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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00034-01-(29-06-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00034-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

San Andrés Isla, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Diecisiete (2018).

MAGISTRADO: PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO

EXPEDIENTE NO. 88-001-33-33-001-2017-00034-01

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NOEMÍ FORBES PARRA DEMANDADO: COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 10 de octubre 2017 1, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se

dispuso lo siguiente: "FALLA: "PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada. Declare probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la Resolución No. GNR del 2 de septiembre del 2013.

SEGUNDO: DÉCLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GRN 267378 del 12 septiembre del 2016 y la Resolución No. 44726 del 14 de Diciembre de 2016, por la cual Colpensiones negó la actora Noemí Forbes Parra la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en su último año de servicio y la actualización la actualización de IBL, en virtud al IPC desde el retiro del servicio público a la fecha del efectivo reconocimiento pensional.

TERERO: en consecuencia y a título restablecimiento del derecho

de servicio y la actualización la actualización de IBL, en virtud al IPC desde el retiro del servicio público a la fecha del efectivo reconocimiento pensional.

TERERO: en consecuencia y a título restablecimiento del derecho ORDENASE a /a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Noemí Forbes Parra, reconocida por la Resolución No. 963 del 31 de enero del 2012; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la demandante durante el último año de servicio, comprendido entre abril de 1 Ver folios 95 al 102 cuaderno principal2

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01 2005 y el mes de marzo del 2006, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, con forme a la certificación obrante a folio 43 de/plenario.

De igual manera la demanda actualizará el IBL en virtud del IPC desde el retiro del servicio 1 de abril del 2005 al 29 de agosto del 2010.

CUARTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 2 de agosto del 2013, púes la petición de reliquidación data del 2 de agosto del 2016, en aplicación al fenómeno de prescripción trienaL" QUINTO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

QUINTO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme a las previsiones de los artículos 114 y 115 del código general del proceso.

OCTAVO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costa a la parte demandada, la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaria, se fija en un 1% del valor de las prestaciones reconocidas, como agencias en derecho.

NOVENO: ADVIER TASE a la entidad que contra la decisión procede recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el término de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados 2 años sin que el actor los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva3

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01 de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondiente y archívese el expediente." La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa sobre el entendido que el demandante reunía los requisitos descritos en la Ley 100 de 1993, a fin de

archívese el expediente." La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa sobre el entendido que el demandante reunía los requisitos descritos en la Ley 100 de 1993, a fin de ser cobijada por el régimen de transición allí descrito, de tal manera que según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, la liquidación de la pensión de jubilación habría de realizarse sobre el 75% de todos los factores constitutivos de salario, entendiendo como tal, todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Además ordena actualizar y pagar las sumas que resulten a favor del actor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPCA. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó, expresando su oposición a todas y cada una las pretensiones, manifestando que frente a los hechos el demandante deberá probar todos y cada uno de los elementos facticos; por carecer por completo de fundamentos de hecho y de derecho. La entidad demandada propuso las siguientes excepciones (i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) improcedencia para reliquidar la pensión de vejez (IV) Prescripción. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación, que sustentó en los argumentos que a continuación se resumen: Manifiesta estar conforme con la sentencia de primera instancia excepto por el numeral 4 de la parte resolutiva de la misma que declara la prescripción trienal sobre las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 2 de agosto de 2013, el cual dispone lo siguiente:4

numeral 4 de la parte resolutiva de la misma que declara la prescripción trienal sobre las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 2 de agosto de 2013, el cual dispone lo siguiente:4

RAD: 88-001 -33-33-001 -201 6-001 49-01 "DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 2 de agosto del 2013, púes la petición de reliquidación data del 2 de agosto del 2016, en aplicación al fenómeno de prescripción trienal." Afirma que la prescripción se interrumpió con la primera petición en vía administrativa la cual data del 12 de febrero de 2013, dado que en este caso no opera dicho fenómeno jurídico, lo cual se puede verificar a través de los tiempos de reclamación y las respectivas resoluciones emitidas por la entidad en respuesta a las peticiones radicadas en el respectivo trámite, así: La primera Resolución que reconoce el estatus pensional, es decir la Resolución No. 963 del 31 de enero de 2012.

La segunda Resolución, la cual es provocada por la solicitud de fecha 12 de febrero del 2013, a partir de la cual debe contarse el término de interrupción de la prescripción y que provocaría que la administración emitiera el acto administrativo negativo de la reliquidación prestacional de la señora Noemí Forbes, el cual responde a la Resolución GNR 225005 del 2 de septiembre del 2013, acto que no sería recurrido. Posteriormente el 2 de agosto del 2016, se eleva nueva solicitud, sobre los mismos hechos y derechos contenidos en la petición del 12 de febrero de

del 2013, acto que no sería recurrido. Posteriormente el 2 de agosto del 2016, se eleva nueva solicitud, sobre los mismos hechos y derechos contenidos en la petición del 12 de febrero de 2013, generando el acto administrativo negativo GNR 267378, de fecha 12 de septiembre de 2016, frente al cual se agotó la vía administrativa para habilitar el derecho de acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se ha deprecado la nulidad de dicha actuación. Reafirma en su argumentación que la fecha a partir de la cual ha de contarse la interrupción a la prescripción es el día 12 de febrero de 2013, momento en el cual Provocó la Resolución No. GNR 225005 de 2 de agosto de 2013, y aunque no recurrió dicho acto no significa ello que deba desconocerse el contenido de la norma que regula el fenómeno de la prescripción trienal de su prestación social y por tanto no puede confundirse esto con el requisito de agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional. Finalmente solicita se revoque la declaratoria contenida en el numeral cuarto de la sentencia apelada la cual parte del reconocimiento del fenómeno prescriptivo con fecha 2 de agosto del 2016, hacia atrás y en consecuencia se paguen las sumas que resulten a favor de la parte actora, a partir del 29 de agosto del 2010, fecha en la cual se adquirió el status pensional.RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01 ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Se manifiesta en el escrito de la demanda que la señora Noemí Forbes, le

ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Se manifiesta en el escrito de la demanda que la señora Noemí Forbes, le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución 963 del 31 de enero de 2012 con ley 33 de 1985 en cuantía de $ 814.556 efectiva desde el 29 de agosto de 2010. Afirma que, con la resolución No. GNR 225005 del 2 de septiembre del 2013 Colpensiones niega la reliquidación de la pensión, la cual sería solicitada en escrito de fecha 12 de febrero de 2013, el cual interrumpió la prescripción de la prestación deprecada. Posteriormente la parte actora insiste a la administración con dos requerimientos posteriores al 12 de febrero de 2013, los cuales buscaban provocar a la administración sobre la insistencia de la reliquidación pensional, en su orden tenemos: 1) petición de fecha 2 de agosto de 2016, la cual provocara la Resolución No. GNR 267378 del 12 de septiembre de 2016, la cual es objeto de estudio de legalidad en la vía judicial; evento que no debe confundirse con la interrupción del fenómeno prescriptivo de la prestación deprecada. El acto relacionado precedentemente fue objeto de los recursos de ley en sede administrativa y provocó la Resolución VPB 44726 del 14 diciembre del 2016, la cual se mantuvo en la negativa a la reliquidación de la pensión de la señora Noemí Forbes Parra. Finalmente expresa que la liquidación inicialmente hecha de la pensión de jubilación por Colpensiones EICE, no tuvo en cuenta la totalidad de los

de la señora Noemí Forbes Parra. Finalmente expresa que la liquidación inicialmente hecha de la pensión de jubilación por Colpensiones EICE, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tales como: asignación básica mensual, el valor de los ajustes de sueldo, subsidio de alimentación, prima técnica, y las doceavas partes de la prima de productividad, semestrales, de navidad, de vacaciones, de servicios, de bonificación y la indemnización de la prima de vacaciones, elementos que conforman el IBL. FUNDAMENTOS DE DERECHO La apoderada de la demandante cita como fundamento de sus pretensiones, las siguientes normas:6

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01 - Constitución Política, Art. 4, 23, 53, 48, 58. - Ley 1437 de 2011Código Contencioso Administrativo.

Ley 4 de 1966. Ley 33 y 62 de 1985. Artículo 36 y siguientes de la ley 100/93. Sentencia del Honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de febrero del 2017, fue admitida la demanda. 2 La entidad demanda contestó en oportunidad.3 Mediante auto del 31 de julio del 2017, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señaló fecha para audiencia inicia1,4Ia cual se llevó a cabo el 10 de octubre del de 2017, El Juzgado de instancia, profirió providencia de fondo el 10 de octubre de 2017, en la que declaró no probadas las

se llevó a cabo el 10 de octubre del de 2017, El Juzgado de instancia, profirió providencia de fondo el 10 de octubre de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y accede a las pretensiones de la demanda.5 La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la providencia proferida.6 El cual fue concedido mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018. 7 Mediante auto de 08 de mayo de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - admitió el recurso de apelación interpuesto.8 y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión.

ALEGATOS Parte demandante: A través de apoderado judicial, en sus alegaciones de conclusión reitero los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 2 Folio 47 a 48 Cdno Ppal. 3 Folio 65 a 81 Cdno Ppal. 4 Folio 84 Cdno Ppal. 5 Folio 95 a 105 Cdno Ppal. 6 Folio 113 a 114 Cdno Ppal. 7 Folio 132 Cdno Ppal. Folio 113 a 114 Cdno Ppal.7

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01

Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 10 de octubre 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 10 de octubre 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, según lo establecido en el artículo 153 CPACA. Problema jurídico Para el efecto, se determinará: 1) El requisito de procedibilidad para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos de carácter particular y concreto cuando envuelven derechos prestacionales establecido en el artículo 161-2 del CPACA. 2) Si sobre los derechos prestacionales reclamados por la señora Noemí Forbes Parra, recae o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los conceptos prestacionales deprecados contenidos en la legislación laboral, ello teniendo en cuenta las fechas de reclamación, y la existencia de varias peticiones para la solicitud del mismo derecho, conforme a las reglas establecidas en el régimen administrativo laboral y la jurisprudencia para tal caso. Por lo anterior la Sala abordará el análisis de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante único en la oportunidad procesal correspondiente. Requisito previo de acceso a la vía judicial frente a los actos administrativos de contenido particular y concreto. El artículo 138 del CPACA, establece el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, cuyo contenido normativo es el siguiente:

Requisito previo de acceso a la vía judicial frente a los actos administrativos de contenido particular y concreto. El artículo 138 del CPACA, establece el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, cuyo contenido normativo es el siguiente: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular porRAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01 el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Claramente de lo anterior se desprende la facultad o derecho de acción que tiene toda persona para concurrir a la jurisdicción contenciosa en busca de un control legal de los actos de la administración cuando ellos envuelven una situación particular y concreta, y así mismos la oportunidad temporal de concurrir en busca de una solución al diferendo que considere con la decisión de la administración, la cual puede ser positiva o negativa. De otra parte frente al contenido de la norma transcrita en precedencia la Corte

Constitucional ha dicho:

de una solución al diferendo que considere con la decisión de la administración, la cual puede ser positiva o negativa. De otra parte frente al contenido de la norma transcrita en precedencia la Corte Constitucional ha dicho: "Acción de nulidad y restablecimiento del derechoCaracterísticas La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño".9 El H. Consejo de Estado, cara al mismo tópico en su Sección Segunda ha dicho lo siguiente al respecto: "Es del caso precisar que el articulo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra los requisitos que se deben cumplir antes de interponer una demanda. Así, el numeral 2 del mencionado artículo establece: Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 114 9 Sentencia T-023/129

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no

haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral': De otro lado nuestro Tribunal de cierre en Sección Cuarta al respecto en sentencia del 29 de mayo 2014 han precisado: "VIA GUBERNATIVA - Desapareció de la terminología procesal con la Ley 1437 de 2011 / VIA GUBERNATIVA - Actualmente se denomina actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley / INTERPOSICION Y DECISION DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS - Es requisito de procedibilidad para demandar actos de carácter particular. ..] es del caso señalar que el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en la ley, esto es, los de reposición y apelación. Así, el articulo 161 [2.1 del CPACA contempla como requisito de procedibilidad, es decir que se deben cumplir de forma previa a la presentación de la demanda el de haber "ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios" y el artículo 76 del mismo código establece las reglas de oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación.' De anterior se tiene que el presente es un medio de control por medio del cual cualquier persona puede demandar un acto administrativo de carácter particular o general, toda vez que considere que este le esté generado un daño, con el fin de

De anterior se tiene que el presente es un medio de control por medio del cual cualquier persona puede demandar un acto administrativo de carácter particular o general, toda vez que considere que este le esté generado un daño, con el fin de obtener la nulidad del mismo y como consecuencia de ello el restablecimiento del derecho, el cual a la vez tiene unos requisitos de procedibilidad que para el caso que nos ocupa es el agotamiento de la vía administrativa frente a la presentación de los recursos establecidos en la ley, y que son .tenidos en cuenta como presupuestos para poder acceder a la vía judicial y que en nuestro caso de estudio no deben confundirse con el término de prescripción de los derechos pensionales reclamados por la accionante, evento puntual que convoca la alzada frente a la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero

ponente CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00045-01(20383)10

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01

Siendo así la Sala ha de efectuar el estudio del fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales desde el instante en que la actora adquirió el status pensional, evento que incide en forma directa en las mesadas causadas desde el instante del reconocimiento de la prestación hasta el momento de su reclamación en sede administrativa. Análisis de la prescripción de las mesadas pensionales. En el presente caso, se observa que la demandante radicó ante Colpensiones, dos peticiones para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación: la

en sede administrativa. Análisis de la prescripción de las mesadas pensionales. En el presente caso, se observa que la demandante radicó ante Colpensiones, dos peticiones para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación: la primera, el 12 de febrero del 2013, solicitud que es resuelta por la Resolución GNR 225005 del 2 de septiembre del 2013; y la segunda, el 2 de agosto del 2016 a través de la cual se manifiesta a la entidad que la liquidación efectuada de la prestación social no se ajusta a derecho. El A quo coligió que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la segunda petición, esta es la de fecha 2 de agosto del 2016, mientras que en lo relativo a la primera solicitud esto es, el 12 de febrero del 2013 fue resuelta por la Resolución GNR 225005 del 2 de septiembre del 2013, por lo que consideró no acceder a la pretensión de nulidad de esta última, y declarar la excepción de inepta demanda frente a la misma, por cuanto la parte actora no interpuso recurso de apelación contra esta en vía administrativa. A contrario sensu, observa la Sala que la parte actora alega en su recurso de apelación que sobre los derechos reclamados no operó en ningún momento el fenómeno de la prescripción trienal de sus mesadas, toda vez, que si bien a través de solicitud fechada 12 de febrero de 2013, provocó ante la entidad el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 225005 del 2 de septiembre de 2013, (el cual no fue objeto de ningún recurso en sede administrativa), por tanto ha de estimarse como una solicitud que busca en los términos del artículo 41 del

administrativo contenido en la Resolución GNR 225005 del 2 de septiembre de 2013, (el cual no fue objeto de ningún recurso en sede administrativa), por tanto ha de estimarse como una solicitud que busca en los términos del artículo 41 del D. 3135/68 interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales de la actora, toda vez que la señora Noemí Forbes adquirió el status pensional el 29 de agosto del 2010, situación que le es reconocida mediante Resolución No. 963 del 31 de enero de 2012, es decir, es ésta la fecha en la que comienza a correr la prescripción trienal para las mesadas pensionales con respecto al derecho de reliquidación. Ahora bien, la accionante el 12 de febrero del 2013, radica solicitud de reliquidación que es resuelta por la entidad a través de la Resolución GNR 22500511

RAD: 88-001 -33-33-001 -201 6-00149-01 del 2 de septiembre del 2013 de forma negativa, la cual no fue apelada en sede administrativa, por lo que se tiene que ésta primera reclamación interrumpe la prescripción por única vez, y automáticamente da paso a un término igual al inicial es decir tres años, para que el interesado concurfa a la reclamación de sus derecho.

Tenemos entonces que para el tema que hoy ventilamos, la actora haciendo uso de la gracia temporal que la legislación laboral le concede, concurre nuevamente a la administración para formalizar el trámite que le permitiera el correcto agotamiento de la vía administrativa por ello el 2 de agosto del 2016, estando dentro de los tres años, la accionante radica una nueva petición que también es resuelta de forma negativa mediante la Resolución GNR 267378 del 12 de

agotamiento de la vía administrativa por ello el 2 de agosto del 2016, estando dentro de los tres años, la accionante radica una nueva petición que también es resuelta de forma negativa mediante la Resolución GNR 267378 del 12 de septiembre de 2016, decisión que fue recurrida y resuelta en el mismo sentido, habilitándose así el camino de reclamación ante la vía judicial, evento que el a quo no tuvo en cuenta en su decisión lo que lleva a la Sala a examinar los lineamientos que frente a situaciones como las hoy puestas en consideración han sido objeto de pronunciamientos por la jurisdicción contenciosa administrativa resaltando para ello los aspectos legales y jurisprudenciales concernientes al fenómeno de la prescripción en materia laboral. Tenemos entonces que el Decreto N° 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: "ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." El Decreto N° 1848 de 1969 por su parte expresó al respecto: 'ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.12

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la

contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.12

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." De lo anterior se concluye que: Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto al respecto varios pronunciamientos relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes: La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 2015 expuso: "El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: (ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual). La norma en comento señala que las acciones que surjan de los

simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual). La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo13

RAD: 88-001-33-33-001-2016-00149-01 escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: (ARTÍCULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.) Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible."

prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al

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