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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00293-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00293-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 051

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 33 33 001 2016 00293 01 Demandante Isabel Bryan Contreras y otros Demandado IPS Universitaria de Antioquia y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y llamados en garantía en el proceso en contra de la sentencia No. 083 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en la audiencia celebrada el día 20 de agosto de 2019 , mediante la cual se resolvió lo siguiente: (se transcribe literal, con posibles errores)

“PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepciones de mérito planteadas por las demandadas y llamadas en garantía.

SEGUNDO: DECLÁRASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia , por los daños causados a los demandantes con ocasión a las afecciones físicas causadas a la señora Isabel Bryan Contrera con ocasión a la atención médica dispensada el 12 de junio de 2016, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

daños causados a los demandantes con ocasión a las afecciones físicas causadas a la señora Isabel Bryan Contrera con ocasión a la atención médica dispensada el 12 de junio de 2016, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, pagar por concepto

de perjuicios morales a los actores, así:

Nombre SMLMV TOTAL Isabel Bryan Contrera 10 $8.281.160.oo Mery del Rosario Contrera Páez 10 $8.281.160.oo Jhon Jairo Contrera Páez 5 $4.140.580.oo

CUARTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, así como en agencias en derecho, las cuales se fijan en 4% de lo pedido.

QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLÁRASE Tercero Civilmente Responsable a:

1.- Fedsalud respecto a la IPS Universitaria de Antioquia, en virtud del Objeto del Contrato Sindical No.035 entre la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludExpediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros

Medio de control: Reparación Directa

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“FEDSALUD” y la IPS Universitaria, por tanto, la debe corresponder con su llamante a la reparación del daño en el monto que aquélla se le imputa.

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“FEDSALUD” y la IPS Universitaria, por tanto, la debe corresponder con su llamante a la reparación del daño en el monto que aquélla se le imputa.

3.- (sic) SEGUROS DEL ESTADO S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 65-03No.65-03-101023398 de fecha 4 de Diciembre de 2015, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con la afianzada en la cuantía determinada y que corresponde al topo del valor asegurado, menos el monto deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a los demandantes.

4.- LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 5 de agosto de 2015 y 1009639 de fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia, la aseguradora deberá responder con la afianzada en la cuantía determinada y que corresponde al topo del valor asegurado, menos el monto deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden moral a los demandantes.

SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

II.- ANTECEDENTES

- DEMANDA

En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderad o judicial, los señores Isabel Bryan Contrera, Mery del Rosario Contrera Páez y Jhon Jairo Contrera Páez, instauraron demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia , con el objeto que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones de carácter permanentes e irreversibles causadas a la señora Isabel Bryan en la atención médica brindada a partir d el 12 de junio de 2016 en el Hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital.

  • Hechos

La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros

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La señora Isabel Bryan Contreras convive con su madre, la señora Mery del Rosario Contrera Páez y su hermano Jhon Jairo Contrera Páez.

Indica que, la joven Isabel laboró en un hotel hasta el mes de marzo del año 2016,

La señora Isabel Bryan Contreras convive con su madre, la señora Mery del Rosario Contrera Páez y su hermano Jhon Jairo Contrera Páez.

Indica que, la joven Isabel laboró en un hotel hasta el mes de marzo del año 2016, percibiendo ingresos un salario mínimo legal mensual vigente , hasta que debió retirarse por situaciones médicas . Con sus ingresos ayudaba al mantenimiento de su madre y el hogar que conformaban los tres.

Da cuenta que, el 12 de junio de 2016 , Isabel Bryan fue llevada por su hermano Jhon Jairo Contrera Páez al hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital para ser atendida por un episodio de esquizofrenia paranoide. La paciente fue traslada da al pabellón psiquiátrico ubicado en el piso 4º del centro asistencial, en donde el hermano de la Isabel informó a los médicos de manera reiterada que era alérgica a la hidroxicina y exhibió un carné que lo corroboraba.

Se afirma que, desconociendo la advertencia del familiar, a la paciente Isaber Bryan se le aplicaron varias dosis de hidroxicina 100 mg / 2ml , tal como se observa en su historia clínica que le ocasionaron eritema s multiformes, es decir, manchas en su cuerpo. En razón a lo anterior, los galenos dispusieron la remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel para atender las consecuencias de su negligencia.

La parte actora, endilga responsabilidad solidaria al Ente territor ial en calidad de propietario del hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital y, como prestar del servicio de salud a la IPS Universitaria , servicios de salud ,

negligencia.

La parte actora, endilga responsabilidad solidaria al Ente territor ial en calidad de propietario del hospital departamental Clarence Lynd Newball Memorial Hospital y, como prestar del servicio de salud a la IPS Universitaria , servicios de salud , Universidad de Antioquia , sede San Andrés , de las lesiones de carácter permanentes e irreversibles ocasionadas a la señora Isabel Bryan Contrera, por su omisión, negligencia, imprudencia, impericia y culpa al desatender la advertencia de que la paciente era alérgica al medicamento hidroxicina.

La responsabilidad solidaria entre las demandadas la fundamenta en el contrato celebrado por la Gobernación del Archipiélago y la IPS, al considerar que incurrieron en una verdadera falla presunta del servicio médico con Isabel Bryan Contrera.

Manifiesta que, las lesiones padecidas por la paciente le generaron perjuicios morales y materiales a todo su núcleo familiar aquí demandantes.Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

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Como fundamento normativo cita el artículo 86, en concordancia con lo establecido en los artículos 20, 23 y 90 de la Constitución Política. Los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

- CONTESTACIONES

Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1

A través de apoderad o judicial, el ente territorial manifiesta su oposición a todas y

- CONTESTACIONES

Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1

A través de apoderad o judicial, el ente territorial manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el líbelo introductorio se omitió señalar el concepto de normas violadas por la parte demandada y las pruebas de las que se desprenda la responsabilidad por falla del servicio del Departamento en el objeto de litis . En el evento en que se declare la responsabilidad de la Entidad, estima que las cuantías de los perjuicios solicitados son excesivas, y, por tanto, los perjuicios psíquicos y fisiológicos deben ser probados por los demandantes.

Como excepciones de mérito formuló la ausencia de responsabilidad, de falla en el servicio y la imposibilidad de condena por daño moral al núcleo familiar por falta de afectación.

Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “I.P.S. Universitaria” 2

La demandada por conducto de apoderado judicial, manifestó que algunos hechos de la demanda no les constan y, por tanto, deben ser probados en el proceso, tales como la conformación del núcleo familiar de la demandante y su forma de subsistir. Asevera que , la parte actora confesó que cuando ocurrieron los hechos demandados la señora Bryan no ejercía ninguna actividad económica por sus alteraciones en su salud.

Sostiene que desde el momento del ingreso de la señora Isabel Bryan a la IPS Universitaria, el 12 de junio de 2016, se le bridó una atención médica adecuada, conforme los protocolos médicos en la materia a las condiciones particulares frente

Sostiene que desde el momento del ingreso de la señora Isabel Bryan a la IPS Universitaria, el 12 de junio de 2016, se le bridó una atención médica adecuada, conforme los protocolos médicos en la materia a las condiciones particulares frente a los antecede ntes reportados: patología de esquizofrenia simple, bocio difuso e

1 Folios 81 a 95 cdno. 1 2 Folios 96 a 298 cdno. 1Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros

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hipertiroidismo. A su ingreso la aquí demandante presentó descompensación psicótica, agresividad y reacción desfavorable en la piel , razones por las cuales se dispuso su hospitalización.

Destaca que la reacción alérgica en la piel de la paciente provino de su actuar autónomo y voluntario de automedicarse el fármaco antipsicótico holoperidol, según se registró en la historia clínica. Asimismo, indica que Isabel Bryan padece una patología de base denominada bocio difuso más hipertiroidismo que la hacen propensa a las reacciones adversas a los medicamentos, todo lo cual fue explicado a la paciente y sus familiares en una atención médica del 22 de mayo de 2016, esto es, previa a los hechos del sub examine.

Concluye que , las manifestaciones clínicas de la paciente a los medicamentos fueron eventos propios de su patología de base y no de un actuar inadecuado o negligente de la IPS Universitaria. Agrega que, la reacción alérgica en la piel de la

Concluye que , las manifestaciones clínicas de la paciente a los medicamentos fueron eventos propios de su patología de base y no de un actuar inadecuado o negligente de la IPS Universitaria. Agrega que, la reacción alérgica en la piel de la paciente Bryan fueron controlados con corticoides o antihistamínicos, pero además se le varió la medicación por la risperidona.

Relata que, la paciente fue tratada en la IPS por un equipo multidisciplinario por psiquiatría (esquizofrenia), por dermatología (prurito generalizado con que llegó y persistió por una nueva reacción adversa al risperiduna) y el manejo de medicina interna para el control del bocio difuso e hipertiroidismo.

Luego de estabilizar a la paciente en su cuadro psicótico, el 16 de junio de 2016, la especialidad de medicina interna ordenó la realización de una gammagrafía de tiroides y valoración por endocr inología. La IPS al no contar con los recursos para atender lo ordenado por los galenos en la isla de San Andrés, procedió a ordenar la remisión de la paciente Isabel Bryan al interior del país que sí contara con los servicios requeridos.

En ese sentido, la IPS demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , al considerar que la atención brindada a la señora Isabel Bryan Contrera fue adecuada, oportuna, solícita y ajustada a la ciencia médica y a los protocolos médicos en la materia. Seguidamente, formuló como excepciones de mérito la ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, ausencia de

Contrera fue adecuada, oportuna, solícita y ajustada a la ciencia médica y a los protocolos médicos en la materia. Seguidamente, formuló como excepciones de mérito la ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, ausencia de falla en el servicio como elemento estructural de la responsabilidad médica por parteExpediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros

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de la IPS , ausencia de nexo causal , improcedencia de la indemnización de lucro cesante, daño a la vida de relación fisiológico y la indebida tasación de los perjuicios.

Llamamientos en garantía

En escrito separado a la contestación de la demanda, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a Seguros del Estado S.A., en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 6503-101023398 vigente desde el 30 de noviembre de 205 al 30 de noviembre de 2016.3

Por su parte, Seguros del Estado S.A., 4 en el escrito de contestación a la demanda manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, además de que, en el libelo no se observa falta alguna en la prestación del servicio por parte de la IPS Universitaria a la paciente, dado que, los servicios de salud prestados a Isabe l Bryan Contreta se realizaron acorde a los protocolos médicos establecidos para sus

en el libelo no se observa falta alguna en la prestación del servicio por parte de la IPS Universitaria a la paciente, dado que, los servicios de salud prestados a Isabe l Bryan Contreta se realizaron acorde a los protocolos médicos establecidos para sus patologías, y por tanto, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Formuló como excepciones de mérito la ausencia de responsabilidad de parte de la IPS Universitaria , inexistencia de nexo causal , exoneración de culpa por cumplimiento de obligación de medio . Frente a la demanda esgrime los mismos argumentos desarrollados por la IPS en su defensa, incluyendo la indebida tasación de los perjuicios morales y ausencia de pruebas sobre los perjuicios materiales.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía manifiesta el apoderado de la Aseguradora que son ciertos, precisando que para el cumplimiento de la póliza deben cumplirse una serie de condiciones pactadas dentro del clausulado , tales como el valor del límite asegurado y las sumas pagadas por anteriores siniestros conforme el artículo 1111 del Código de Comercio.

De otra parte, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -I.P.S. Universitaria-, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD, en

3 Folios 1 a 15 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a Seguros del Estado SA 4 Folios 76 a 94 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a Seguros del Estado SAExpediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros

4 Folios 76 a 94 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a Seguros del Estado SAExpediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

Demandante: Isabel Bryan Contrera y otros Demandado: IPS Universitaria de Antioquia y otros

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razón del contrato sindical para la prestación de servicios de medicina general, medicina interna, psiquiatría , cirugía, neurología, anestesiología, ortopedia, obstetricia y algunos específicos de apoyo asistenciales que se ofrecen como enfermería e instrumentación quirúrgica, en virtud del cual Fedsalud se obligó a atender y prestar la atención médica que requieran los pacientes que ingresan a la IPS Universitaria.

El citado contrato se encontraba vigente desde el m es de agosto del año 2012, en la sede San Andrés (Hospital Amor de Patria) y durante la atención suministrada a la paciente Isabel Bryan iniciada el 12 de junio de 2016 en el servicio de urgencias de la IPS Universitaria.5

La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, contestó la demanda por conducto de apoderada judicial, 6 indicando que es una federación de sindicatos de gremio de trabajadores del sector de la salud, por tanto, no presta servicios médicos de salud directamente. Son los sindicatos asociados quienes intervienen en la ejecución material de procesos asistenciales en la IPS Universitaria, con autonomía e independencia financiera en el desarrollo de la prestación de servicios. En el caso particular de la paciente Isabel Bryan Contrera,

intervienen en la ejecución material de procesos asistenciales en la IPS Universitaria, con autonomía e independencia financiera en el desarrollo de la prestación de servicios. En el caso particular de la paciente Isabel Bryan Contrera, intervinieron médicos generales afiliados al gremio Proensalud, un médico internista afiliado al sindicato de gremio Tahus. Asimismo, participaron en la asistencia de la paciente especialistas en medicina interna y psiquiatría contratados directamente por la IPS Universitaria, esto es, ajenos a Fedsalud.

Los sindicatos de profesionales en Salud -Proensalud y de talento humano en salud – Tahus, suscribieron un convenio interadministrativo con Fedsalud , según el cual los sindicatos son autónomos e independientes en cuanto a la atención médica por los profesionales afiliados.

Frente a la demanda el apoderado de Fedsalud, manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio por cuanto en el caso concreto no hubo impericia, negligencia o violación de reglamentos en la atención profesional ofrecida por los afiliados partícipes de los sindicatos agremiados a Fedsalud. Como excepciones propuso la ausencia de responsabilidad

5 Folios 1 a 05 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUD 6 Folios 64c a 146 del cdno. Llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - FEDSALUDExpediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

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la Salud - FEDSALUDExpediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

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por inexistencia de falla del servicio, inexistencia de culpa, inexistencia de nexo causal, tasación excesiva de perjuicios inmateriales y materiales.

Respecto de las pretensiones del llamamiento en garantía, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD , se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la IPS Universitaria al considerar que , la Federación no es responsable individual ni solidariamente de daño alguno sufrido por los demandantes. En ese sentido, exceptúa la falta de fundamento de las pretensiones del llamante, ausencia de responsabilidad, inexistencia de culpa , ausencia de nexo causal, inexistencia de solidaridad y el hecho de un tercero o falta de legitimación de la causa.

La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 1009612 vigente desde el 1º de agosto de 2011 de forma ininterrumpida hasta la actualidad. 7

En su contestación por conducto de apoderado judicial la Previsora S.A. Compañía de Seguros, 8 expuso su oposición a las pretensiones de la demanda respecto de la declaratoria de responsabilidad de la IPS Universitaria y el departamento

En su contestación por conducto de apoderado judicial la Previsora S.A. Compañía de Seguros, 8 expuso su oposición a las pretensiones de la demanda respecto de la declaratoria de responsabilidad de la IPS Universitaria y el departamento Archipiélago, en razón a haber realizado todas las acciones tendientes a la estabilización y mejoramiento de la señora Isabel Bryan Contrera siguiendo todos los protocolos de la Lex artis para el manejo de su enfermedad psiquiátrica y de su hipertiroidismo. Controvierte los perjuicios materiales e inmateriales que pretende la parte actora le sean reconocidos.

Como excepciones alegó la inexistencia de nexo causal como requisito de responsabilidad por falla en el servicio, inexistencia de perjuicios materiales, improcedencia del reconocimiento de daño a la vida y daño fisiológico, límite del valor asegurado, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado, sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales y la tasación de los perjuicios morales no cumple con los lineamientos jurisprudenciales.

7 Folios 1 a 68 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Previsora S.A. 8 Folios 83 a 99 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Previsora S.A.Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

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La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, solicitó la

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La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud, atendiendo a la cláusula cuarta del convenio interinstitucional suscrito entre ambos, según la cual la responsabilidad frente a terceros derivada de las actuaciones del sindicato será asumida por el mismo de forma exclusiva e individual como ejecutor directo de los procesos asistenciales o administrativos del contrato y exime de responsabilidad a la federación. 9

La Organización Sindical Profesionales en Salud -Proensalud, 10 por conducto de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, aduciendo que no es responsable de daño alguno pretendido por la parte actora. Destaca que Proensalud actuó acorde a los protocolos médicos una vez se le requirió atención a la paciente, siendo oportunos y diligentes según se constata en la historia clínica. Asimismo, argumenta que la responsabilidad médica es una obligación de medios y no de resultados, por tanto, ante la omisión de la paciente y su hermano de informar la alergia que padecía, no es posible hablar de responsabilidad médica.

Como excepciones de mérito a la demanda propuso la ausencia de responsabilidad por inexistencia en el servicio, inexistencia de culpa , ausencia de nexo causal, hecho de un tercero, prescripción, falta de causa para demandar. Frente al llamamiento en garantía enervó las excepciones de inexistencia en los fundamentos

por inexistencia en el servicio, inexistencia de culpa , ausencia de nexo causal, hecho de un tercero, prescripción, falta de causa para demandar. Frente al llamamiento en garantía enervó las excepciones de inexistencia en los fundamentos expuestos por el llamante, inexistencia de culpa , inexistencia de solidaridad y el hecho de un tercero.

La Organización Sindical Profesionales en Salud -Proensalud, solicitó la vinculación al proceso como llamada en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 1009639 expedida el 6 de marzo de 2012, con fecha de vigencia desde el 23 de febrero de 2012 hasta la actualidad. 11

En su contestación por conducto de apoderado judicial la Previsora S.A. Compañía de Seguros, 12 expuso su oposición a las pretensiones de la demanda respecto de la declaratoria de responsabilidad de la IPS Universitaria y el departamento

9 Folios 1 a 15 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Proensalud. 10 Folios 32 a 75 del cdno. Llamamiento en garantía de FEDSALUD a Proensalud. 11 Folios 1 a 50 del cdno. Llamamiento en garantía de Proensalud a Previsora S.A. 12 Folios 56 a 66 del cdno. Llamamiento en garantía de Proensalud a Previsora S.A.Expediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

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Archipiélago al considerar que la atención brindada a la paciente Isabel Bryan Contrera s e ajustó todos los proto colos de la lex artis para el manejo de su enfermedad psiquiátrica y de su hipertiroidismo. Precisa su oposición al reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales e inmateriales contenidos en la demanda, al desconocer el precedente jurisprudencial y estar desprovistos de prueba alguna que los fundamente.

Frente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía realizado por sindicato Proensalud , esgrime que la responsabilidad de Aseguradora se circunscribe al valor asegurado, descontando el deducible pactado y siempre que el monto asegurado no se encuentre agotado.

Presentó como excepciones de fondo a la demanda la inexistencia de nexo causal como requisito de responsabilidad por falla en el servicio. Frente al llamamiento en garantía excepcionó el límite del valor asegurado, disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado y sublímite del valor asegurado por perjuicios extrapatrimoniales.

- SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia No. 083 dictada en audiencia el día 20 de agosto de 2019, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 13, circunscribió el problema jurídico en determinar si el Departamento Archipiélago y la IPS Universitaria, eran solidariamente responsables de los perjuicios causados a

Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 13, circunscribió el problema jurídico en determinar si el Departamento Archipiélago y la IPS Universitaria, eran solidariamente responsables de los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la atención médica suministrada a la señora Isabel Bryan Contreras el día 12 de junio de 2016, en el hospital departamental.

Luego de realizada una valoración probatoria conclu yó que en el proceso se acreditó una falla en el servicio médico por el daño consistente en la aplicación de hidroxicina, medicamento que le produce alergia a la señora Isabel Bryan Contrera, no obstante, en la historia clínica del hospital departamental s e registraba la reacción a esa clase de medicamentos en la paciente. La aplicación del mencionado medicamento le causó a la paciente eritema multiforme y pigmentación de la piel, que obligó la hospitalización para su tratamiento.

13 Folios 443 a 463 del cdno. De apelaciónExpediente: 88 001 33 33 001 2016 00293 01

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De igual manera, el Juez advirtió que la paciente es alérgica a los fármacos dirigidos a su patología psicótica y que, la hospitalización prolongada en el hospital se debió justamente a estabilizar su psiquis, más que la situación de su piel. Sin embargo, reprochó la falla por no advertir el contenido de la historia clínica de la paciente.

En la sentencia de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la

justamente a estabilizar su psiquis, más que la situación de su piel. Sin embargo, reprochó la falla por no advertir el contenido de la historia clínica de la paciente.

En la sentencia de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando solidariamente responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, por los daños causados a los demandantes con ocasión a las afecciones físicas padecidas por la señora Isabel Bryan Contrera en la atención médica dispensada el 12 de junio de 2016, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes.

Del daño material, halló el Operador Judicial que señora Bryan había estado desempleada meses antes al estado psicótico que ocasionó su hospitalización en junio de 20

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