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TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00298-01-(25-01-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00298-01-(25-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

REFERENCIA : EXP. No. 88-001-33-33-001-2016-00298-01

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA 22 INSTANCIA

ACCIONANTE : PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYASO

ACCIONADO : NUEVA E.P.S.

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN, interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido por el juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYASO contra la NUEVA E.P.S.

S.A.

2. ANTECEDENTES La Ciudadana PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYASO presentó acción de tutela ante el juzgado Único Administrativo del Circuito de este Distrito judicial por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social ya

la salud con base en los siguientes: 2.1. Hechos, Afirma la actora fue diagnosticada con cáncer de mama, con ocasión de lo cual su médico tratante le prescribió un tratamiento de 21 radioterapias y 6 quimioterapias. Manifiesta, que para realizarse el aludido tratamiento debe viajar a la ciudad de Barranquilla, cada 21 días a la Clínica General del Norte, en donde es atendida

quimioterapias. Manifiesta, que para realizarse el aludido tratamiento debe viajar a la ciudad de Barranquilla, cada 21 días a la Clínica General del Norte, en donde es atendida por el médico Internista Oncológico Uriel Edu Navarro. Indica que la Empresa Promotora de Salud le ha s . uministrado los medicamentos necesarios para su tratamiento cuales son ciclofosfamida de 500 mg (polvo para inyección) y ondasetron de 8mg/4m1 (solución inyectabletratamiento en quimioterapia antineplásica) y docetaxwel de 80 mg (solución inyectable).RAD: 88-001-33-33-001-2016-09298-01 2

REF: ACCIÓN DE TUTELA 21 INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYAZO

ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A.

Señala, que devenga un (1) salario mínimo legal mensual vigente y que ha asistido a los controles y demás tratamientos por sus propios medios, pero por los altos costos que ello implica, y los gastos que tiene en su hogar, no puede continuar sufragando los gastos que implica el traslado, la estadía, el alojamiento y la alimentación en la ciudad de Barranquilla. 2.2. Pretensiones del Accionante. Con base en lo anotado, solicita la accionante: Que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y eventualmente a la salud, que por mandato constitucional le asisten, y en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada autorizarle los gastos de traslado de ella y de su acompañante, al igual que la alimentación, la estadía y el

eventualmente a la salud, que por mandato constitucional le asisten, y en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada autorizarle los gastos de traslado de ella y de su acompañante, al igual que la alimentación, la estadía y el transporte interno de ambos durante el tiempo que esté por fuera del territorio insular atendiendo asuntos médicos con ocasión del tratamiento médico, prescrito por sus médicos tratante con ocasión del cáncer de mama que padece. Asimismo, solicita prevenir a la Empresa Promotora de Salud demandada para que evite la repetición de los actos omisivos que amenazan sus derechos fundamentales a la seguridad social ya la salud. Z3. Trámite de Instancia, La presente tutela, fue admitida por el juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Islas, mediante proveído de fecha 15 de noviembre de 2016. (FI. 21 del Cdno. de tutela). Por medio de providencia del 29 de noviembre de 2016, se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la actora. (Ver folios 40 a 48 del Cdno. de tutela). Mediante auto del 07 de diciembre de 2016 el a quo concedió la apelación interpuesta por la E.P.S. tutelada. (Els65) 2.4. Informe del Accionado. La entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. solicita denegar la presente acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifiesta, que por regla general los gastos de desplazamiento generados en las remisiones son de cargo del paciente y de sus familiares, salvo los casos de urgencias certificadas y las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor,

Manifiesta, que por regla general los gastos de desplazamiento generados en las remisiones son de cargo del paciente y de sus familiares, salvo los casos de urgencias certificadas y las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, caso en el cual los gastos de transporte del paciente estarán a cargo de la E.P.S.RAD: 88-001-33-33-001-2016-00298-01 3 REF: ACCIÓN DE TUTELA 20 INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYAZO

ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A.

En esa medida considera que no es procedente el reclamo de gastos de transporte, hospedaje y alimentación de la usuaria y del acompañante, toda vez que son de cargo de ella y de su núcleo familiar. Aunado a lo anterior, afirma que en el presente asunto no se verifican los requisitos que exige la doctrina constitucional para la procedencia de los gastos de traslado del acompañante. Finalmente, afirma que no le ha negado el suministro de medicamentos y/o servicios POS y no POS a la actora. 2.5. Sentencia de Primera Instancia. El juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Islas, en sentencia calendada veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió: "PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la seguridad social y eventualmente a la salud, de la señora PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ C4YAZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.988.740. En consecuencia, ordénese a la NUEVA EPS., para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,

cédula de ciudadanía No. 40.988.740. En consecuencia, ordénese a la NUEVA EPS., para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice los recursos necesarios para que la paciente pueda realizar la consulta especializada de oncología, además suministre los gastos necesarios (estadía, alimentación, transporte aéreo e interno etc.), a la accionan te y su acompañante, y así pueda trasladarse desde su ciudad de origen a la ciudad de destino, a fin de acceder al tratamiento requerido. La entidad suministrará y autorizará a la paciente el tratamiento integral de su patología, y los recursos necesarios para que acceda al mismo, conforme se establece en precedencia, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a la especialidad por Oncología.

SEGUNDO: PREVÉNGASE a la NUEVA EPS, para que coordine la atención del servicio médico, a la ciudad de remisión, de la señora PATRICIA EMELINA

MARTÍNEZ CAYAZO.

TERCERO: AUTORIZASE a LA NUEVA EPS para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por los costos ocasionados de los medicamentos y procedimientos requeridos que no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, por la prestación del servicio médico e integral de salud a la accionan te, ordenados en esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991."

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991." Fundamenta el a quo su decisión de autorizar los gastos de traslado y estadía de la actora y su acompañante en la patología que padece la actora, su situaciónRAD: 88-001-33-33-001-2016-00298-0

REF: ACCIÓN DE TUTELA Y INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYAZO

ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A. 4 económica y el hecho de que debe trasladarse a otra ciudad teniendo en cuenta que en la Isla no se practican los procedimiento quirúrgicos que tiene pendientes.

2.6. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada la impugnó, procurando que el ad quem la revoque o modifique. En ese sentido reitera, que por regla general los gastos de desplazamiento generados en las remisiones son de cargo del paciente y de sus familiares, salvo los casos de urgencias certificadas y las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, caso en el cual los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S. Finalmente, cita abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia. 2.7 Trámite Procesal Segunda Instancia El proceso se recibió mediante oficio y acta de radicación en esta Corporación el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que también fue repartido, e ingresado al Despacho el catorce (14) de diciembre del mismo mes y año para su conocimiento.

el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que también fue repartido, e ingresado al Despacho el catorce (14) de diciembre del mismo mes y año para su conocimiento.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Fundamentos Jurídicos La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.RAD: 88-001-33-33-001-2016-00298-01 5

REF: ACCIÓN DE TUTELA 21 INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYAZO

ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A.

De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos

ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A.

De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 3.2. Del Problema Jurídico, Corresponde a la Sala determinar si la Nueva E.P.S. S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante al no autorizarle los gastos de transporte aéreo, alojamiento, alimentación, y transporte interno de ella y de un acompañante a la ciudad de Barranquilla a donde debe ser remitida para recibir el tratamiento médico prescrito por su médico Oncólogo. 3.3. Caso en concreto El punto de controversia se circunscribe a determinar si la señora Patricia Emelina Martínez Cayazo, tiene derecho a que la Nueva E.P.S. le autorice los gastos de traslado aéreo, transporte interno, alojamiento y alimentación de ella y de un acompañante en la ciudad de Barranquilla en donde va a recibir los servicios médicos que tiene pendientes, con ocasión del cáncer de mama que padece. De las pruebas obrantes en el plenario:

y de un acompañante en la ciudad de Barranquilla en donde va a recibir los servicios médicos que tiene pendientes, con ocasión del cáncer de mama que padece. De las pruebas obrantes en el plenario: - Fórmula médica de fecha 24 de octubre de 2016 del Centro de Radioterapia Oncológica de Norte (fi. 3 del Cdno, de tutela). Historia Clínica Ambulatoria, de la señora Patricia Martínez Cayazo (fls. 4 y 5 del cuaderno de tutela). Fórmula médica de la Organización General del Norte, a nombre de la señora Patricia Martínez (FI. 8 del expediente). Historia clínica y fórmulas médicas, visibles a folios 11 a 17 del expediente. - Autorización No. POS-6498 P004-71872910 a nombre de la señora Patricia Emelina Martínez Cayazo de los medicamentos denominadosRAD: 88-001-33-33-001-2016-00298-01

REF: ACCIÓN DE TUTELA 2e INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYAZO .

ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A. 6 "cliclofosfamaida de 500 mg (polvo para inyección) y ondansetron 8mg/4m1 (solución inyectable)" (FI. 17 del expediente).

Autorización No. POS-6498 P004-71676615 a nombre de la señora Patricia Emelina Martínez Cayazo dei medicamento denominado "docetaxel de 80 mg (solución inyectable)" (FI. 18 del expediente). Copia de la cédula de ciudanía de la señora Patricia Martínez Cayaso.

Patricia Emelina Martínez Cayazo dei medicamento denominado "docetaxel de 80 mg (solución inyectable)" (FI. 18 del expediente). Copia de la cédula de ciudanía de la señora Patricia Martínez Cayaso. Se encuentra probado que la señora Patricia Emelina Martínez Cayazo fue diagnosticada con cáncer de mama; que para el mejoramiento de su estado de salud, su médico tratante en la especialidad de oncología, Dr. Une! Navarro, le ordenó tratamiento de quimio y radio terapia (FI. 4), los cuales, según la fecha de inicio (20 de septiembre de 2016) y la periodicidad de cada sesión (cada 21 días), aún tiene pendientes por realizarse. • Discurrido lo anterior y teniendo en cuenta que los servicios médicos prescritos a la actora por su médico tratante fueron debidamente autorizados por la entidad demandada, esta Corporación se referirá a los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de ella y su acompañante, conforme con las pretensiones de la presente acción de tutela. En relación con el anterior punto, el a quo en el fallo recurrido ordenó a la Nueva E.P.S. "además suministre los gastos necesarios (estadía alimentación, transporte aéreo e interno etc.) a la accionante y su acompañante y así pueda trasladarse desde su ciudad de origen a la ciudad de destino, a fin de acceder al tratamiento requerido (...)" Por regla general, los gastos de desplazamiento que genere la remisión de un paciente del régimen contributivo a un municipio diferente al de su residencia para recibir un servicio médico, corren por su cuenta, la excepción a esta regla está contenida en el parágrafo del artículo 50 del Acuerdo 008 de 2009

paciente del régimen contributivo a un municipio diferente al de su residencia para recibir un servicio médico, corren por su cuenta, la excepción a esta regla está contenida en el parágrafo del artículo 50 del Acuerdo 008 de 2009 emanado de la Comisión de Regulación en Salud, que consagra: "Parágrafo: En las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, se cubrirá el servicio de transporte del paciente ambulatorio que de acuerdo con la cobertura establecida en este Título, requiera un servicio de cualquier complejidad, no disponible en su municipio de residencia". Así las cosas, teniendo en cuenta que respecto de los afiliados al régimen contributivo de esta ínsula la EPS accionada recibe una prima adicional o UPC diferencial (Artículo 52 Acuerdo No. 000322 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), se tiene que la misma está en la obligación de asumir los gastos de transporte que se requieran para que la actora se desplace a la ciudad donde se le deba prestar el servicio médico que requiera con ocasión a la patología analizada en este proveído.RAD: 88-001-33-33-001-2016-00298-01 7

REF: ACCIÓN DE TUTELA 2I1 INSTANCIA

ACCTONANTE: PATRICIA EMEL1NA MARTÍNEZ CAYAZO

ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A.

Ahora bien, en cuanto a los gastos de alojamiento, transporte interno y alimentación que demanda la actora para ella encuentra esta Corporación que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que las Empresas Promotoras del Servicio de Salud deben en aras de garantizar la efectividad de los servicios de saludl "...eliminar las barreras administrativas

la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que las Empresas Promotoras del Servicio de Salud deben en aras de garantizar la efectividad de los servicios de saludl "...eliminar las barreras administrativas que impidan el acceso efectivo de los usuarios a los servicios médicos que requieren...", por lo que frente a casos de incapacidad económica demostrada se les impone a dichas entidades la obligación de asumir no sólo los gastos de traslado de sus afiliados, sino también los de su alojamiento, manutención y transporte terrestre por el tiempo indispensable, de manera que puedan acceder al servicio requerido.

Al respecto ha dicho: "...si la atención médica sólo se ofrece en un lugar diferente a la residencia del paciente y se comprueba que la persona carece de medios económicos para acceder al mismo, las entidades prestadoras de los servicios de salud deben procurar los medios económicos para asegurar la realización del tratamiento ordenado...". (Corte Const. sentencia T-1296 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández), En el mismo sentido, en sentencia T-206 del 28 de Febrero de 2008, M. P Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó: "La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o. de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud.

En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite2 (i) que el procedimiento o tratamiento se

pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud. En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite2 (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (II) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.3 En cele sentido ver sentencias T-755/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T•593/03 MP. Alvaro 'fakir Gales. T.956102 M.P. Jable Córdoba TrMno y T436/02 M.P. Jalma Córdoba DMA°. 2 'Resoluckm No. 3797 de 2004, 'Pa la cual se reglamentan los Comités Técnicos Cientificos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantla Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no Incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de falbs de tu tela.' 3'Cfr. T-96102 M.P. Alfredo Beban Sierra. En esta desleal se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remedos a lugares distintos al de

su resbencia para la práctica de distintos procedimientos milelcos, pretera:1bn que las respectivas EPS asumieran el Vabf de su transporta, soltud que fue desestiweda por la Corle ante la faba de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y =abad entreRAD: 88-001-33-33-(101-2016-00298-01 8

RER: ACCIÓN DE TUTELA 2 INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYAZO

ACCIONADO: NUEVE E,P.S. S.A.

En consecuencia, cuando deba prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes." (Negritas de la Sala). Conforme lo anterior, la Sala observa que la accionante es una mujer que devenga un (1) salario mínimo legal mensual vigente4, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar su estadía en la ciudad de Barranquilla a donde será remitida con el fin de atender los procedimientos quirúrgicos que tiene pendientes, que no tiene familiares fuera del departamento insular, situaciones que no fueron controvertidas por la entidad accionada en su contestación, luego se presumen ciertos de acuerdo con los precedentes judiciales que dan aplicación al art. 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, teniendo en cuenta que la carencia de recursos económicos para costear el alojamiento, la alimentación y el transporte no pueden convertirse en un obstáculo que le impida a la actora el ejercicio de su derecho fundamental a

Así las cosas, teniendo en cuenta que la carencia de recursos económicos para costear el alojamiento, la alimentación y el transporte no pueden convertirse en un obstáculo que le impida a la actora el ejercicio de su derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto le ordenó a la EPS accionada asumir el costo de los citados rubros a favor de la paciente (actora) durante el término necesario para que se le presten los servicios médicos que tiene pendientes por fuera de la Isla de San Andrés - tratamiento de radioterapia y quimioterapia-. En lo que respecta a la autorización de los gastos de traslado y estadía del acompañante de la señora Martínez Cayazo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que para la excepcional procedencia de dicha autorización deben concurrir los siguientes requisitos: "(i) qúe el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (fi) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado." Encuentra la Sala, que en el caso sub examine está demostrado que a la señora Martínez Cayazo se le va a realizar un tratamiento cíclico de radioterapias y quimioterapias, que implica el padecimiento de unos efectos secundarios inherentes al tratamiento, tales como debilidad, dolores de cabeza, dolor de estomago, dolor por daño al nervio, ulceras en la boca y la el tratamiento y la vida e integridad física del mismo, Esta regla jurisprudencia] también fue utilizada

secundarios inherentes al tratamiento, tales como debilidad, dolores de cabeza, dolor de estomago, dolor por daño al nervio, ulceras en la boca y la el tratamiento y la vida e integridad física del mismo, Esta regla jurisprudencia] también fue utilizada en un caso similar contenido en la sentencia T-1079/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra." 4 Según la afirmación de la E.P.S, la actora reporta in ingreso base de cotización de $700.000.LEZ JESÚS Los Magistrados,

E MARÍA MOW HEI4

PUS RAD: 88-001-33-33-001 -2016-00298-01 9

REY: ACCIÓN DE TUTELA 2° INSTANCIA

ACCIONANTE: PATRICIA EMELINA MARTÍNEZ CAYAZÓ ACCIONADO: NUEVE E.P.S. S.A. garganta, mareos, vómito, temblores, entre otross; asimismo, se demostró que la accionante no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de traslado de su acompañante, razones suficientes, para confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Único Contencioso

Administrativo de este Distrito Judicial. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito judicial del Archipiélago de San

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y .Santa Catalina, de fecha veintinueve (29) noviembre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y al A-quo, por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. http://www.cancer.neties/desplazarse-por-atenci%C3' i: . C39/0Alncer/c0/0094.133mo-setrata-el-c9tC3%Alncer/quimioterapia/efectos-secundarios-de-la-quimioterapia

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