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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00042-01-(30-03-2020)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00042-01-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de año 2020 Sentencia No. 107

Medio de Control Acción de Repetición Radicado 88-001-33-33-001-2017-00042-01 Demandante Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado Bielka Hudgson Livingston Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Veintiuno (18) de marzo de dos mil Diecinueve (2019), dentro del proceso iniciado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en contra Bielka Hudgson Livingston , mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: - DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por la demandada.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

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Demandado: Bielka Hudgson Livingston

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SEGUNDO: - NIEGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo

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SEGUNDO: - NIEGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - CONDÉNASE en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en agencias en derecho, las cuales se fijan en 4% de lo pedido. Por Secretaría tásense.

CUARTO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES

La entidad territorial de orden departamental que aquí demanda, solicita a través de la acción de repetición, se acceda a las siguientes declaraciones:

" PRIMERO. Se declare que la conducta de la Ex directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – señora Bielka Isidora Hudgson Livingston se constituye en la conducta gravemente culposa consagrada en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, denominada “VIOLACIÓN

MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO”.

SEGUNDO. Se declare que la Ex directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – señora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON violó las disposiciones consagradas en el artículo 6.1 de la LeyExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

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LIVINGSTON violó las disposiciones consagradas en el artículo 6.1 de la LeyExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

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678 de 2001, denominada “VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE

LAS NORMAS DE DERECHO”.

TERCERO. Se condene a la Ex directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – señora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON a restituir el pago realizado por la Gobernación Departamental en cumplimiento de condena impartida por el Juzgado Único Administrativo en Sentencia 21 de abril de 2015 – modificada el 12 de febrero de 2016, por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial a favor del señor HUMBERTO MIGUEL TORRES VEGA, equivalente a la suma de ocho millones cincuenta y tres mil trescientos trece pesos ($8.053.313) moneda corriente.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del pago de la condena hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.”

- HECHOS

En el escrito de la demanda se exponen los hechos que seguidamente se transcriben: “La señora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON prestó sus servicios a la Gobernación Departamental desde el 25 de marzo de 2008 , hasta el día 20 de

transcriben: “La señora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON prestó sus servicios a la Gobernación Departamental desde el 25 de marzo de 2008 , hasta el día 20 de marzo de 2012, según consta en Certificado No. 0451 de fecha 16 de junio de 2016 emanado del profesional especializado de la Secretaría General (Grupo de Desarrollo y Control del Talento Humano) ; Asimismo, la señora Bielka , ocupó elExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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cargo de director administrativo con clasifi cación 009 -20 de l despacho departamental / occre. De igual manera, la demandada fue designada por el entonces Secretario de Servicios Administrativos de la Gobernación Departamental , para ejercer las actividades de supervisión del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión de la OCCRE No. 032 de 2011. El día 26 de noviembre de 2013, los señores Humberto Miguel Torres Vega y Janet Sue Meyer, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue condenado mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Único Administrativomodificada el 12 de febrero de 2016, por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial , a restablecer el derecho del

condenado mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Único Administrativomodificada el 12 de febrero de 2016, por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial , a restablecer el derecho del señor Humberto Torres Vega y a pagarle por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de ocho millon es cincuenta y tres mil trescientos trece pesos ($8.053.313) moneda corriente. Se consideró judicialmente que la naturaleza real de la actividad prestada por el actor fue laboral y no contractual. Sin embargo, n o resultó igual para la señora Janet Sue Meyer, cuyas pretensiones fueron negadas. La condena de perjuicios causado s, fue cancelada al actor , el día 08 de junio de 2016, según certificado de la tesorería de la entidad, por lo cual , la señora Bielka Isidora Hudgson Livingston, es responsable de que el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, haya sido condenada y obligada a pagar perjuicios, en tanto actuó con culpa grave, violando de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho.”.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

  • Constitucionales: art. 2, 4, 6, 21, 90, 121, 122 y 124

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

  • Constitucionales: art. 2, 4, 6, 21, 90, 121, 122 y 124 • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: art. 142 y 155.8 • Ley 80 de 1993: Art. 4.7, 32 y 51 • Ley 734 de 2002: Art. 48.36 • Decreto 1719 de 2009: 19.6.7 y 26 • Ley 640 de 2001 • Ley 678 de 2001.

- CONTESTACIÓN

El apoderado de la señora Bielka Hudgson Livingston , dentro del término establecido contestó a la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas , por no existir razones válidas para determinar responsabilidad en la condena que da origen al proceso. Señala que, de manera irresponsable la demandante irroga una responsabilidad inexistente en cabeza de la señora Bielka, evadiendo que la misma administración a través de todos sus representantes legales, dieron lugar a las circunstancias que desembocaron en una condena. Afirma que, la administración departamental, desde el año 1992, de manera reiterada y constante , se ha abstraído d e la obligación de crear una planta deExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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personal que atienda las funciones específicas de la Oficina de Control de

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personal que atienda las funciones específicas de la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE-, por lo que desde ese año , e incluso en la actualidad, ha celebrado cientos de contratos de prestación de ser vicios con particulares, cuyo objeto final siempre termina siendo el ejercicio de funciones administrativas conforme las necesidades específicas de esta entidad, que no son otras, que el control de la densidad poblacional. Aunado a lo anterior y teniendo e n cuenta esa necesidad, el vocero judicial de la demandada comenta que, la administración Departamental a través de su Secretario de Servicios Administrativos celebr ó un contrato con Humberto Torres Vega, sin cumplir con el lleno de requisitos y, luego de condenada por su propia falencia, pretende señalar como responsable a quien solo cumplió con sus funciones, sin demostrar que fuera alguna actuación ilegal o por lo menos irregular de la demandada la que, dio lugar a una sentencia condenatoria a cargo de la entidad contratante. Manifiesta que NO es cierto que, la condena sobre la cual se busca repetir, fuera consecuencia de una actuación de una funcionaria de planta, toda vez que no fue esa la realidad dete rminada mediante los fallos condenatorios, sino , el problema estructural de abstraerse a la obligación de contar con una planta de cargos organizada de manera legal, que evitara que la Gobernación del Departamento contratara de manera reiterada al señor T orres, para que asumiera funciones que son propias de un cargo de planta. Indica que, no existe una razón suficiente para declarar que la conducta de la actora,

contratara de manera reiterada al señor T orres, para que asumiera funciones que son propias de un cargo de planta. Indica que, no existe una razón suficiente para declarar que la conducta de la actora, tuviera el carácter de “gravemente culposa” en el caso de la condena dentro del proceso que tramitó el señor Humberto Torres Vega , pues, tal como se desprende de la lectura del fallo, las razones para determinar la existencia de una relación laboral, tiene que ver con la estructura interna y las funciones de control poblacional que ejecuta la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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Sostiene que, el resultado de la condena que obligó al Departamento a pagar una suma de dinero a su contratista , no tuvo relación con la actuación u omisión de la Directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE de turno , sin o, con la inadecuada provisión de personal destinado al ejercicio de la función pública encomendada a dicha depe ndencia por el Decreto 2762 de 1991.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes premisas: El a-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los

Catalina, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes premisas: El a-quo hace el planteamiento del problema jurídico o la fijación del litigio en los siguientes términos: “Establecer si procede la declaratoria de responsabilidad de la señora Bielka Isidora Hudgson Livingsto n, por los perjuicios causados a l Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , como consecuencia del pago total de ocho millones cincuenta y tres mil trescientos trece pesos ($8.053.313) que se desembolsaron al señor Humberto Miguel Torres Vega , en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Administrativo de este circuito el día 21 de abril de 2015 y modificada el 12 de febrero de 2016, por este Tribunal”. Expone en su sentencia que, en cuanto al primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición (calidad del agente), encuentra probado que la señora Bielka prestó sus servicios como directora Administrativa Despacho Departamental – Occre, desde el 25 de marzo de 2008, hasta el 20 de marzo de 2012, esto conforme certificación aportada por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina obrante aExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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folio 9 del plenario. Lo que indica, que dicha dependencia se encontraba a su cargo

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folio 9 del plenario. Lo que indica, que dicha dependencia se encontraba a su cargo para la época de la celebración de los contratos de prestación de servicios No. 032 de 2011, adicional 032 de 2011 y adicional 032 de 2011 suscritos entre el señor Humberto Torres Vega y la entidad territorial. Señala que, el Estado puede ser condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alg una de las hipótesis consignadas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678, por lo que el legislador previó una serie de “presunciones legales” , como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución. Es así que, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, puesto que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, supone que el juez en estos casos, está autorizado y en su obligación de realizar una evaluación de la conducta del agente. Enfatizó que, el hecho de que el legislador suponga en estos eventos , la responsabilidad civil del agente estatal, esto no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo que desvirtúen las presunciones de ley. Argumenta, que revisando el acervo probatorio encuentra que no se satisface el elemento subjetivo en contra del agente demandado, ya que, en primer lugar, los contratos objeto de la condena impuesta a la entidad accionada fueron suscritos

presunciones de ley. Argumenta, que revisando el acervo probatorio encuentra que no se satisface el elemento subjetivo en contra del agente demandado, ya que, en primer lugar, los contratos objeto de la condena impuesta a la entidad accionada fueron suscritos directamente por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de un agente distinto a la demandada. En segundo lugar, abordando los fallos proferidos por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 21 de abril de 2015 y el fallo del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del DepartamentoExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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del 12 de febrero de 2012, se evidencia el cumplimiento de los requisitos del contrato laboral, razón por la cual, fue reconocida la existencia del vínculo laboral respecto del señor Humberto Torres Vega Finalmente considera que, el actuar de la demandad a Bielka Isidora Hudgson Livingston, no constituye ni dolo, ni culpa grave, más aún no constituye ninguna de las modalidades de la culpa, por el contrario, concluye que actuó conforme el cargo lo ameritaba. No obstante, el Departamento Archipiélago quien es el contratante directo del personal a su cargo, es quien debe concurrir y responder ante eventuales condenas o circunstancias que de los contratistas a su cargo surjan tal y como ocurrió.

- RECURSO DE APELACIÓN

directo del personal a su cargo, es quien debe concurrir y responder ante eventuales condenas o circunstancias que de los contratistas a su cargo surjan tal y como ocurrió.

- RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demanda nte en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión y solicita que sea revocada.

Afirma que, el a-quo llegó a la conclusión de que en el presente proceso la conducta de Bielka Isidora Hudgson Livingston , no constituye dolo ni cu lpa para efectos de repetición, menos encuadra dentro de la modalidad gravemente culposa consagrada en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001 , denominada “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Advierte que el fallador de primera instancia , cercenó el contenido objetivo de las pruebas y no puso atención al hecho que, ninguna de las providencias condenatorias, reprocha en realidad la suscripción misma del contrato, sino , los yerros materiales verificados en su ejecución, circunstancias que a la vistaExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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permitieron admitir judicialmente la relación laboral, fundad a en las pruebas oportunamente recabadas.

Añade que , el Juzgado Único Administrativ o, no hizo ninguna referencia

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permitieron admitir judicialmente la relación laboral, fundad a en las pruebas oportunamente recabadas.

Añade que , el Juzgado Único Administrativ o, no hizo ninguna referencia argumentativa al hecho que la Dra. Bielka Isidora Hudgson Livingston, operó como supervisora del contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión número 032 de 2011. Designación que se derivó directamente del articulado Contractual y que ejerció plenamente durante el plazo contractual, sin objeción u rechazo alguno de su parte.

Finalmente, argumenta que, es de vital importancia destacar la actividad que debió desplegar – pero q ue no hizo – la Dra. Bielka en calidad de supervisora, concretamente referidas a la responsabilidad que adquirió de ejercer un seguimiento permanente y continuo de la actividad convenida, de verificar la ejecución normal del contrato para prevenir situaciones de dilación, incumplimientos y la configuración de relación laboral. Asimismo, la supervisión no se ejerció con los precisos referentes de responsabilidad y compromiso, muy por el contrario, posibilitó la obtención de un resultado judicial adverso o al menos satisfactorio, con compromiso patrimonial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de 07 de junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo,

apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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En el presente asunto las partes no presentaron alegatos de conclusión.

Por su parte, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en el término de traslado.

III.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Competencia y caducidad

Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido en contra de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. En cuanto a la oportunidad del medio de control, observa este Tribunal que el Juez de manera equivocada, realizó el análisis respectivo, por cuanto en su sentencia señala que la acción fue ejercida de manera oportuna sin que fuera necesario

En cuanto a la oportunidad del medio de control, observa este Tribunal que el Juez de manera equivocada, realizó el análisis respectivo, por cuanto en su sentencia señala que la acción fue ejercida de manera oportuna sin que fuera necesario ahondar nuevamente en lo expuesto en la audiencia inicial y al remitir nos al Acta visible a folios 120 -125 del cdno. ppal. del expediente, nos damos cuenta que el juzgador cita como fundamento, el Art. 164 del CPACA considerando que estaExpediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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norma es la aplicable al caso concreto y por ello, con base en la misma concluye que no ha operado la caducidad. Es de aclarar que el numeral 2 literal d) del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: “(……)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepcione s establecidas en otras disposiciones legales; (……)” Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en el literal l) del numeral 2) del artículo 164 estableció que el término de caducidad de la acción de repetici ón es de 2 años contados a partir de la fecha

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en el literal l) del numeral 2) del artículo 164 estableció que el término de caducidad de la acción de repetici ón es de 2 años contados a partir de la fecha en que la Entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, esto es, 10 meses después de la ejecutoria de la sentenc ia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación2. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 56361 refirió lo siguiente respecto al cómputo de la

1 Sobre el particular el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformida d con lo previsto en este Código”. 2 El inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo establece que “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal

efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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caducidad en el nuevo Código de Proce dimiento Administrativo: “El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a parti r del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A”. (cursivas y negrilla fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, el cómputo de la caducidad de la acción de repetición para los procesos que se adelanten en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, será de dos años contados a partir (i) del pago realizado por la Entidad de la sentencia condenatoria o conciliación, o (ii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 10 meses que tiene la Entidad para pagar las condenas. Los 10 meses se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

Para establecer el término con el que cuenta una Entidad pública para cumplir las

del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

Para establecer el término con el que cuenta una Entidad pública para cumplir las condenas judiciales se deberá observar en vigencia de cuál ley se impuso la misma, esto es, si la condena se profirió en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el término de cumplimiento de la condena será de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación o si se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el cual empezó a regir desde

3 Procesos de repetición en los cuales las demandas hayan sido interpuestas a partir del 2 de julio de 2013. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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el 2 de julio de 2012, el plazo de cumplimiento de la condena será de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación.

En el presente caso, la condena que le fue impuesta al Departamento, se hizo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y según las pruebas documentales que fueron aportadas al proces o, el pago de dicha condena se hizo por parte de la entidad

En el presente caso, la condena que le fue impuesta al Departamento, se hizo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y según las pruebas documentales que fueron aportadas al proces o, el pago de dicha condena se hizo por parte de la entidad demandada, en fecha 07 de junio de 2016.

Siendo así las cosas, el conteo del t érmino de caducidad, se hace a partir del día en que se efectuó el pago de la condena esto es, el 07 de junio de 2016 , teniendo entonces, la entidad, plazo hasta el 07 de junio de 2018, para presentar la demanda de repetición.

Lo anterior, permite concluir sin mayores esfuerzos , que pese haber sido interrumpido por la conciliación extrajudicial4, claramente se colige que la demanda en este caso, fue presentada dentro del término legal establecido, toda vez que fue radicada el día 27 de febrero de 2017 , tal como se muestra en el sello del escrito original del libelo introductorio que reposa a folio 1.

Finalmente, cabe señalar que el motivo por el cual se aplica esta opción, es por cuanto el pago de la condena se hizo dentro de los 10 meses que tenía la entidad para hacerlo, caso distinto sería si dicho cumplimiento a la sentencia judicial se hiciera vencido el término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, pues desde entonces se tendría que iniciar el computo del término de caducidad y no desde la efectividad del pago.

4 Ver folios 81-83Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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4 Ver folios 81-83Expediente:88-001-33-33-001-2017-00042-01

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Legitimación en la causa

1. Por Activa Se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se encuentra facultada para presentar esta demanda en nombre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siendo ésta, la entidad territorial condenada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Humberto Miguel Torres Vega. (ver fls. 6-8 cdno. ppal. del expediente) La entidad al considerar que la conducta de la Dra. Bielka Hudgson Livingston, es la que dio lugar a dicha condena impuesta por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito y confirmada por esta Corporación, en ejercicio de la presente acción preten

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