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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00010-01-(30-03-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00010-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)

Sentencia No. 0050

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante Joseph Hudgson Escalona Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial , dentro del proceso iniciado por Joseph Hudgson Escalona en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones EICE, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. Declárense no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandas (sic).

SEGUNDO. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las cuales, la entidad demanda niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor.

SEGUNDO. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las cuales, la entidad demanda niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor.

TERCERO. En consecuencia, y a título de restab lecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE reconocer y pagar al Señor Joseph Hugdson Escalona una pensión especial por actividad de alto riesgo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU -395 de 2017, esto es, acorde al Decreto 2090 de 2003, respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

Demandante: Joseph Hudgson Escalona

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

CUARTO. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandad. De igual manera, se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en un 4% de lo pedido.

QUINTO. Expídanse copias de esta providencia conforme las previstas de los

la parte demandad. De igual manera, se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en un 4% de lo pedido.

QUINTO. Expídanse copias de esta providencia conforme las previstas de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Juzgado.”

II.- ANTECEDENTES

El señor JOSEPH HUGDSON ESCALONA, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

“PRIMERO.: Se declare la nulidad de los actos administrativos GNR 111333 del 21 de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de agosto de 2016, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y que negaron la pensión especial de vejez a mi mandante, por violación de los derechos mínimos pensionales y garantías constitucionales del demandante.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se declare que mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial reclamada de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003.

mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial reclamada de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003.

TERCERO. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.”

- HECHOS

El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundament a su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Manifiesta que, el señor Joseph Hugdson Escalona nació el día 14 de noviembre de 1964, y a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 52 años de edad; asimismo, indica, que ha estado afiliado a CAJANAL dese el 03 de agosto de 1989Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

Demandante: Joseph Hudgson Escalona

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hasta el 31 de mayo de 1995, a PORVENIR desde el 01 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003 y a COLPENSIONES desde el 01 de enero de 2004 hasta la fecha actual.

Que, desde el 3 de agosto de 1989 hasta la fecha se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , en los siguientes cargos, Bombero Aeronáutico – Grado 04 desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1994; en calidad de Auxiliar III 12 – 09 desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 24

Bombero Aeronáutico – Grado 04 desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1994; en calidad de Auxiliar III 12 – 09 desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 24 de agosto de 1997 y como Bombero Aeronáutico I – Grado 12 desde el 25 de agosto de 1997.

Señala, que el señor Joseph ha laborado por más de 27 años, es decir, ha cotizado más de 1.400 semanas, prestando sus servicios ininterrumpidamente a órdenes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y dentro de las funciones que ha venido desempeñando como bombero aeronáutic o, está la de actuar en operaciones específicas de extinción de incendios.

Finalmente, manifiesta que desde que el señor Joseph cumplió los requisitos para acceder a su pensión, este solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su prestación de vejez y di cha entidad mediante Resoluciones Nos. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de agosto de 2016, negó la pensión solicitada.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

  • Constitucionales: art. 29 y 53. • Legales: Artículo 1° del Decreto 898 de 1996, artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, Ley 575 de 2012 y demás normas concordantes.

1994, artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, Ley 575 de 2012 y demás normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que, los fundamentos de derecho anotados están dirigidos a demostrar queExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 898 de 1996, derogados por el Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, es la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.

Manifiesta, que Colpensiones al no aplicar el sistema de transición violó los artículos 6 del Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, los artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 que derogó el anterior, no solo por tratarse de un derecho adquirido, sino también por tratarse de un derecho cierto, que deviene irrenunciable y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, las leyes no pue den menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores; en estos términos expresa que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la que ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden que implique su

libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores; en estos términos expresa que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la que ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden que implique su desconocimiento.

Finalmente, afirma que de acuerdo con la dispersión normativa, en cuanto a los beneficios de las pensiones de alto riesgo, estas fueron compiladas para el sector público en el Decreto 1835 de 1994 especificando los requisitos a acreditar para poder acceder a ella y los beneficiarios del régimen de transición. Por lo que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la finalidad era agrupar en el Sistema General todas las pensiones que cubren los riesgos de vejez y en este caso la pensión especial de vejez por exposición de alto riesgo.

- CONTESTACIÓN

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico que le s permita hacerlas procedentes.

Afirma que, es claro que el origen del proceso se centra en determinar la nulidad de los actos demandados y con esto, establecer si el señor Joseph Hugdson Escalona tiene o no derecho a la pensión de alto riesgo.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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De igual manera, señala que es importante traer a colación el artículo 4 de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, por cuanto la actividad de BOMBERO AERONÁUTICO, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, puede ser catalogada como de alto riesgo conforme a lo dispu esto por el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, atendiendo a los requisitos establecidos por este Decreto, se evidencia que del 21 de agosto de 2012 a la fecha, el demandante no cuenta con las 700 semanas cotizadas y laboradas bajo la actividad de alto riesgo, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo.

De igual forma, se tiene que el decreto en cita, establece en su artículo 3 ° que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el párrafo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del citado Decreto 2090 de 2003.

Manifiesta, que también se debe realizar el cálculo, dependiendo del año en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, teniendo en

2003.

Manifiesta, que también se debe realizar el cálculo, dependiendo del año en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, teniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 – Ley 797 de 2003 varían de forma anu al y de tal forma, van variando las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de reducción de edad.

Finalmente, señala que el demandante nació el 14 de noviembre de 1964 y actualmente cuenta 51 años de edad, necesitando un mínimo de 1.540 semanas de cotización al Régimen General de Pensiones para poder acceder a la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo. De las 1.540 semanas deben ser por lo menos 940 semanas en desarrollo de actividades catalogadas como de alto riesgo, motivo por el que no es procedente realizar el reconocimiento prestacional.

  • SENTENCIA RECURRIDAExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:

En primer lugar, el A-quo esbozó que el problema jurídico se ceñiría a establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:

En primer lugar, el A-quo esbozó que el problema jurídico se ceñiría a establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, GNR 17412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de agosto de 2016, por las cuales COLPEN SIONES EICE, negó al señor Joseph Hugdson Escalona el reconocimiento de la pensión de vejez especial, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme al Decreto 2090 de 2003.

Previo al análisis de fondo, el A quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado.

Seguidamente, sostuvo que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha expresado que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que la pensión del beneficiario que cumpla lo presupuestos en ella previstos, se regule en forma diferente a la regla general que ella contempla.

Señaló que la Ley 100 de 1993 en su artículo 140, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992, expidiera el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo.

Afirmó, que de acuerdo con la normatividad reseñada anteriormente, tal y co mo lo anunció el Consejo de Estado, el legislador quiso darle un tratamiento pensional especial a los servidores que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo, debido al peligro que implica el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto,

anunció el Consejo de Estado, el legislador quiso darle un tratamiento pensional especial a los servidores que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo, debido al peligro que implica el desarrollo de sus funciones, y por lo tanto, estableció unas condiciones más favorables para el otorgamiento de la pensión de vejez. Es así como el artículo 3 ibidem establece los requisitos para la obtención de la pensión de vejez.

Asimismo, señaló que el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, estableció el régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo enExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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la Aeronáutica Civil con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de expedición de la norma.

Manifestó, que al verificarse la situación particular del actor puede afirmarse que es beneficiario del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, ya que para la fecha de entrada en vigencia de la norma, es decir, el 28 de julio de 2003, el señor Joseph contaba con más de 500 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de bomberos “ la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios”, dado que, inició labores de alto riesgo el día

en la actividad de alto riesgo establecida para los servidores del cuerpo de bomberos “ la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios”, dado que, inició labores de alto riesgo el día 3 de agosto de 1989, como se pudo evidenciar en el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Señala que, como el régimen de actividades de alto riesgo no incluyó e n los beneficios de la transición el tiempo de servicio laborado sino que exigió la acreditación de las semanas mínimas de que trata la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez especial en las condiciones dispuestas en el régimen anterior, por lo que determinará si el señor Joseph cumple con el requisito y posteriormente, si hay lugar a ello, establecerá las condiciones en que debe ser reconocida la prestación periódica pensional.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requiere un mínimo de 1.000 semanas cotizadas para acceder a la pensión; sin embargo, a partir del año 2005 el número se incrementó en 50 semanas y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 semanas más cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

En tal sentido, sostuvo que se encuentra acreditado en el plenario que el demandante ha desempeñado la actividad de Bombero aeronáutico – Grado 04, de Auxiliar III 12 – 09 con funciones de Bombero y Bombero Aeronáutico I – Grado 12 hasta la fecha de presentada la demanda, inclusive, su vinculación data del 03 de

Auxiliar III 12 – 09 con funciones de Bombero y Bombero Aeronáutico I – Grado 12 hasta la fecha de presentada la demanda, inclusive, su vinculación data del 03 de agosto de 1989 hasta la fecha de la presentación de la solicitud, es decir, que el 19 de octubre de 2015, contaba con 1355 semanas cotizadas a proximadamente, por tanto, reunía el mínimo de 1250 semanas exigido en la ley para este año. Lo queExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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indica que el 19 de octubre de 2013, el actor acreditó el mínimo de 1250 semanas exigido en la Ley 797 de 2003.

Sobre lo que implica el régimen de transici ón, sostuvo que se deberá aplicar lo previsto en la sentencia SU 395 de 2017, acorde al Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, ent endido como tasa de reemplazo, el 75 % sobre el ingreso base de liquidación, y l os factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1993, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.

Finalmente, manifestó que declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las

años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.

Finalmente, manifestó que declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las cuales, la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al señor Joseph. De igual forma, y a títul o de restablecimiento del derecho se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, reconocer y pagar al actor una pensión especial por actividad de alto riesgo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU -395 de 2017, esto es, acorde con el Decreto 2090 de 2003, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso bajo estudio es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado.

- RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión y solicita que sea revocada.

En primer lugar s eñala, que la actividad de Bombero Aeronáutico , a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, puede ser catalogada de alto riesgo conforme lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, atendiendo a los requisitos establecidos por el Decreto, se logra determinar que del

entrada en vigencia de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012, puede ser catalogada de alto riesgo conforme lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, atendiendo a los requisitos establecidos por el Decreto, se logra determinar que del 21 de agosto del 2012 a la fecha el asegurado no cuenta con las 700 semanasExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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cotizadas y laboradas bajo la actividad mencionada anteriormente, motivo por el cual no es posible acceder a la solicitud de rec onocimiento de pensión especial de vejez de alto riesgo.

Del mismo modo, s ostiene que el Decreto mencionado establece en su artículo 3 que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el párrafo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la p ensión especial de vejez, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.

De manera análoga, señala que se debe hacer el cálculo dependiendo del año en el que se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, teniendo

de 2003.

De manera análoga, señala que se debe hacer el cálculo dependiendo del año en el que se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, teniendo en cuenta que las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 – Ley 797 de 2003 varían de forma anual y de tal forma, varían las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de reducción de edad.

Aunado a lo anterior, sostiene que el actor nació el 04 de noviembre de 1964 y actualmente cuenta con 51 años de edad, necesitando para poder ser pensionado mediante la pensión especial de vejez especial por actividades de alto riesgo con 51 años, un mínimo de 1.540 s emanas de cotización al régimen general de pensiones, de las cuales deben ser al menos 940 de esas semanas en desarrollo de dicha actividad, motivo por el que no es procedente realizar el reconocimiento prestacional.

Finalmente, concluye afirmando que el señor Joseph no acredita los requisitos exigidos para la pensión de vejez de alto riesgo, por no contar con el mínimo de semanas requerido, esto es, 1.540, motivo por el que dicha solicitud debe ser negada.

  • ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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Mediante auto de fecha 01 de abril de dos mil dieci nueve (2019), se admitió el

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Mediante auto de fecha 01 de abril de dos mil dieci nueve (2019), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , c ontra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 201 8 por el Juzgado Único Contencioso Administrat ivo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

- PROBLEMA JURÍDICO

Para el efe cto, se determinará si procede reconocer la pensión especial de alto riesgo del señor Joseph Hudgson Escalona, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si en los términos del recurso de apelación, esta deba ser revocada.

- TESIS

riesgo del señor Joseph Hudgson Escalona, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si en los términos del recurso de apelación, esta deba ser revocada.

- TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que el demandante acredita los requisitos de edad y semanas previstos en el Decreto 1835 de 1994 ,Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

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por ende, su pensión debe ser reconocida en los términos del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo. En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Del Régimen Pensional de personas que prestan sus servicios en actividades

de Alto Riesgo.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 140 que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos

su artículo 140 que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. En esos términos el citado artículo, dispuso que:

“Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

En esa dirección, e l Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, norma que en el Capítulo I, artículos 1 y 2 preceptúa:

“ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las norm as consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de

1994. Igualmente les son aplicables las norm as consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. (…).Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01

Demandante: Joseph Hudgson Escalona

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntar iamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO 2. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica

expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2

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