TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00027-01-(08-03-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00027-01-(08-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Marzo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001 -33-33-001 -201 7-00027-01 Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Keleisha Carol Palacio Narciso Accionado: Nueva Eps Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación oportunamente presentada en contra del fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual dispuso TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la Sra. Keleisha Carol Palacio Narciso.
El Fallo Impugnado. Como fundamento de su decisión, el A quo consideró que en virtud de la urgencia al igual que las condiciones económicas de los sujetos involucrados, resultó necesario el suministro a cargo de la Nueva E.P.S., de los recursos económicos para que ella (la accionante) y su acompañante pudieran trasladarse a territorio continental para la práctica de un procedimiento médico. Lo anterior en virtud que la carga en la atención del servicio médico de sus afiliados, le imprime a la Nueva Eps, la obligación de coordinar lo de su competencia para la atención integral de la afección de la accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionada afirma que el fallo de instancia debe ser revocado por cuanto considera que los gastos de desplazamiento generados en las
atención integral de la afección de la accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionada afirma que el fallo de instancia debe ser revocado por cuanto considera que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones médicas deben ser sufragados por el paciente o su círculo familiar, exceptuando únicamente los eventos de urgencia debidamente certificada o de aquellos de zonas con una U.P.0 diferencial mayor. Aunado de lo anterior expone el contenido del artículo segundo de la Resolución 5261 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud el cual dispone: "Articulo Segundo. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. ... Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una2
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U.P.0 diferencial mayor; en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S." Concluye estimando que la honorable corte constitucional en múltiples pronunciamientos similares se ha referido particularmente sobre el principio de solidaridad que le asiste a los usuarios del sistema de salud, de tal manera que, de comprobarse que el usuario o su grupo familiar carecen de medios económicos para sufragar los gastos de traslado y manutención del paciente como de su acompañante, recae sobre el Estado y la E.P.S., la obligación de disponer de los medios que permitan el acceso a los tratamientos médicos respectivos.
ACTUACIONES PROCESALES
acompañante, recae sobre el Estado y la E.P.S., la obligación de disponer de los medios que permitan el acceso a los tratamientos médicos respectivos. ACTUACIONES PROCESALES El 09 de febrero de la presente anualidad, la accionante, Keleisha Carol Palacio Narciso, presentó acción de tutela ante la oficina de servicios judiciales de este Distrito, quien designó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para lo de su competencia. Mediante auto de fecha 09 de febrero de los corrientes, el juzgado de instancia admitió la acción de tutela. En dicha providencia accedió a la medida cautelar requerida por la accionante ordenando la disposición de los medios necesarios para el traslado y manutención del paciente como de su respectivo acompañante, al lugar de realización de la intervención. La parte accionada hizo uso de su derecho de contradicción y defensa visible de folios 44-47. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia de fecha 20 de febrero de 2017. (fls. 66 al 73), tutelando los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, esta providencia fue impugnada a través de memorial allegado por la parte pasiva visible a folio 77 del expediente. Por medio de acta individual de reparto del 01 de marzo de la presente anualidad, se recibe en secretaria de esta Corporación el expediente de la referencia. CONSIDERACIONES Análisis de la competencia El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece:
CONSIDERACIONES Análisis de la competencia El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, fas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sectorRADICADO NO. 88-001-33-33-001-2017-00027-01 descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1990 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: "ART. 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente." El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra la Nueva E.P.S con sede en San Andrés, cuya competencia en Primera Instancia correspondió a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo de la localidad. Con estas consideraciones se evidencia la competencia de este Tribunal para evocar el conocimiento, en Segunda Instancia, de la presente acción de tutela, por
correspondió a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo de la localidad. Con estas consideraciones se evidencia la competencia de este Tribunal para evocar el conocimiento, en Segunda Instancia, de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. El derecho fundamental a la salud de las personas en situación de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esa Corporación ha mencionado que: "Asilas cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud?. Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iil) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado, que la tutela es procedente en los casos en que "(a)
ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Igualmente, ha considerado, que la tutela es procedente en los casos en que "(a) se niegue, sin justificación médico — científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios". Asilas cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, máxime tratándose de sujetos de especial protección, tales como: los niños, niñas y adolescentes, las muleres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad física o mental.4
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El principio de solidaridad en torno a las madres durante el embarazo y el parto El artículo 43 de la Constitución Política, dispone que: "La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después departo gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia". De este texto constitucional se derivan dos mandatos específicos al Estado y a los particulares respecto de las mujeres que estén en situación de embarazo o que hayan tenido un pa do. La primera parte de esta disposición es explícita en decir que la especial protección
constitucional se derivan dos mandatos específicos al Estado y a los particulares respecto de las mujeres que estén en situación de embarazo o que hayan tenido un pa do. La primera parte de esta disposición es explícita en decir que la especial protección del Estado a la mujer gestante se deriva del interés del constituyente por establecer medidas afirmativas que garanticen la igualdad entre hombre y mujer. De este modo, el mandato del artículo 43 está orientado en primera instancia a proscribir cualquier discriminación a la mujer por el hecho de estar embarazada o haber tenido un parto. Esta disposición se ha materializado principalmente en el derecho laboral y el derecho a la seguridad social, a través de figuras tales como la estabilidad laboral reforzada y la licencia de maternidad, entre otras. Como es sabido, la jurisprudencia de la Corte ha elevado estas instituciones al rango de derechos fundamentales, puesto que ha entendido que su desconocimiento es a la vez una vulneración del principio de igualdad de las mujeres, el derecho a su vida y a su integridad, el derecho al trabajo y, en ocasiones el mínimo vital. Por su parte, las clausulas relativas al subsidio alimentario y al especial apoyo de la madre cabeza de familia, demuestran que la protección de las mujeres que están en embarazo o que acaban de finalizarlo, son expresión del principio de solidaridad, que a su turno constituye un fundamento de la organización política del Estado Social de Derecho. Para la Corte, la solidaridad es un principio que exige intervenir a favor de los más desaventajados cuando estos no pueden ayudarse o ejercer por sí mismos vigorosamente la defensa de sus derechos fundamentales (C-569/04 M.P Uprimny Yepes, C-1036/03 M.P Vargas Hernández).
a favor de los más desaventajados cuando estos no pueden ayudarse o ejercer por sí mismos vigorosamente la defensa de sus derechos fundamentales (C-569/04 M.P Uprimny Yepes, C-1036/03 M.P Vargas Hernández). Esta obligación de intervención corresponde al Estado y también a los particulares (Art. 95 CP). Por esta vía, adquiere estrecha relación con el asunto de la distribución de las cargas públicas, de acuerdo con el cual todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y cooperar en la realización de los fines del Estado. En virtud de ello, durante esta distribución debe tenerse en cuenta que "el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el legislador democrático no les ha asignado" (T-149/02 M.P Cepeda), y que entre los particulares, las cargas deben asignarse observando el principio de igualdad (T-109/12 M.P Calle, T-342/09 M.P Calle, T-516/09 M.P Vargas Silva). Así, del artículo 43 de la Constitución también se deriva el mandato de intervención efectiva del Estado y los particulares en las condiciones del embarazo, del parto y después del parto, de aquellas mujeres que se enfrentan a situaciones que atentan contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Por esta vía, la Corte ha sido enfática en exigir, por ejemplo, la realización de exámenes diagnósticos no incluidos en el POS con el fin de detectar graves enfermedades en el feto (T-960/01 M.P Montealegre Lynett, T-1116/02 M.P Escobar Gil), y realizar todos los procedimientos médicos necesarios en el feto, en el recién nacido yen la
el feto (T-960/01 M.P Montealegre Lynett, T-1116/02 M.P Escobar Gil), y realizar todos los procedimientos médicos necesarios en el feto, en el recién nacido yen la madre.5
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Caso Concreto En el caso bajo examen, se tiene que la señora Keleisha Carol Palacio Narciso parió el 2 de febrero de la presente anualidad a su menor hijo a través de cesárea practicada en el Hospital Departamental Lind Newball Memorial y que de su historia clínica visible de folios 05 a 22 se extrae una anemia de células falciformes y leucocitosis que hacia su sexto día de evolución (folio 21) observó: "Se observa persistencia de Hiperleucocitosis y desarrollando disnea progresivocon imagen a los RX sugestivo de edema pulmonarse toman medidas anti-edema y posible cardiopatía post parto y se cambia remisión a modalidad de vuelo en avión ambulancia medicalizado URGENTE" En ese orden de ideas, de las circunstancias fácticas anotadas, esta Sala advierte que ha de confirmarse el fallo de instancia proferido por el Juzgado único Administrativo de este Departamento por cuanto resultaba previsible la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, la cual fuera solventada oportunamente por el A quo con ocasión de la procedencia cautelar solicitada por la accionante, en atención del especial carácter de protección constitucional que le asiste a la mujer embarazada y en el post-parto. Con relación a la cancelación de los costos de traslado tanto del paciente como de
solicitada por la accionante, en atención del especial carácter de protección constitucional que le asiste a la mujer embarazada y en el post-parto. Con relación a la cancelación de los costos de traslado tanto del paciente como de su acompañante, aun obviando el especial carácter de protección previamente reseñado , (entiéndase aquellos sujetos de especial protección tales como: los niños, niñas y adolescentes, las muieres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad física o mental), resulta claro el estado de urgencia de la accionante, prueba de ello reposa al plenario a consideración del médico tratante, quien calificó de urgente la necesidad de su traslado en aras de la correcta y debida atención del cuadro clínico que presentaba la Sra. Keleisha Carol Palacio Narciso, luego la argumentación del apoderado de la parte accionada, quien finca su procedencia bajo lo estipulado por el artículo segundo de la Resolución 5261 de 1994, no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por las razones expuestas.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Expidase y envíese al Juzgado Administrativo de San Andrés copia de la presente providenciaJESÚS G LEZ
É MARÍA MOW HE Magistrado Se deja constancia que el anterior lo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. ( 6