TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00320-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2016-00320-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0166
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00320-01 Demandante Luz Dary Téllez y Otros. Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Otros. Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra la Sentencia de fecha de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por la señora Luz Dary Téllez y otros, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros, me diante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de méritos planteadas por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, al
por las demandadas y llamados en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la EPS Sanitas S. A, en los términos de esta sentencia, del daño sufrido por los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal ocurrido el día 18 de noviembre del año 2014.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condén ese a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la EPS Sanitas S. A, a pagar a las demandantes como indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se mencionan seguidamente:Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
Demandante: Luz Dary Téllez y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
Acción: Reparación Directa
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1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral,
se ordena pagar a favor de:
Nivel Demandante SMLMV (100%) $ 1 Luz Dary Téllez Ortiz 100 SMLMV 90.852.600 1 David Fernando Montero Téllez 100 SMLMV 90.852.600 1 Ángel Andrés Montero
1 Luz Dary Téllez Ortiz 100 SMLMV 90.852.600 1 David Fernando Montero Téllez 100 SMLMV 90.852.600 1 Ángel Andrés Montero Téllez 100 SMLMV 90.852.600 1 Claudia Liliana Montero Téllez 100 SMLMV 90.852.600
2. A título de indemnización de perjuicios por lucro cesante
consolidado y futuro, se ordena pagar:
Demandante $ Luz Dary Téllez Ortiz 190,415.310.89
CUARTO: Declárase tercero civilmente responsable a:
Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD – respecto a la condena que se impone a la IPS Universitaria de Antioquia, por tanto, la Federación deberá concurrir con su llamante para el pago de la indemnización que se otorga a los demandantes en este proceso, como se expone en la parte motiva de esta providencia.
Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS” y Profesionales en Salud Sindicato de Gremio “PROENSALUD” respecto a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDSALUD-, por tanto, los sindicatos deberán concurrir con su llamante para el pago de la indemnización que se otorga a los demandantes en este proceso, como se expone en la parte motiva de esta providencia.
Seguros d el Estado S. A respecto a la IPS Universitaria, de conformidad con la póliza de seguro No. 65 -03-101023397 expedida el 4 de
expone en la parte motiva de esta providencia.
Seguros d el Estado S. A respecto a la IPS Universitaria, de conformidad con la póliza de seguro No. 65 -03-101023397 expedida el 4 de diciembre de 2015, la aseguradora deberá responder en forma solidaria y con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden materia y moral a favor de los demandantes.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A respecto a la EPS Sanitas S. A, de conformidad con la póliza de seguro No. 2201214001231Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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expedida el 28 de abril de 2014, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.
La Previsora S. A respecto a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -FEDSALUD-, de conformidad con la póliza de seguro No. 1009612, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor
de la Salud -FEDSALUD-, de conformidad con la póliza de seguro No. 1009612, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden materia y moral a favor de los demandantes.
La Previsora S. A respecto a Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS”, de conformidad con la póliza de seguro No. 1009616, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por los perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.
La Previsora S. A respecto a Profesionales en Salud Sindicato de Gremio “PROENSALUD”, de conformidad con la p óliza de seguro No. 1009639, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con el afianzado en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado menos el deducible, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a favor de los demandantes.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ordénese actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los
SÉPTIMO: Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1° del artículo 247 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Ejecutoriada esta provi dencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Des anótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”
II.- ANTECEDENTES
La señora Luz Dary Téllez Ortiz, en su condición de cónyuge del señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal (Q.E.P.D); y los señores David Fernando Mon tero Téllez, Ángel Andrés Mo ntero Téllez, Claudia Liliana Montero Téllez, en sus calidades de hijos del señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal (Q.E.P.D) porExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contr a del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas; el Hospital Departamental Amor de
Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contr a del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas; el Hospital Departamental Amor de Patria – IPS Universitaria Universidad de Antioquia ;y la EPS Sanitas, con el objeto de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
“PRIMERO. El Departamento de San Andrés y Providencia, el Hospital Departamental amor de patria – IPS Universitaria Universidad de Antioquia y la EPS SANITAS, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes, por la falla médica en que incurrió el Hospital Departamental Amor de Patria – IPS Universitaria Universidad de Antioquia, incurrir en error en el diagnóstico y en el tratamiento médico en la humanidad del señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal (Q.E.P.D) en hechos ocurridos entre el día 12 de noviembre del año dos mil catorce (2014) al dieciocho (18) de noviembre del mismo año, que terminaron en su fallecimiento.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia al Ente Territorial Departamento de San Andrés y Providencia, el Hospital Departamental Amor de Patria – IPS Universitaria Universidad e Antioquia y la EPS Sanitas, en forma solidaria, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmen te sus derechos, los perjuicios de orden materia l y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estima como mínimo en la suma de Seiscientos Treinta y Nueve Salarios Mínimos
represente legalmen te sus derechos, los perjuicios de orden materia l y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se estima como mínimo en la suma de Seiscientos Treinta y Nueve Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (639 S.M.L.M.V) para los perjuicios mater iales [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica].
TERCERA. Se condene en costas en los términos del artículo 392 de C.P.C
CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de 192 del C.P.A.C.A.”
(cursivas fuera del texto)
- HECHOS
La parte actora por intermedio de apoderado judicial fundament ó su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Inicia indicando que el día 12 de noviembre del año 2014, el señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal (Q.E.P.D), ingresó a la IPS Universitaria de Antioquia, SedeExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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Hospital Departamental de San Andrés, presentando un cuadro clínico por Disuria, Polaquiuria, Tenesmo Vesical asociado a dolor hipogástrico, y que este cuadro clínico fue diagnosticado como “infección en las vías urinarias sitio no especificado”.
Polaquiuria, Tenesmo Vesical asociado a dolor hipogástrico, y que este cuadro clínico fue diagnosticado como “infección en las vías urinarias sitio no especificado”.
Afirma, que como tratamiento al señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal le fue suministrado acetaminofén, cefazolina, enoxaparina, solución inyectable de hioscina, Butilbromuro, lidocaína, metoclopramida, omeprazol, ranitidina, tramadol, y que posterior a la recepción del tratamiento se le dio de alta y fue enviado a su casa.
Que el señor Montero Larrazabal, volvió al hospital el día 14 de noviembre de 2014 por empeorar su condición de salud y que el día 15 de noviembre de 2014 , le fue suministrado antibiótico-cefalexina, y antiespasmódico - hioscina butilbromuro y le fue practicado un examen de tomografía computarizada.
Manifiesta, que la tomografía mostr ó que los órganos internos del paciente presentaban apariencia normal, pero que se resaltó la presencia de cálculos renales en el riñón izquierdo y de calcificaciones y flebolitos en la zona abdominal.
Señala, que el 16 de noviembre de 2014, ingres ó nuevamente a la Institución Hospitalaria, con un estado grave de salud. Permaneció en sala hasta el día 18 de noviembre de 2014 sin atención alguna y además asevera, que, para el 18 de noviembre de 2014, el señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal ya presentaba insuficiencia renal aguda, edema pulmonar, derrame p leural derecho, litiasis renal derecho
noviembre de 2014, el señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal ya presentaba insuficiencia renal aguda, edema pulmonar, derrame p leural derecho, litiasis renal derecho
Agrega, que sobre las 02 de la tarde del 18 de noviembre de 2014 , el señor Ángel de Jesús, presentó paro cardiorrespiratorio, por lo que es llevado a la sa la de reanimación, donde se le practicó reanimación durante 20 minutos y fallece.
Relata el representante de la parte actora que, al momento del fallecimiento , el señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal (Q.E.P.D) devengaba un salario básico de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y cuatro pesos ($1.466.034) y se encontraba en comisión en la ciudad de San Andrés Islas; casado con la señoraExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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Luz Dary Téllez y de dicho matrimonio nacieron tres hijos: David Fernando Montero Téllez, Claudia Liliana Montero Téllez, y Ángel Andrés Montero Téllez.
Finaliza su narración afirmando que la IPS Universitaria Universidad de Antioquia como prestador del servicio en el Hospital departamental de San Andrés, incurrió en falla médica por error de diagnóstico, al estimar que el paciente presentaba una infección urinaria y no una obstrucción intestinal, y por este presunto error de
como prestador del servicio en el Hospital departamental de San Andrés, incurrió en falla médica por error de diagnóstico, al estimar que el paciente presentaba una infección urinaria y no una obstrucción intestinal, y por este presunto error de diagnóstico no se practicó la cirugía de ext racción de la parte del intestino que presentaba obstrucción, provocando así la muerte del señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
Constitucionales: artículos 2, 11, 90, 218 Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 140, 155.
- CONTESTACIÓN
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
La entidad territorial de orden departamental guardó silencio.
La Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia “IPS UNIVERSITARIA”
El apoderado del LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “IPS UNIVERSITARIA”, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a que se acojan las pretensiones de la demanda en razón a que, la entidad brindó una atención médica adecuada y acorde con los signos y síntomas del paciente y en especial, al reporte de las múltiples ayudas diagnósticas practicadas. Por lo anterior, considera que noExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
Demandante: Luz Dary Téllez y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
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se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad y por consiguiente, no deben salir avante las pretensiones de la parte actora, además debe condenarse en costas a la parte demandante.
Presenta como excepciones la I) la ausencia de falla en el servicio por parte del IPS Universitaria; II) la ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria; III) la ausencia del nexo causal; IV) la Indebida tasación de los perjuicios.
De la ausencia de falla en el servicio por parte de la IPS Universitaria, arguye que la culpa como modalidad de la conduct a, es un requisito necesario para poder establecer la responsabilidad médica y debe existir un comportamiento, una mutación de la realidad, ya sea por acción o por omisión. Considera, que para el presente caso no existe ninguna acción u omisión por parte de la IPS Universitaria en los hechos que motivaron la demanda y que, por esta razón, no se puede colegir que existió culpa por parte la IPS Universitaria . P or lo tanto , no existe responsabilidad de esta entidad.
Aunado a lo anterior , afirma que la atención m édica fue acorde a los protocolos médicos, tanto en el proceso de diagnóstico como en el tratamiento terapéutico ordenado, por lo cual es imperioso concluir que el rápido y progresivo deterioro del estado de salud del señor Montero Larrazabal, no es imputable al actuar médico de la IPS Universitaria, máxime cuando las ayudas diagnósticas realizadas en el mes
ordenado, por lo cual es imperioso concluir que el rápido y progresivo deterioro del estado de salud del señor Montero Larrazabal, no es imputable al actuar médico de la IPS Universitaria, máxime cuando las ayudas diagnósticas realizadas en el mes de noviembre de 2014, fueron claras en descartar un proceso obstructivo en el paciente y ante el diagnóstico de infección de las vías urinarias y cálculos renales fue ordenado el tratamiento farmacológico que report ó evolución favorable en el paciente.
Que posterior al reporte de evolución favorable, el señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal en fecha 16 de noviembre de 2014, presentó un fuerte dolor abdominal, razón por la cual fue hospitalizado nuevamente y se ordenó la práctica de nuevos exámenes de laboratorio y ayudas imagenológicas . Que el 18 de noviembre de 2014, se evidenci ó un líquido libre en cavidad abdominal, pero antes de poder realizar una conducta médica terapéutica, el paciente falleció, a causa de un paro cardiorrespiratorio.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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Fundamenta la excepción denominada ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, en qu e las atenciones médicas fueron a justadas a la ciencia médica, las condiciones clínicas del paciente, a los signos, síntomas y resultados
Fundamenta la excepción denominada ausencia de incumplimiento por parte de la IPS Universitaria, en qu e las atenciones médicas fueron a justadas a la ciencia médica, las condiciones clínicas del paciente, a los signos, síntomas y resultados de exámenes y además, señala que no existió conducta inadecuada de los médicos que atendieron al paciente en el Hospital que eventualmente ocasionar a l os perjuicios que la parte actora reclama.
Respecto de la ausencia del nexo causal, afirma que no existe una relación física ni jurídica de causalidad entre la atención médica a cargo de la IPS Universitaria y el fallecimiento del paciente, razón suficiente para desestimular todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Asimismo, sustenta la excepción de indebida tasación de perjuicios manifestando que en el evento en que hubiere lugar a la liquidación de perjuicios en favor de los accionantes, debe darse según las fórmulas matemáticas y financieras adoptadas por la jurisprudencia, conforme al principio de reparación integral y equidad consagrado en el artículo 16 de la ley 446 d e 1998, el cual en su criterio la parte actora realizó de manera errónea el cálculo del lucro cesante y de los perjuicios inmateriales.
Entidad Promotora de Salud SANITAS S. A
El apoderado de la entidad promotora de salud SANITAS S. A, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de los actores en razón a que no están probados los presupuestos de la responsabilidad endilgada y en tal sentido , carecen de fundamento f áctico y jurídico que permita su reconocimiento.
razón a que no están probados los presupuestos de la responsabilidad endilgada y en tal sentido , carecen de fundamento f áctico y jurídico que permita su reconocimiento.
Sostiene que la EPS Sanitas S. A ., autorizó el suministro y cobertura de los servicios de salud requeridos por el Señor Ángel de Jesús Montero Lazarrabal (Q.E.P.D) de forma adecuada, ajustada a la condición clínica del paciente.
Propuso como excepciones la I) “inexistencia de incumplimiento por parte de la EPS Sanitas”; II) “la inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS SANITAS S. A no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño demandadoExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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ni tiene dentro de sus funciones el diagnostico de patologías”; III) “la ausencia de responsabilidad de EPS SANITAS S. A – inexistencia de nexo causal”; IV) la “ausencia de culpa por parte de EPS SANITAS S. A”; V) “inexistencia de solidaridad”; VI) “indebida y excesiva tasación de perjuicios”.
Lo anterior, por cuanto considera que no existió incumplimiento por parte de la EPS Sanitas, contrario a ello, se garantizó la cobertura económica de todos los servicios médicos y asistenciales requeridos en la ate nción del señor Ángel de Jesús
Lo anterior, por cuanto considera que no existió incumplimiento por parte de la EPS Sanitas, contrario a ello, se garantizó la cobertura económica de todos los servicios médicos y asistenciales requeridos en la ate nción del señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal (Q.E.P.D). Resalta que la obligación primordial de la EPS es facilitar el acceso de sus afiliados a los servicios de salud requeridos por estos y que hicieran parte del plan obligatorio de salud y en este caso, está debidamente acreditado el cumplimiento de dicha obligación.
Que claramente se observa la “inexistencia de la obligación indemnizatoria por parte de la EPS SANITAS S. A ., pues la entidad promotora de salud antes mencionada no tiene dentro de sus funciones el “diagnóstico de patologías”. Hace énfasis en que la entidad no presta directamente los servicios de salud a sus usuarios; adicionalmente añade, que no existe el elemento de culpabilidad toda vez que ninguno de sus funcionarios, representantes, o colaboradores tuvieron injerencia en el proceso de atención en salud desarrollado en la IPS Universitaria.
Reafirma que, le corresponde a la parte actora probar la culpa por parte del médico o la institución que prestó el servicio, para acreditar que se actuó con negligencia, impericia, o sin aplicar los protocolos que la lex artis determina. Que la EPS Sanitas
S. A emitió las autorizaciones correspondientes con el fin de que el señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal, se le brindaran las atenciones médicas necesarias.
En cuanto a la excepción de ausencia de responsabilidad derivada de un pacto contractual, arguye que entre la EPS Sanitas S. A y la IPS Universitaria Amor de
Jesús Montero Larrazabal, se le brindaran las atenciones médicas necesarias.
En cuanto a la excepción de ausencia de responsabilidad derivada de un pacto contractual, arguye que entre la EPS Sanitas S. A y la IPS Universitaria Amor de Patria – Universidad de Antioq uia, se celebró un acuerdo para la prestación de servicios de, el cual se encontraba vigente para el mes de noviembre del año 2014.
Que, en virtud del acuerdo de prestación de servicios de salud, se pactó que la IPS Universitaria prestaría sus servicios con autonomía técnica, m édica, financiera y administrativa, al no tener un vínculo de subordinación o dependencia entre la IPSExpediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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en su calidad de prestadora, y la EPS Sanitas S. A en condición de aseguradora, en tal sentido los servicios que se reclaman con la demanda fueron prestados por la IPS Universitaria.
Sobre la excepción de inexistencia de solidaridad, cita el artículo 1568 del Código Civil que versa sobre las obligaciones solidarias y posteriormente , afirma que la prestación médico asistencial de los servicios de salud suministrados, no implican que se considere deudora a la EPS Sanitas S.A.
En relación con la excepción de indebida y excesiva tasación de perjuicios, alega que el daño podrá ser indemnizado cuando sea acreditado la ocurrencia, y
que se considere deudora a la EPS Sanitas S.A.
En relación con la excepción de indebida y excesiva tasación de perjuicios, alega que el daño podrá ser indemnizado cuando sea acreditado la ocurrencia, y considera que en el eventual caso que se pudiera probar que la EPS Sanitas es responsable, se debe considerar la manera en que se deben liquidar los perjuicios materiales.
Asimismo, manifiesta que sobre el lucro cesante que pretende la parte actora, no existe un hecho indicativo que esa ganancia se habría producido en caso de que no ocurriese el daño alegado, por lo que no sería una ganancia cierta sino eventual, hipotética y aleatoria y del daño moral alegado señala que fue tasado de manera excesiva y desproporcional, al no ceñirse a los topes sugeridos por el Consejo de Estado.
- LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA -CONTESTACIÓN
En el asunto de la referencia, fueron llamadas en garantía varias entidades y considera esta Sala , que aun cuando en la Sentencia de primera instancia se relaciona el pronunciamiento de cada una, de manera resumida y pedagógica, se insertará el siguiente cuadro con las excepciones que proponen respecto de la demanda de llamamiento.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
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Entidad que hace el llamamiento Entidad a la que llaman Contestación del llamamiento
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Entidad que hace el llamamiento Entidad a la que llaman Contestación del llamamiento
E.P.S
SANITAS S.A
IPS UNIVERSITARIA
Mediante apoderado judicial la IPS Universitaria descorrió traslado del llamado en garantía, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del llamamiento, en razón a que considera la atención médica brindada al señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal como adecuada y ajustada a la ciencia médica.
Propone como única excepción la improcedencia de condena por llamamiento en garantía, la cual hace consistir en que la IPS Universitaria no podría ser condenada a reembolsar a la sociedad llamante en garantía lo que a su vez también pague la IPS Universitaria a los demandantes.
IPS
UNIVERSITARIA
FEDSALUD
Por su parte, la Federación Gremial de Trabajadores de Salud contestó el llamamiento en garantía formulado por la IPS Universitaria oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en razón a que FEDSALUD no es responsable individual ni solidariamente del daño presuntamente sufrido por los accionantes, por no presentarse los elementos que estructuran cualquier institución de la responsabilidad, que se pretenda acreditar.
Presenta como excepciones de fondo: I) falta
responsable individual ni solidariamente del daño presuntamente sufrido por los accionantes, por no presentarse los elementos que estructuran cualquier institución de la responsabilidad, que se pretenda acreditar.
Presenta como excepciones de fondo: I) falta de fundamento en las pretensiones del llamante; II) Cumplimiento del contrato sindical 035 de 2012; III) Ausencia de Responsabilidad; IV) Inexistencia de culpa; V) ausencia de nexo causal; VI) inexistencia de solidaridad.
IPS
UNIVERSITARIA
SEGUROS DEL
ESTADO
Seguros del estado no se pronunció frente a este llamamiento en garantía.
FEDSALUD
PROENSALUD El apoderado de PROENSALUD, descorrió el traslado del llamamiento en garantía formulado por FEDSALUD, oponiéndose a todas las pretensiones, en razón a que considera que PROENSALUD no es individual ni solidariamente responsable del daño alegado por los demandantes o por FEDSALUD, por haber brindado al pac iente la atención medica requerida de manera inmediata, oportuna, y sin dilaciones.
Presenta como excepciones: I) Inexistencia en los fundamentos expuesto por el llamante; II) inexistencia de culpa; III) inexistencia de solidaridad; IV) hecho de un tercero.Expediente: 88-001-33-33-001-2016-00320-01
Demandante: Luz Dary Téllez y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
Acción: Reparación Directa
Demandante: Luz Dary Téllez y Otros Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros
Acción: Reparación Directa
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FEDSALUD
TAHUS la Federación Gremial de Trabajadores de Salud-TAHUS, contestó el llamamiento en garantía formulado por FEDSALUD oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en razón a que no es responsable del daño pretendido por los demandantes o por el llamante en garantía, por no existir una falla en el servicio por prestación del servicio de FEDSALUD. Presenta como excepciones; I) la inexistencia en los fundamentos esbozados por el llamante y falta de legitimación e
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