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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00028-01-(24-08-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00028-01-(24-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Islas, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Sentencia No. 00142

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicado 88-001-33-33-001-2017-00028-01 Demandante

CONCESIÓN AEROPUERTO SAN ANDRÉS Y

PROVIDENCIA

Demandado AERONÁUTICA CIVIL Magistrado Ponente JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia del dieciocho (18) de marzo del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Declaráse no probadas las excepciones de mérito plantadas por la demandada.

SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho la cuales se fijan en el 4% de lo pedido.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho la cuales se fijan en el 4% de lo pedido.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTESExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

Demandante: CONCESIÓN AEROPUERTO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA.

Demandado: AERONÁUTICA CIVIL.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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  • DEMANDA En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por medio de apoderado judicial, Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. en liquidación, impetró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil1, con el fin que se acceda a las siguientes;

- PRETENSIONES

En síntesis, pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) N° 0932 del ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) y ii) N° 1786 del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016 ), expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Por lo anterior, solícita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la

de junio de dos mil dieciséis (2016 ), expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Por lo anterior, solícita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad, la revocatoria de la sanción impuesta y la cancelación de cualquier factura generada a raíz de ello.

Por último, solicita que la parte demandada pague las costas y gastos del proceso.

- HECHOS

Los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

Expresó que el siete (07) de abril de dos mil seis (2006), la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , mediante Resolución N° 01408, ordenó apertura de la licitación pública N° 5000103 de 2005, con el fin de seleccionar la propuesta más favorab le para que un concesionario, administrara bajo su cuenta y riesgo, los aeropuertos Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés, y el Embrujo de Providencia. Por medio de la Resolución N° 05455 del 18 de diciembre de 2006, se adjuntó el contrato a la promesa de sociedad Futura Concesión Aeropuerto d e San Andrés y Providencia S.A. – CASYP S.A.; siendo firmado el contrato N° 7000002-OK el diez (10) de enero de dos mil siete (2007).

1 Folios 1-24 del cuaderno principal.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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Respecto del contrato aseveró que la Aerocivil cedió algunos derechos de explotación de los aeropuertos Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés y El Embrujo de Providencia contemplados en el RAC y conserv ó otros. Y en el mismo, establecieron las obligaciones y responsabilidades del concesionario.

Citó determinadas cláusulas del contrato, entre ellas la cláusula 2 – Objeto del contrato y clá usula 15 – Obligaciones del concesionario, esta expresa que además de las obligaciones establecidas en el contrato, le serán aplicables las que se desprendan de las normas reglam entarias tendientes al cabal cumplimento del mismo. Con base en esto, indicó que las obligaciones que se desprenden del RAC, son acatadas por el concesionario, siempre que tengan relación directa con los bienes y servicios que le fueron cedidos.

Manifestó que la Aeronáutica Civil, por medio de la Oficina de Comercialización e Inversión realizó visita de supervisión a través de la jefatura nacional del Grupo de Servicios de Extinción de Incendios –SEIdel veinticinco (25) al veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y del cuatro (04) al (05) de noviembre de dos mil doce (2012). Mediante auto del dieciocho (2018) de diciembre de dos mil catorce (2014), esto es, más de dos años después de

de noviembre de dos mil doce (2012). Mediante auto del dieciocho (2018) de diciembre de dos mil catorce (2014), esto es, más de dos años después de evidencia los hechos, se formuló pliego de cargos a CASYP S.A. en liquidación, por la presunta infracción a los numerales 14.6.38 y numeral 17.5.3 de los RAC:

“Incumplimiento a los RAC 14 Numeral 14.6.38 y Adjunto A. Orientación complementaria, numeral 17. Servicio de salvamento y extinción de incendios. Equipos faltantes para la prestación del servicio, elementos de protección en mal estado.

“No realizar mantenimiento adecuado a la maquinaria de bomberos OSHKOSHT T-6 número interno 027 y no contar con los programas y registros de mantenimiento y posible incumplimiento en relación a la obligación, términos, normas que regulan, procedimientos y aprobación del plan de acción a los hallazgos evidenciados en las auditorías del servicio, el cual se encuentra reglado actualmente.”

Realizó un recuento cronológic o iniciando con el auto de pliego de cargos formulado por la Aerocivil contra CASYP, noti ficado el veinticuatro (24) deExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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diciembre de dos mil trece (2013); la entidad presentó sus descargos el diez

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diciembre de dos mil trece (2013); la entidad presentó sus descargos el diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), oponiéndose a los cargos imputados y aportando las pruebas del cumplimiento de las obligaciones. Por medio de auto del siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para presentar el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, siendo presentados por CASYP, el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015). Mediante Resolución 00932 del ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), se impone sanción administrativa a CASYP S.S en liquidación por trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes; se impetró recurso de reposición contra el citado acto administrativo, siendo resuelto por medio de la Resolución 01786 del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual confirma la decisión recurrida.

Frente a la diferencia contractual respecto del suministro de los equipos de bombero -cláusula 42-, aseveró que la Aerocivil conservó tal obligación, esto es, debía poner al servicio del concesionario los equipos necesarios para la prestación del servicio, y aquel, solo tendría la obligación de su mantenimiento. Los equipos se especifican en el RAC. Aún más, en virtud de la obligación de mantenimiento, expresó que remplaz ó una máquina de bomberos en el año dos mil once (2011), puesto que la misma había cumplido su vida útil.

Los equipos se especifican en el RAC. Aún más, en virtud de la obligación de mantenimiento, expresó que remplaz ó una máquina de bomberos en el año dos mil once (2011), puesto que la misma había cumplido su vida útil.

Por último, manifestó que al existir una diferencia contractual en torno a la interpretación de la cláusula 42, esto es, quien debía cumplir con la obligación de suministro, la misma debía ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento con base en lo contenido en la cláusula 67 del contrato firmado por ellos. No obstante, la Aerocivil resolvió el conflicto e impuso sanción administrativa.

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado de la entidad demandante expresó que la Aeronáutica Civil, no tuvo en cuenta los presupuestos procesales para imponer una sanción en materia administrativa, siendo este, la caducidad de la facultad sancionatoria, pues de conformidad con el RAC, los términos de caducidad para investigar y sancion ar empiezan a contarse a partir del cese de la omisión de la conducta, para su caso, la misma cesó en octubre de dos mil trece (2013), y la sanción fue impuesta cuando ya había transcurrido el término establecido en la Ley para el ejercicio de la potestad sancionatoria, esto es, dos años.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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El apoderado de la entidad demandante expresó que la Aeronáutica Civil transgredió los principios del debido proceso y legalidad, al establecer contra su representado -CASYPuna sanción administrativa, en ejercicio de un a facultad caducada, en tanto ya había transcurrido el término establecido en la Ley para su ejercicio, siendo este, dos (02) años. En otras palabras, la expedición y ejecución de los actos administrativos cuya nulidad se busca, fueron expedidos y notifica dos cuando ya habían transcurrido más de dos (02) años desde que se evidenció y cesó la omisión.

Por otra parte, reiteró la falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pues resolvió un conflicto contractual, concluyendo que era obligación de su poderdante, el suministro de los equipos de bombero que establece el RAC e impuso una sanción haciendo uso de su función sancionatoria como autoridad aeronáutica por el presunto incumplimiento de tal obligación, cuando tal divergencia de interpretación, debía ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la cláusula 67 del contrato de concesión.

Sustento su postura teniendo en cuenta el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 116 de la Constitución Política, la Ley 446 de 1998 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

- CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda2 dentro del término legal establecido para

la Ley 446 de 1998 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

- CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda2 dentro del término legal establecido para ello; procede el despacho a resumir los argumentos:

Respecto a los hechos, manifestó frente a la mayoría de ellos ser ciertos o parcialmente ciertos. No obstante, en cuanto a los declarados como no ciertos, indico lo siguiente:

  1. El demandante se limita a generalizar y afirmar que, mediante el contrato suscrito, se cedieron algunos derechos de explotación de los aeropuertos, cuando el objeto del contrato de concesión, incluye a favor del concesionario la explotación comercial y ello implica la cesión de los derechos por ingreso regulado y no regulado, de conformidad con las cláusulas 13 y 20 del mismo.

2 Folios 544 – 556 del cuaderno principal N°2.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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  1. No es verídico que el concesionario no debe someterse a el RAC, pues el contrato estipula en el numeral 15 .1, que se deberá cumplir con las disposiciones establecidas por la Organizac ión Civil Internacional y las contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.
  1. El auto de formulación de cargos es del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y no del año dos mil catorce (2014).

contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.

  1. El auto de formulación de cargos es del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y no del año dos mil catorce (2014).
  1. La diferencia contractual por la interpretación de la cláusula del contrato de concesión, corresponde a un argumento que soporta la inconformidad de la decisión tomada, mas no es un hecho.
  1. No es cierto, que la Aerocivil haya conservado la obligación de poner a disposición del concesionario los equipos del servicio SEI, ni su suministro, por el contrario, dichas obligaciones correspondían al concesionario en su condición de operador, en tanto hace parte de la operación del aeropuerto; de conformidad con las clausulas 15.3, 15.3.3, y apéndice E.
  1. No es verídico la falta de competencia de la Aerocivil, puesto que el contrato de concesión firmado por CASYP S.A en la cláusula 63, otorga la facultad de sancionar administrativamente al concesionario, ante la violación de las normas contenidas en el RAC, por esta razón, los resoluciones proferidas0932 del 8 de abril de 2016 y 1786 de junio 20 de 2016están dentro de sus funciones como autoridad aeronáutica.

Respecto de las pretensiones, solicitó que las mismas no prosperen. En síntesis, sus fundamentos son los siguientes:

Indicó que CASYP S.A. al ostentar la calidad de concesionario, se obligó al cumplimento del RAC en lo aplicable, para este caso, el numeral 14.6, por lo tanto, es su obligación proporcionar al personal destinado a las labores de salvamento y

Indicó que CASYP S.A. al ostentar la calidad de concesionario, se obligó al cumplimento del RAC en lo aplicable, para este caso, el numeral 14.6, por lo tanto, es su obligación proporcionar al personal destinado a las labores de salvamento y extinción de incendios -SEI-, los elementos de protección que cumplan los estándares de calidad exigidos y que garanticen la protección del personal en caso de un siniestro.

Retiró los argumentos expuesto en el acápite de hechos, sin embargo, cabe resaltar lo aseverado respecto de la facultad administrativa, en tanto expresó que actuó dentro del término legal establecido en el artículo 52 del CPACA, pues su facultad caducaba en octubre de dos mil dieciséis (2016) y la Resolución N° 932 fueExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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expedida el ocho (08) de abril de dos mil dieciseises (2016), y notificada personalmente el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, argumentó que el término para ejerc er la potestad sancionatoria es de tres (03) años, desde la ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 52 del CPACA; y toda su actuación se efectuó dentro del término legal. En concordancia, manifestó que la investigación administrativa no ve rsaba sobre la interpretación del contrato pues no son competentes, sino que se limitaron a

52 del CPACA; y toda su actuación se efectuó dentro del término legal. En concordancia, manifestó que la investigación administrativa no ve rsaba sobre la interpretación del contrato pues no son competentes, sino que se limitaron a establecer si existía infracción alguna a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, mismo, a los cuales el concesionario se obligó, según lo dispuesto en el numeral 15 del contrato de concesión.

Indicó que el RAC en el numeral 14.6 regula lo relacionado al servicio de salvamento y extinción de incendios, lo cual debe ser acatado por los exploradores y/o concesionarios de aeródromos o aeropuertos abiertos a la operac ión pública, por esta razón, el concesionario tiene la obligación de proporcionar al personal destinado a las labores de salvamento y extinción de incendios, los elementos de protección que cumplan los requisitos y protejan al personal en caso de siniestro.

Expresó que el grupo SEI nacional realizó visita de inspección al aeropuerto internacional de San Andrés y se evidencia que no cumplía con los elementos de protección personal contra el fuego. Posteriormente, el jefe del grupo SEI por medio de oficio de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), manifestó que no evidencio por parte del el concesionario -CASYPgestión tendiente adquirir los elementos de protección personal y equipos necesarios para la prevención o atención de emergencia; lo anterior es reiterado a través de oficio del veintinueve (29)de octubre de dos mil trece (2013) y concluyó con base las inspecciones que el aeropuerto no contó desde junio de dos mil doce (2012) hasta octubre de dos mil

(29)de octubre de dos mil trece (2013) y concluyó con base las inspecciones que el aeropuerto no contó desde junio de dos mil doce (2012) hasta octubre de dos mil trece (2013), con la indumentaria necesaria. Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de las facultades prevista en la cláusula 63.1, impuso sanción administrativa contra CASYP por el incumplimiento de un deber exigido en el RAC.

En este orden, a severó que la omisión es de cárter permanente, pues, se registró desde junio de dos mil doce (2012) hasta octubre de dos mil trece (2013), por ende, la facultad sancionatoria caducaba en octubre de dos mil dieciséis (2016). Con base en lo anterior, se conc luye que la Aeronáutica en ejercicio de la facultad sancionatoria y dentro del término actuó de forma legal. Por lo tanto, el actoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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administrativo sancionador es - Resolución 932del ocho (08) de abril de dos mil doce (2012) y fue notificado personalmente el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Para reforzar lo antes expuesto, manifestó que CASYP S.A. reconoció en el hecho décimo quinto de la demanda su obligación y cumple con suministrar los elementos

dieciséis (2016).

Para reforzar lo antes expuesto, manifestó que CASYP S.A. reconoció en el hecho décimo quinto de la demanda su obligación y cumple con suministrar los elementos entre los meses de enero y mayo del dos mil catorce (2014), esto es, con posterioridad a la imposición de la sanción por parte de la Aerocivil.

Respecto de la cláusula contentiva de la multa, expresó que la misma, se redactó en vigencia de la Ley 80 de 1993, por ende, no le es aplicable el artícul o 17 de la Ley 1150. Por otra parte, explicó que para el momento de suscripción del contrato de concesión la Ley no preveía la facultad de imponer sanciones de manera unilateral, por esta razón, se estableció como competente para su imposición el Tribunal de Arbitramento, sin embargo, cuando el incumplimiento verse sobre el RAC, la Aerocivil podrá imponer sanciones en su calidad de Autoridad Aeronáutica Nacional.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) La sanción la impuso la entidad como autoridad aeronáutica y no como contratista. ii) indebida acción. Y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó las mismas, con base en lo expuesto a lo largo de su escrito de contestación.

  • SENTENCIA RECURRIDA En primera instancia el A-quo decreto no probadas las excepciones de mérito planteadas y negó las pretensiones de la demanda 3. Sustentando su tesis bajo las siguientes premisas: Manifestó que los cargos planteados en la demanda son caducidad y falta de

planteadas y negó las pretensiones de la demanda 3. Sustentando su tesis bajo las siguientes premisas: Manifestó que los cargos planteados en la demanda son caducidad y falta de competencia, con miras a que se decrete la nulidad de las Resoluciones N 00932 del ocho (08) de abril de dos mil doce (2012) y N 01786 del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de las cuales la Aeronáutica Civil sanciona a la entidad demandante, por la infracción de los numerales 14.6.34.1 y 17.5.3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-.

3 Folios 684 – 689 del cuaderno de apelación de sentencia.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil cuenta con norma especial en lo referente a la caducidad de la facultad administrativa para imponer sanciones, por esta razón, se debe remitir a las Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos que resultaron sancionados. No obstante, tal reglamento de conformidad con lo expues to por el Consejo de Estado, no es especial en su totalidad, puesto que la investigación que se realiza por el incumplimiento de los mismos es de carácter técnico, por lo cual,

sancionados. No obstante, tal reglamento de conformidad con lo expues to por el Consejo de Estado, no es especial en su totalidad, puesto que la investigación que se realiza por el incumplimiento de los mismos es de carácter técnico, por lo cual, se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expresó que el RAC describe el fenómeno de caducidad y prescripción en su numeral 7.2.1.14, modificado en el año dos mil trece (2013), sin embargo, mirada la norma antes o después de la modificación, el térmi no de caducidad de la facultad sancionaría por parte de la Aeronáutica Civil, será el mismo, esto es, tres (03) años para sancionar al infractor y notificar el respectivo acto administrativo, contados a partir del día siguiente del hecho. Indicó que, para el caso en concreto, la conducta violatoria cesó el tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se recibieron los elementos de protección para el personal del aeropuerto, por ende, el término de caducidad inició el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013). Por lo anterior, el cargo de caducidad no prosperará.

Por otra parte, tampoco ha de prosperar el cargo de falta de competencia, en tanto la Aeronáutica Civil de conformidad con la cláusula 63 del contrato de concesión firmado, po día ejercer la facultad sancionatoria, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Aún más, con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el incumplimiento

firmado, po día ejercer la facultad sancionatoria, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Aún más, con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el incumplimiento en el cual incurrió CASYP, se encontraba contemplado en el RAC y no en el contrato suscrito, por lo mismo, el Tribunal de Arbitramento, no tenía competencia para ello.

En otro orden, el juez de primera instancia, expresó que el demandante introdujo nuevos argumentos en la demanda impetrada ante la jurisdicción, siendo este, el demostrar que había dado cumplimiento a el RAC en el año dos mil trece (2013); tal actuar no es válido, pues en esta instancia, se deben presentar las mismas pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho presentados en su recurso de reposición ante la entidad que emitió el acto administrativo de carácter particular y concreto, no obstante, pueden ser mejorados. Por lo anterior, concluyó que existió un indebido agotamiento de la vía gubernativa.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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Demandado: AERONÁUTICA CIVIL.

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Con base en lo expuesto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas.

  • RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , la parte demandante por medio de su apoderada solicitó que la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de marzo de
  • RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , la parte demandante por medio de su apoderada solicitó que la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 4, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sea revocada. En suma, sus razones son las siguientes5:

Manifestó que la multa impuesta, viola el debido proceso, puesto que la potestad sancionatoria de la Aeronáuti ca Civil, había caducado. Aun má s, indicó que el Aquo desestimó lo anterior, por obviar la norma especial y remite a la general, en lo que respecta al terminó de caducidad de la potestad sancionatoria, siendo este diferente al valorado por el Juzgador de primera instancia, afectando así, la causal de nulidad invocada . Para complementar lo anterior, r emitió jurisprudencia de la Corte Constitucional que abarca el tema del derecho sancionador.

En este orden, citó la Ley 105 de 1993, artículo 55, la cual contiene el régimen sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica, centrándose en lo especificado en el parágrafo, esto es, en lo pertinente al Reglamento Aeronáutico Colombiano -RAC-, mismo que estipula que la entidad demandad a debe sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas por la violación de aquellos, no obstante, dicha facultad sancionatoria debe ceñirse a los principios rectores consagrados en la Constitución Política de

debe sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas por la violación de aquellos, no obstante, dicha facultad sancionatoria debe ceñirse a los principios rectores consagrados en la Constitución Política de Colombia y el Código Contencioso Administrativo -Ley 489 de 1998 -. Aunado a lo anterior, el numeral, 7.2.1.14 del RAC, establece los límites temporales de la función sancionatoria, dicho numeral fue modificado por la Resolución N° 02592 del 6 junio de 2013, sin embargo, aseveró que, en aplicación del principio de legalidad, no deberá tenerse en cuenta la reforma, pues no era la norma vigente al momento de los hechos. Por lo anterior, concluyó que la Aeronáutica contaba con un plazo de dos (02) años, para investigar, sancionar y notificar el acto administrativo particular, so pena, opere la caducidad.

4 Folios 684-689 del cuaderno de apelación de sentencia. 5 Folios 705-724 del cuaderno de apelación de sentencia.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00028-01

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Demandado: AERONÁUTICA CIVIL.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Expresó que toda autoridad administrativa al iniciar una actuación sancionatoria, debe hacerlo conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como el RAC.

Expresó que toda autoridad administrativa al iniciar una actuación sancionatoria, debe hacerlo conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como el RAC.

Alegó que la Aeronáutica Civil, solicitó la aplicación de una Ley general sobre una Ley especial, desconociendo de esta manera lo contenido en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887.

Con base en lo anterior, concluyó que la Aeronáutica Civil infringió el debido proceso y el principio de legalidad, en tanto la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas ocurrió después de los dos (02) años de la omisión, por en de, se configuro el fenómeno de la caducidad del poder sancionatorio del Estado; esto encuentra asidero en sentencias de la H. Corte Constitucional.

Por otra parte, el apoderado aclaró que el cese de la omisión, no significa que su poderdante tenía la obl igación de suministra r el equipamiento de bomberos, pues dicho deber recaía en la Aeronáutica.

Otra causal de nulidad alegada, versa sobre la falta de competencia de la Aeronáutica Civil al expedir las Resoluciones acusadas, argumentando lo anterior, con jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales grosso modo, expresan: i) Que la facultad sancionatoria debe ejercerse dentro del término de dos (02) años, esto es, dentro del citado lapso, debe expedirse el acto administrativo correspondiente y surtirse la debida notificación, pues de lo contario, se perdería la competencia para el ejercicio de la citada facultad. ii) El vicio de incompetencia es el más grave, por lo

es, dentro del citado lapso, debe expedirse el acto administrativo correspondiente y surtirse la debida notificación, pues de lo contario, se perdería la competencia para el ejercicio de la citada facultad. ii) El vicio de incompetencia es el más grave, por lo cual, el juez debe decretar la nulidad del acto administrativo, incluso de manera oficiosa. Respecto de lo que ha de entenderse por nulidad, se transcribió el artículo 137 del CPACA.

Indicó que el A-quo omitió la existencia del contrato celebrado entre su representado, CASYP en liquidación y la Aeronáutica Civil, el cual establecía en su cláusula 67, que las divergencias que surjan entre las partes con ocasión de la celebración, inte

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