TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00036-01-(16-12-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00036-01-(16-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judícaura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLt.50 DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018). Sentencia 00056 SIGCMA Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 88-001-33-33-001-2017-00036-01 Demandante ARPHA STEELE MANUEL
Demandado DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Magistrado Ponente JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Arpha Steele Manuel, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DÉCLARASE la nulidad del acto administrativo de la Resolución No. 000018 de 6 de enero de 2017, por la cual se negó a la actora el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
000018 de 6 de enero de 2017, por la cual se negó a la actora el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa, reliquidar y ajustar la Pensión de jubilación del causante Thomas Hudgson reconocida por Resolución No. 501 de 1995, y sustituida a la demandante Arpha Steele Manuel a través de la Resolución No. 286 de 05 de febrero de 2003; tomando como fecha d efectividad de la pensión 1 de noviembre de 1978 y conforme las previsiones de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el decreto 692 de 1994.
CUARTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 22 de septiembre de 2012, pues la petición de reliquidación data del 22 de septiembre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
Código: FCA-SAI-06
Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00036-01
Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. G
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
S1GCMA QUINTO: FACÚLTASE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar los descuentos de aportes que
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
S1GCMA QUINTO: FACÚLTASE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas qi!p resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del
CPACA.
SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada. Condenase en agencias en derecho a la parte demandada las cuales se en 4% de las pretensiones reconocidas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial.
DÉCIMO: ADVIER TASE a la entidad demanda que .contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.
II.- ANTECEDENTES La señora Arpha Steele Manuel, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el
lo prevé el artículo 247 del CPACA. II.- ANTECEDENTES La señora Arpha Steele Manuel, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 000018 de enero 06 de 2017, proferida por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que negó a la demandante ARPHA STEELE MANUEL la aplicación de los reajustes estabicidos por las siguientes normas ley 4 del 1976; decreto 2108 de 1992 y el artícalo 143 de la Ley 100 de 1993, a la sustitución de jubilación que fue reconocida por el fallecimiento del causante y conyugue Thomas Hudgson James.
SEGUNDA: que como consecuencia de dicha nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a Página 2 de 11
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Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. G
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene que la pensión
SANTA CATALINA. G
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene que la pensión de jubilación del causante Thomas Hudgson James, es a partir de/día 01 de noviembre I de 1978, día siguiente a su retiro por cuanto laboró hasta el 31 de octubre de 1978, fecha para la cual contaba con más de 55 años de edad
(nacido el 30 de octubre de 1919), y contaba con más de 20 años de servicios, ( laboró desde el 09 de junio de 1958 hasta el 31 de octubre de 1978), ordenado además la aplicación de los reajustes establecidos por la siguiente norma: Ley 4 de 1976; decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993, a la sustitución de pensión que le fue reconocida a la demandante ARPHA STEELE MANUEL, por el fallecimiento del causante y cónyuge Thomas Hudgson James.
TERCERA: Que se ordene al DEPARTAMENTO AFiCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a la indexación o actualización monetaria sobre los reajustes reconocidos a las demandante hasta la fecha que efectivamente se haga efectivo el pago por parte de la entidad accionada.
CUARTA: que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187 y 192 del Código Contencioso Administrativo." QUINTA: Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso incluyendo las agencias en derechos.
HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en
Administrativo." QUINTA: Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso incluyendo las agencias en derechos. HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Señala, que mediante Resolución No. 501 de mayo de 1995, el Fondo Departamental de previsión Social del Departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a favor del señor THOMAS HUDGSON JAMES y a su fallecimiento, dicha pensión fue sustituida a favor de su cónyuge ARPHA STEELE MANUEL, mediante resolución No. 1545 de junio 30 de 1998. Indica, que al momento del reconocimiento pensional al causante no le aplicaron los reajustes establecidos por el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Página 3 de 11
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Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Señalando que mediante petición de fecha 22 de septiembre de 2016, la hoy actora solicitó a la demandada que el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante y cónyuge, solicitando que se le aplicara los reajustes establecidos por la
solicitó a la demandada que el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante y cónyuge, solicitando que se le aplicara los reajustes establecidos por la ley 4 de 1976; Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a la sustitución de la pensión de jubilación de la demandante, petición que fue negada mediante Resolución No. 000018 de enero 06 de 2017, quedando agotada la vía gubernativa, por cuanto no se puede interponer recurso alguno sobre el acto administrativo que resuelve la petición de reliquidación de pensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Como normas violadas invocó el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que al momento del reconocimiento de la pensión del causante no se tuvo en cuenta la aplicación de las normas enunciadas anteriormente, causando una desmejora en el monto pensional percibido, resultando una diferencia del 7% entre lo que se venía descontando mensualmente y el nuevo descuento; diferencia que a su vez se le debería incrementar al valor mensual de la pensión de la demandante, lo cual no fue acatado por la demandada.
III. CONTESTACIÓN El Departamento Archipiélago de San Andrés Providendía y Santa Catalina; guardó silencio.
IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el de 13 febrero de 2018, accedió a las
silencio.
IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el de 13 febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Página 4 de 11
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00036-01
Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Previo al análisis de fondo, el a-quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado, llegando a la conclusión que al momento de haberse reconocido la pensión al causante Thomas Hudgson James, el 23 de mayo del año 1995, como observó a folio 3 al 5 y 25 del plenario no se encontraba vigente la ley 100/93, lo que conlleva a concluir al operador judicial que a la actora le asiste derecho al reclamado del solicitado reajuste de que trata la Ley 100 del 1993 en su artículo 143, reglamentado parcialmente por el decreto 692 de
1994. Bajo las anteriores consideraciones, accedió a las pretensiones de la demanda.
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la oportunidad legal, al presentar el recurso de alzada, el apoderado de la Entidad Públical manifestó la oportunidad para presentar la demanda, soportando su tesis en disposiciones y reglamentos sobre la CAR, al
La parte demandada en la oportunidad legal, al presentar el recurso de alzada, el apoderado de la Entidad Públical manifestó la oportunidad para presentar la demanda, soportando su tesis en disposiciones y reglamentos sobre la CAR, al mismo tiempo habla sobre la administración de los bienes públicos, de la solidaridad de las entidades ambientales y funciones de las entidades entre otros aspectos, explica cómo debe estar involucrada la entidad CORALINA respecto del tema de la administración.
VI. ACTUACIÓN PROCESA...
Mediante auto de 25 de mayo de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Corrido el término la parte demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar. Folios 69 a 70 cdno. Ppal. Página 5 de 11
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Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se estudiará si procede o no el estudio del recurso de apelación propuesto ya que al instruirse sobre el mismo no ataca la pretensión impugnativa. TESIS En el caso sub examine se observan elementos jurisprudenciales y normativos que llevan a que la Sala concluir que la sentencia proferida por el a-quo se encuentran ajustadas a derecho y los ítem de la apelación no le proponen ataques directos a la sentencia de primera instancia, por lo que habrá de confirmar la misma bajo las siguientes premisas. CUESTIÓN PREVIA El Consejo de Estado de manera reiterativa ha expuesto que la sustentación del recurso de apelación debe contener una acusación en contra de la sentencia impugnada, es decir, se debe manifestar la inconformidad contra la providencia impugnada; lo contrario imposibilita asignarle la connotación de sustentación Página 6 de 11
impugnada, es decir, se debe manifestar la inconformidad contra la providencia impugnada; lo contrario imposibilita asignarle la connotación de sustentación Página 6 de 11
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00036-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA argumentativa del recurso.2
Encuentra la Sala que en sub lite, la apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó formalmente el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, sin embargo, de su lectura detallada se advierte que materialmente los argumentos esgrimidos no tienen relación con la sentencia proferida, pues en el recurso allegado hace referencia a un proceso de administración pública, donde tiene injerencia CORALINA por la administración de los bienes del estado, tales como la reserva, aelimitación, declaración, y administración de los parques Naturales y el fallo proferido por la Instancia trata de una reliquidación pensional, planteamiento que en nada influye en el debate jurídico tendiente a controvertir la Sentencia de Instancia. Es decir, sustancialmente la parte actora no controvierte o refuta el discurso argumentativo de la Juez de Instancia en la sentencia objeto de alzada. Esta Corporación echa de menos que la parte recurrente manifestara las equivocaciones u omisiones en que a su juicio incurrió la A quo, y debía examinar
la sentencia objeto de alzada. Esta Corporación echa de menos que la parte recurrente manifestara las equivocaciones u omisiones en que a su juicio incurrió la A quo, y debía examinar el Ad quem al resolver la apelación de sentencia, atendiendo lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo, el C Jai reza: "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERI01-. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los casos previstos por Conforme lo expuesto, se infiere que, el escrito de recurso de apelación técnicamente no se atacó la sentencia de primera instancia, solo se cumplió la formalidad de apelar una sentencia condenatoria, luego, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación. En casos similares, el Consejo de Estado ha considerado que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido 2 Al respecto ver Consejo de Estado. Sección Tercera — Sub Sección A. Consejo P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Mayo 27 de 2015. Rad. No. 88001 23 31 000 2004 00121 01 (36690). Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-0002007-00024-01(17272), C.P. William Giraldo Giraldo. Página 7 de 11
de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-0002007-00024-01(17272), C.P. William Giraldo Giraldo. Página 7 de 11
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00036-01
Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: "En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil3 indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en la capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio.,subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litisplanteada4.
A su vez, el artículo 357 de la misma compilación5 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen
se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia apelada y revisar lo acertado o no de ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. '6 En términos similares señaló que el análisis del recurso de apelación debe circunscribirse a los argumentos de inconformidad esgrimidos por el recurrente, lo zy 3 "ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedenci•J al final de la misma."... "PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juzlz o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículc-::, 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma
a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículc-::, 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia" (negrilla fuera de texto). 4 El Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares en igual sentido (ver sentencias de 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 -36838-, actor: Banco de la República y Sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., y de 9 de junio del mismo año, radicación 1997-08775-01-19283-, actor: Jaime Ernesto Enrique Estrella y otros). 5 "ARTICULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin emba'rgo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". 6 Consejo de Estado. Sección Tercera — Sub Sección A. Consejo P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Mayo 27 de 2015 Página 8 de 11
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/( '2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00036-01
Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. G
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. G
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA contrario, desconocería el principio de congruencia que gobierna todas las providencias judiciales, así: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcionar'. "(...) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. "La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. "Como ha señalado esta Corporación 'la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el
determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. "Como ha señalado esta Corporación 'la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia'8. "El recurso de apelación es un instrumento iudicial en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marca al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. "Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. "En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión" 9 (subraya la Sala). 7 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actc Marleny Bermúdez Aya y otros, CP: Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 2500023-27-000-2007-00024-01(17272), C. P. Williann Giraldo Giraldo. Página 9 de 11
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018CÓPIESE, NOTIFIQUE ÚNÍCILJESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el ante fecha.
JESÚS G ior fallo fue discutit o do en Sala de Decisión de la UERRERO GON ALEZ gistrado Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00036-01
Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. G
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA De lo expuesto se desprende que, al no haberse presentado un escrito contentivo de razones de inconformidad en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Único Administrativo, se impone confirmará la sentencia apelada.
Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. Acorde a las consideraclones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Acorde a las consideraclones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha trece (13) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) en todas sus partes.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
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Código: FCA-SAI-06
Versión: 01 Fecha: 14100.'2018US
Magistrada
E MARÍA MOW HERRÉ
Magistrado Expediente: 88-001-33-33-002-2017-00036-01
Demandante: ARPHA STELLE MANUEL
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA. G
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
.4 (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33001-2017-00036-01). Página 11 de 11
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018