TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00037-01-(07-11-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00037-01-(07-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0047 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00037-01 Demandante Delia Ana Archbold Hooker Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por la señora Delia Ana Archbold Hooker, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000016 de fecha 6 de enero de 2017, por la cual se negó a la actora la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores de salario percibidos en el último año de servicios por el causante Blas Hooker de
Armas.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
percibidos en el último año de servicios por el causante Blas Hooker de Armas.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Fondo Territorial de Pensiones, reliquidar la pensión del causante Blas Leonel Hooker de Armas, reconocida mediante Resolución No. 0852 de ocho 8 de abril de 2002 y sustituida a la señora Delia Ana Archbold de Hooker por Resolución No. 2390 de 13 de septiembre de 2004; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicio, comprendido entre mayo de 2001 y el mes de abril de 2002, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a la certificación obrante a folio 11 del plenario.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGMA CUARTO: DECLÁRASE prescrito las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes 9 de diciembre de 2013, pues la petición de reliquidación data del 9 de diciembre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO: FACÚLTASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizar los descuentos de aportes que por ley
del 9 de diciembre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO: FACÚLTASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
SEXTO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor del actor, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas, como Agencias en derecho.
NOVENO: ADVIERTASE a la entidad demandada que contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
WANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Delia Ana Archbold de Hooker, por intermedio de apoderado judicial, y
de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. WANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Delia Ana Archbold de Hooker, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERO. Que es nula la Resolución No.000016 de enero 06 de 2016, por medio de la cual la demandada, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA le niega a la demandante Delia Ana Archbold de Hooker la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 01 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002, de Página 2 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA acuerdo a la certificación de factores salariales No. 371 de septiembre 19 de 2016, expedida por la demandada, como son ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA
DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE
VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE
VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
SEGUNDA.-Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación de la sustitución de la pensión de Jubilación del causante BLAS LEONEL HOOKER DE ARMAS, la cual fue sustituida a su fallecimiento a favor de la demandante, tomándole en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de mayo de 2001, y el 30 de abril de 2002, como son: ASIGNACIÓN BÁSICA,
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA, BONIFICACIONES POR
SERVICIO PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES Y PRIMA
DE NAVIDAD.
TERCERA.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Artículo 192 del Código Contencioso administrativo. CUARTA.-Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionado dicha obligación. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad
través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionado dicha obligación. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No. C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso 2°, numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., dando lugar a que las entidades Estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que, el señor Blas Leonel Hooker de Armas, fue pensionado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución No. 0852 de ocho (8) de abril de 2002, a su parecer sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores percibidos durante el último año de servicio, ello de acuerdo con la certificación No. 371 de septiembre 19 de 2016. Página 3 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que al fallecimiento del,causante Blas Leonel Hooker de Armas, dicha pensión fue sustituida a favor de la demandante Delia Ana Archbold de Hooker en su calidad
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que al fallecimiento del,causante Blas Leonel Hooker de Armas, dicha pensión fue sustituida a favor de la demandante Delia Ana Archbold de Hooker en su calidad de cónyuge sobreviviente y de su hija menor, en ese entonces, Deniece Lysset Hooker Archbold, hasta el momento en que demostró estudios.
Que el demandante mediante escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión sustitutiva, con el fin de que se tomaran en cuenta la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores devengados, durante el último año de servicio. Refiere que mediante Resolución No. 000016 de seis (6) de enero de 2017, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25, 53, 58 y 87. Decreto 1045 de 1978: art. 45 Decreto 2527 de 2000: artículo4° Ley 33 de 1985: artículo 1°
Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127
Ley 1437 de 2011 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera vulnerado el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, al no haberse tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Igualmente señala haberse vulnerado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no fue calculada la cuantía de la pensión tomando en cuenta la
devengados durante el último año de servicio. Igualmente señala haberse vulnerado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no fue calculada la cuantía de la pensión tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Finalmente, sostiene haberse vulnerados el artículo 53 constitucional y 127 del C.S.T., Página 4 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por considerar que la liquidación de la pensión de la actora se efectuó con la aplicación de los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988 y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Como argumentos de defensa expone la entidad los siguientes: Sostiene que al momento de efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del señor Blas Leonel Hooker de Armas, se tuvieron en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993. Indica que tanto la Ley 33 de 1985 como el Decreto 1158 de 1994, establecen
amparado por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993. Indica que tanto la Ley 33 de 1985 como el Decreto 1158 de 1994, establecen cuales son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación, ello sin dejar abierta la posibilidad de que se pueda incluir factores no correspondientes bajo ningún concepto, toda vez que a su parecer la normatividad es expresa y taxativa al indicar la base de liquidación de las prestaciones sociales, pertinentes a cada servidor público. Agrega que los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido, ningún factor diferente puede válidamente incluirse en la liquidación de la pensión. Por otra parte propone la entidad las excepciones de cobro de lo no debido, indebida petición sobre reajuste, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de ocho (8) de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Página 5 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Señaló que el causante, Blas Hooker de Armas, prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 30 de marzo de 1973 hasta el ocho (8) de abril de 2002.
Señaló que el causante, Blas Hooker de Armas, prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el 30 de marzo de 1973 hasta el ocho (8) de abril de 2002. Que nació el 27 de diciembre de 1946, por lo que cumplió con los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad para pensionarse. Que conforme a lo anterior, el señor Hooker, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al haber nacido el 27 de diciembre de 1946, por lo que en su consideración se hallaba cobijado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, lo concerniente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de su pensión se deben regir por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sostuvo que en el caso bajo estudio, el derecho pensional del causante se consolidó antes de proferirse la sentencia SU-230 de 2015, por lo que consideró procedente reliquidar la pensión de la actora, en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Con fundamento en tales consideraciones declaró la nulidad del acto administrativo demandado y dispuso la reliquidación de la pensión de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos:
administrativo demandado y dispuso la reliquidación de la pensión de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Sostiene que el acto administrativo cuya nulidad se decretó se limita a reafirmar el contenido de la Resolución No.0852 del ocho (8) de abril de 2002/2390 del 13 de septiembre de 2004, actos que debieron ser atacados en su momento por vía administrativa, toda vez que fueron estos los que crearon una situación jurídica de carácter particular y concreto, por lo que a su parecer resulta inepta la demanda al pretender la nulidad de la Resolución No. 000016 del seis (6) de enero de 2017. Página 6 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Respecto a la orden de reliquidación pensional dada por .el a quo, indica que "dentro de las excepciones contempladas en la Ley 33 de 1985 se consagran como régimen de transición: 1) para los empleados oficiales que a enero 29 de 1985 habían cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, "continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley", es decir, las señaladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 (55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres)" y es
aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley", es decir, las señaladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 (55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres)" y es claro dentro de los archivos de la entidad que al momento de efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del causante, la entidad territorial tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993, es decir, que no hay lugar a la reliquidación por cuanto la pensión se reconoció con fundamento en las normas que regulan la materia. Por otra parte, señala que el precedente jurisprudencia! del Consejo de Estado en sentencia del cuatro (4) de agosto de 2010, rad. No. 0112-09 sus efectos solo deben ser aplicados a aquellos casos en que las prestaciones cuyo acto administrativo de reconocimiento quedó en firme con posterioridad a esa fecha. Finalmente, considera que si bien la pensión de jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible, el derecho al reajuste pensional no corre la misma suerte, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años. ALEGACIONES Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y
Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el día 16 de febrero de 2017. (fl. 21 del cuad. ppal). Página 7 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por auto del 27 de febrero de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 23-24 cuad. ppal).
La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 34-38 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 16 de agosto de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 45 del cuad. ppal). El día 17 de octubre de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. (fl. 53-56 del cuad. ppal). El día ocho (8) de febrero de 2018, fue llevada a cabo la audiencia de pruebas, dentro de la cual se escucharon los alegatos de las partes y se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. (fl. 172-178 del cuad. ppal).
dentro de la cual se escucharon los alegatos de las partes y se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. (fl. 172-178 del cuad. ppal). La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (fi. 181-183 del cuad. ppal). En audiencia de fecha 16 de mayo de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (fi. 196 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 24 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (fl. 213 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Página 8 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si la señora Delia Ana Archbold de Hooker, tiene
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si la señora Delia Ana Archbold de Hooker, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión sustitutiva de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólume el acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la pensión solicitada. TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estadol, sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en
Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Página 9 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más
hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. &le embargo, cuando cl ticmpo que les hiciere falta fucce igual o inferior a dos (2) públicos" Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la
100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la Página 10 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. ' En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y
1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Todo ello en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 3, inciso 3, en el entendido que esta disposición excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya
consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ji) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila. Página 11 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00037-01
Demandante: Delia Ana Archbold Hooker
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régime
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