julio de 2014. - Que celebrada la audiencia de formulación de acusación el 23 de octubre de 2014 (fl. 89 y 90) y la preparatoria el 29 de enero de 2015 (fl. 96), la cual se continuó el 16 de junio de 2015 (fls. 111 y 112); el 20 de agosto de 2015 se llevó a

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