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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00044-02-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00044-02-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCAJ-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 16/08/2018

San Andrés Isla, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sentencia No. 0004

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

RADICADO EXP. No. 88001-33-33-001-2017-00044-02

DEMANDANTE ROGELIO VELASQUEZ ANGEL

DEMANDADO DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

MAGISTRADO PONENTE DR. JESÚS GUILLERMO GUERRERO

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 20191, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se

dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Niegan se las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de lo pedido.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este juzgado.”

II. ANTECEDENTES

-LA DEMANDA2

Las pretensiones se resumen de la siguiente manera:

archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este juzgado.”

II. ANTECEDENTES

-LA DEMANDA2

Las pretensiones se resumen de la siguiente manera:

“PRIMERO: La declaración de nulidad del acto administrativo: Resolución No.002380 del 24 de junio de 2016 expedido por el

1 Folios 131 al 136 del cuaderno de apelación 2 Folios 3 al 15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMAEXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

DEMANDANTE:ROGELIO VELASQUEZ ANGEL

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DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho se garantice el debido proceso al señor ROGELIO VELASQUEZ ANGEL , identificado con la C.C. No. 17.154.652 expedida en Bogotá dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

TERCERA: Se abstenga de proceder a la demolición ordenada.

CUARTA: En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.”

- HECHOS

La actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que mediante el Oficio DAP-715 de 2002 expedido por la Secretaria Departamental

demandada.”

- HECHOS

La actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que mediante el Oficio DAP-715 de 2002 expedido por la Secretaria Departamental de Planeación, la parte accionada tuvo conocimiento sobre el presunto estado de deterioro de la estructura del conjunto de inmuebles pertenecientes al Condominio Mansión, ubicado en el sector de San Luis de la Isla de San Andrés.

Así mismo, la demandada avocó el conocimiento del caso a través del Oficio 115 del 2 de abril de 2002 con la finalidad de dar inicio a la investigación, determinar la titularidad del inmueble, recepcionar descargos y concluir el respectivo proceso.

Señaló el accionante que, el 7 de diciembre de 2005 se realizó inspección ocular en el inmueble La Mansión ; diligencia atendida por el señor Javier Alfredo Fandiño González.

Adujo que el 11 de marzo de 2009, se realizó nuevamente la inspección ocular sobre el Condominio Mansión, constatándose que el inmueble no cumplía con las normas NSR 98 y existía una presunta amenaza de ruina.

Indicó que a través de la Resolución 002380 de 24 de junio de 2016, la Comisaria Departamental de Policía de San Andrés Isla declaró en estado de ruina e inminente peligro la edificación Condominio Mansión, determinando que se concedía un plazo de 45 días para ejecutar tales obras de demolición.

Hizo énfasis en que a pesar del inter és que asiste al señor Rogelio Velásquez por

peligro la edificación Condominio Mansión, determinando que se concedía un plazo de 45 días para ejecutar tales obras de demolición.

Hizo énfasis en que a pesar del inter és que asiste al señor Rogelio Velásquez por ser propietario de varios inm uebles pertenecientes al Condominio Mansión, laEXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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entidad accionada nunca lo citó a que se hiciera parte dentro del proceso administrativo en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Expresó que la totalidad de procedimientos administrativos qu e culminaron con la orden de demolición, fueron notificados únicamente a la sociedad Inversiones y Construcciones Condominios La Mansión & CIA LTDA En Liquidación, persona jurídica que no guarda relación con el señor Rogelio Velásquez Ángel, situación que implica una grave vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Finalmente advierte que el actor tuvo conocimiento del acto acusado solo hasta el 27 de octubre de 2016, situación que impidió que se hiciera parte dentro del proceso administrativo de manera previa a la expedición del referido acto cuya nulidad se pretende.

- NORMAS VIOLADAS

El apoderado de la parte actora fundamenta sus hechos en la presunta vulneración de

administrativo de manera previa a la expedición del referido acto cuya nulidad se pretende.

- NORMAS VIOLADAS

El apoderado de la parte actora fundamenta sus hechos en la presunta vulneración de las siguientes normas: Constitución Política de Colombia artículos 28, 29. Artículos 44, 46 del Decreto 01 de 1984.

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante en este punto, consideró que cuando los actos administrativos no se notifican al interesado o se le notifican indebidamente, salvo que se demuestre la notificación por conducta concluyente, no produce efecto jurídico respecto de él y como consecuencia, no puede quedar ejecutoriado. Además, si la obligación no está en firme no es posible iniciar su ejecución por falta de exigibilidad de la misma.

En el mismo sentido, argumentó que la falta o indebida notificación no constituye un simple error procedimental, sino que abarca un yerro de carácter sustancial que afecta la obligación, pues podría conjurarse una grave vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.

Sostuvo que desde el inicio, desarrollo y finalización de la actuación administrativa no le fueron notificados los actos administrativos en debida forma, impidiéndole así la posibilidad de impetrar los recursos pertinentes, circunstancia que deviene en una nulidad de todo el proceso administrativo.EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al correr el traslado de la demanda, el apoderado de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de sustento jurídico que les permita ser procedentes.

En cuanto a los hechos, se pronunció de la siguiente manera: Manifestó, que son ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo. Sobre los hechos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo noveno, señaló que no son ciertos.

En el mismo escrito , la entidad demanda planteó la excepción de ca ducidad, fundamentándose en el artículo 138 del CPACA, donde se prevé el termino de 4 meses desde la notificación del acto para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y poder discutir su legalidad. Aquí resaltó la apoderada del Departamento Archipiélago, que conforme a los documentos visibles en el expediente se puede observar que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Aquo, a través de fallo 0030 del 7 de marzo del 2019, manifestó que pese a

expediente se puede observar que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Aquo, a través de fallo 0030 del 7 de marzo del 2019, manifestó que pese a haberse admitido la demanda y celebrada audiencia inicial , el acto administrativo acusado (Resolución 2380 de 2016) no es pasible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó el juez de instancia que el acto adm inistrativo bajo estudio fue proferido por la Comisaria Departamental de Policía de San Andrés Isla (autoridad policiva) en el trámite de un proceso adelantado por amenaza de ruina del Condominio Mansión ubicado en el sector de San Luis, por lo cual, teniendo en cuenta lo desarrollado por la Corte Constitucional, cuando se trata de procesos policivos, la naturaleza de los actos expedidos y que resuelven el asunto, corresponde a la de “actos jurisdiccionales”, respecto de los cuales no es posible ejercer con trol judicial, tal y como lo dispone el artículo 105 del CPACA.EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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Reiteró que “los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza

Reiteró que “los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y tenencia de bienes, entre otros”.

En ese sentido, concluyó que “al haberse proferido la Resolución No. 002380 de 24 de junio de 2016 por el Comisario Departamental de Policía de San Andrés Isla, siendo esta una decisión proferida en juicios de policía, como lo contempla el numeral 3° del artículo 105 del CPACA, escapa al control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, lo que conlleva a este juzgador deniegue las pretensiones de la demanda” (sic).

- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia proferida por Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , el apoderado judi cial de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 20 de marzo del 20193, bajo las consideraciones que a continuación se exponen.

Fundamentó su inconformidad frente a la decisión del A quo, en que existen ciertos aspectos informadores que permiten afirmar que la orden de demolición fue ejercida dentro del ámbito de la función administrativa, y, por consiguiente, es pasible de control ante esta jurisdicción. Argumenta el apoderado que la finalidad de la orden de demolición era alcanzar la seguridad y tranquilidad pública, y por esta razón es

dentro del ámbito de la función administrativa, y, por consiguiente, es pasible de control ante esta jurisdicción. Argumenta el apoderado que la finalidad de la orden de demolición era alcanzar la seguridad y tranquilidad pública, y por esta razón es susceptible del referido control.

En ese orden e ideas, considera que no estamos frente a una resolución cuya causa deviene de un conflicto entre particulares, como sería el ca so de un amparo posesorio, de mera tenencia o servidumbre, sino ante una real actuación administrativa y por esa razón, la legalidad del acto acusado puede ser revisada por el juez contencioso, aun cuando ésta haya sido emitida por una autoridad policial.

3 Folios 142 a 147.EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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Por último, señala que la condena en costas en el aparte resolutorio del fallo resulta contradictoria, en la medida de que el juez admitió la demanda bajo la hipótesis de la procedencia del medio de control contra el acto administrativo acusado y con el objetivo de dar una eventual resolución de fondo a las pretensiones, hecho que finalmente no ocurrió.

En atención a los anteriores planteamientos, la parte actora solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

En atención a los anteriores planteamientos, la parte actora solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Parte demandante

El apoderado judicial dela demandante no allegó escrito de alegaciones de conclusión.

  • Parte demandada En esta oportunidad, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno.
  • Ministerio Publico

Durante esta etapa procesal guardó silencio.

- TRÁMITE DE INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 7 de marzo de 2019, falló negando las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de instancia, el demandante instauró recurso de apelación en contra de la providencia precitada.

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se encuentra al Despacho para ser resuelto en esta oportunidad.EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

El presente proceso corresponde a esta jurisdicción, por cuanto el Contencioso

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CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

El presente proceso corresponde a esta jurisdicción, por cuanto el Contencioso Administrativo esta instituido para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplad o en el artículo 138 del CPACA, que se impetre contra una entidad pública, tal y como es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , citada como extremo pasivo (art. 104 CPACA). En cuanto a la competencia, este Despacho es competente para conocer de este litigio, por ser el lugar de domicilio de la entidad que expidió el acto administrativo cuya nulidad se pretende y por tratarse de un recurso de apelación contra un fallo de primera instancia dictado en esta jurisdicción.

- PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si procede la nulidad de la Resolución 002380 del 24 de junio de 2016, expedida por la Comisaria Departamental de Policía de San Andrés Isla.

Para lo anterior, el despacho debe estudiar la naturaleza jurídica del referido acto, determinando si se trata de una decisión jurisdiccional o una decisión administrativa. En ese orden de ideas, será necesario de manera indiscutible, referirse al procedimiento realizado para expedir la Resolución 002380, verificando si hubo o no vulneración al debido proceso del accionante.

- TESIS

La Sala confirmará la sentencia impugnada, al encontrar la procedencia del medio de control por tratarse de un acto de naturaleza administrativa, mas no se observa irregularidad que comprometa el debido proceso del demandante en los

- TESIS

La Sala confirmará la sentencia impugnada, al encontrar la procedencia del medio de control por tratarse de un acto de naturaleza administrativa, mas no se observa irregularidad que comprometa el debido proceso del demandante en los procedimientos previos a la expedición de la Resolución 002380 de 2016, tal como se desarrollará y argumentará en esta sentencia.EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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-Sobre la naturaleza jurídica de los actos de policía.

En lo pertinente, es de advertir que todos los comportamientos contrarios a la convivencia que sean de conocimiento en única o primera instancia de los Inspectores de Policía se tramitan por el nuevo Procedimiento Único de Policía y ya no por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

Ello, entre otras cosas, porque así lo consagra claramente el artículo 4° de la Ley 1801 de 2016 cuando dispone:

"Artículo 4°. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplic ación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de

naturaleza preventiva requieren decisiones de aplic ación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención." (Cursiva fuera de texto original).

Lo anterior es concordante con el citado artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, según el cual:

"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (Cursiva fuera de texto original).

En tal medida, no toda imposición de sanciones u ordenes por parte de las autoridades de policía corresponden automáticamente a un "juicio policivo" que involucre la disputa por asuntos civiles -conflictos entre particulares - derivados deEXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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las acciones policivas establecidas en la ley4, sino que en ocasiones se trata de una decisión emanada del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, por lo que la legalidad de su decisión sí puede ser revisada por el juez contencioso.

Tal conclusión ha sido analizada por el órgano vértice de esta jurisdicción, cuando se ha referido a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía en los siguientes términos5:

"Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes. En este caso, es claro que los actos mediante los cuales se dispuso la restitución del espacio público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues en los procesos policivos que se tramitan por esta causa la autoridad administrativa no actúa como juez en tanto su papel no consiste en dirimir un conflicto interpartes, sino como autoridad administrativa propiamente dicha como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los alcaldes (Código Nacional de Policía, artículo 132) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo

atribuida legalmente a los alcaldes (Código Nacional de Policía, artículo 132) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dicho previamente y con lo dispuesto el artículo 67 de la Ley 9 de 1989." (Cursiva y resaltado fuera de texto).

Por lo anterior, Verificado el contenido de la Resolución 2380 de 2016 por medio de la cual la Comisaria Departamental de Policía de San Andrés Isla, conforme a las atribuciones especiales contenidas en la Ley 1801 de 2016, se obtiene que con su expedición, se declaró en estado de ruina y se ordenó la demolición total del inmueble denominado Condominio La Mansión ubicado en el sector de Bay San

4Al respecto ver Sentencia T-115 de 2004 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia de 29 de julio de 2013. Rad. 27088.EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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Luis, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad pública del sector, protegiéndolo de una eventual calamidad sin imponer multa o sanción pecuniaria.

Es así que, del análisis normativo y jurisprudencial relativo al acto acusado, la Sala

protegiéndolo de una eventual calamidad sin imponer multa o sanción pecuniaria.

Es así que, del análisis normativo y jurisprudencial relativo al acto acusado, la Sala considera que la Resolución 2380 de 2016 tiene como propósito la garantía de la seguridad y tranquilidad pública, sin que se haya comprobado la existencia de un “conflicto” entre particulares, por lo que, contrario a lo planteado por el A quo en el fallo de 7 de marzo de 2019, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sí es competente para resolver el asunto objeto de litigio.

Dilucidada la pasibilidad sobre el control jurisdiccional del acto administrativo demandado, la resolución del presente estanco procesal necesariamente deberá comprender el agotamiento del fondo del litigio puesto a consideración en sede de instancia, es decir, la alegada violación al debido proce so del demandante durante el periodo de formación del acto administrativo demandado sin perjuicio del previo cumplimiento de los presupuestos procesales inherentes al medio de control.

-Del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad

La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo es un mecanismo de solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente6, adelantarse ante un agente del Ministerio Público como requisito d e procedibilidad, antes de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable.

En ese sentido, toda persona natural o jurídica (pública o privada) que considere se

restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable.

En ese sentido, toda persona natural o jurídica (pública o privada) que considere se le ha causado un daño antijurídico con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa o de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con el particular qué ejerza funciones públicas, antes de presentar

6 Ver artículo 13 de la Ley 1285 de 2009EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica 7, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, es deber del conciliador velar porque no se menosca ben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los mínimos e intransigibles. De igual forma, no procederá la conciliación cuando haya operado el fenómeno de la caducidad o el acuerdo verse sobre conflictos de carácter tributario.

Han sido las Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009 las que establecieron como

procederá la conciliación cuando haya operado el fenómeno de la caducidad o el acuerdo verse sobre conflictos de carácter tributario.

Han sido las Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009 las que establecieron como requisito de procedibilidad de las distintas acciones ante esa jurisdicción, la necesidad de agotar la etapa previa de la conciliación extrajudicial.

Esta etapa tiene las siguientes características que la hacen distinta a la conciliación extrajudicial en materia civil o de familia. Veamos: i) sólo se puede agotar ante los agentes del Ministerio Público que se designen para el efecto, es decir, el conciliador está predeterminado por el legislador; ii) las partes deben estar representadas por apoderado judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses en juego; iii) es necesario acompañar pruebas que permitan establecer los presupuestos de hecho y de derecho de las pretensiones, sin que la ausencia de una de éstas impida su aporte en el proceso formal; iv) el conciliador puede solicitar pruebas y, v) en caso de acuerdo, el juez al que le correspondería conocer la acción debe aprobarlo o improbarlo.

Igualmente, es necesario recordar que la presentación de la solicitud de conciliación administrativa, al igual que en las otras jurisdicciones, suspende la caducidad de la respectiva acción, término que por disposición legal se reanuda en dos evento s específicos: i) si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez correspondiente (parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 ). En este caso, el término de caducidad de la respectiva acción se reanuda al día siguiente de la ejecutoria del

(parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 ). En este caso, el término de caducidad de la respectiva acción se reanuda al día siguiente de la ejecutoria del auto que impruebe el acuerdo y ii) cuando han transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la solicitud de conciliación (artículo 21 de la Ley 640 de 2001 ). Transcurrido este término sin que las partes lleguen a un acuerdo, quedan en libertad de acudir a la justicia formal.

Esas mismas normas son las que contemplan una competencia en cabeza del Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliación cuando no cumpla los

7 Ver artículo 13 de la Ley 1285 de 2009EXPEDIENTE: 88001-33-33-001-2017-00044-02

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requisitos señalados por ley y en el decreto reglamentario que regula el te ma. Por ello, se establece que, una vez recibida la solicitud de conciliación, el agente del Ministerio Público podrá dictar un auto en el que le señale al solicitante los requisitos que fueron inobservados para que dentro de los cinco (5) días siguientes se presente la corrección, so pena de entenderse que la solicitud no fue presentada por desistimiento. Contra el mencionado auto procede el recurso de reposición.

En este orden de ideas, la competencia que se le reconoce al Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliación indicando los requisitos que fueron

por desistimiento. Contra el mencionado auto procede el recurso de reposición.

En este orden de ideas, la competencia que se le reconoce al Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliación indicando los requisitos que fueron omitidos, más allá de entorpecer el derecho de acceso a la administración de justicia lo que busca es hacer más ágil y expedito el mecanismo de la conciliación, entendido éste desde el ám bito jurídico procesal, pues precisamente lo que se quiere con esta exigencia es evitar que se llegue a una audiencia en donde las partes, Estado-administrado en la mayoría de los casos, carezcan de los elementos de juicio suficientes para proponer las res pectivas fórmulas de acuerdo e intentar conciliar los distintos intereses en juego, por la carencia de información necesaria, importante y relevante para el efecto.

Por ello, encuentra la Sala que la inadmisión de la solicitud de conciliación es un mecanismo idóneo para lograr que este dispositivo alternativo de solución de conflictos pueda cumplir la función y el objetivo que se propuso el legislador desde el momento en que l a instauró como un requisito de procedibilidad de la acción, pues se busca que las personas cada vez más accedan a estos instrumentos no para cumplir un mero formalismo sino para hacer uso de una herramienta que les permita resolver directamente sus diferencias y evitar así acudir a la justicia formal, teniendo en cuenta la

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