TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00051-01-(13-11-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00051-01-(13-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0049 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00051-01 Demandante Randolph Hooker Williams Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (5) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Randolph Hooker Williams, en
contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de las pretensiones reconocidas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
reconocidas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
WANTECEDENTES Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
Demandante: Randolph Hooker Williams
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA LA DEMANDA El señor Randolph Hooker Williams, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERA. Que es nula la Resolución No.000339 de febrero 09 de 2017, por medio de la cual la demandada, GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, le niega al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002,
jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, de acuerdo a la certificación de factores salariales No. 477 de diciembre 13 de 2016, expedida por la demandada, como son ASIGNACIÓN BÁSICA,
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE
SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
SEGUNDA.-Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, tomándole en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de septiembre de 2001, y el 30 de abril de 2002, como son: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE
ANTIGÜEDAD, BONIFICACIONES POR SERVICIO, PRIMA DE SERVICIOS
Y PRIMA DE NAVIDAD.
TERCERA.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.-Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento
oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No. C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso 2°, numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., dando lugar a que las entidades Estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. Página 2 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que el señor Randolph Hooker Williams, fue pensionado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución No.2066 de 24 de julio de 2002, a su parecer sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores percibidos durante el último año de servicio, ello de acuerdo con la certificación No. 477 de 13 de diciembre de 2016. Que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, con la finalidad que se
verdaderos valores percibidos durante el último año de servicio, ello de acuerdo con la certificación No. 477 de 13 de diciembre de 2016. Que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, con la finalidad que se tomaran en cuenta la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el primero 1° de septiembre de 2001 al 30 de agosto de 2002. Refiere que mediante Resolución No.000339 del nueve (9) de febrero de 2017, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25, 53, 58 y 87. Decreto 1045 de 1978: art. 45 Decreto 2527 de 2000: artículo 4° Ley 33 de 1985: artículo 1°
Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127
Ley 1437 de 2011 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera vulnerado el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, al no haberse tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Igualmente señala haberse vulnerado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no fue calculada la cuantía de la pensión tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Página 3 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Finalmente, sostiene haberse vulnerado el artículo 53 constitucional y 127 del
C.S.T., CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por considerar que la liquidación de la pensión del actor se efectuó conforme a las normas aplicables, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Como argumentos de defensa expone la entidad los siguientes: Sostiene que al momento de efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del señor Randolph Hooker Williams, se tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993. Indica que tanto la Ley 33 de 1985 como el Decreto 1158 de 1994, establecen cuales son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación, ello sin dejar abierta la posibilidad de que se pueda incluir factores no correspondientes bajo ningún concepto, toda vez que, a su parecer, la normatividad es expresa y taxativa al indicar la base de liquidación de las prestaciones sociales, pertinentes a cada servidor público.
sin dejar abierta la posibilidad de que se pueda incluir factores no correspondientes bajo ningún concepto, toda vez que, a su parecer, la normatividad es expresa y taxativa al indicar la base de liquidación de las prestaciones sociales, pertinentes a cada servidor público. Por otra parte, considera que la Resolución No. 000339 del nueve (9) de febrero de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación del actor, tuvo como fundamento el acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual se encontraba en firme, toda vez que dentro de la oportunidad legal no fue objeto de recursos e inconformidades, dando paso así a la estructuración del principio de legalidad. Por otra parte, explica que si bien la sentencia del cuatro (4) de agosto de 2010, el Consejo de Estado Rad. No. 0112-09, unificó el criterio de interpretación del Página 4 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMJ04, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de liquidar las prestaciones económicas de quienes estando en régimen de transición, tienen derecho a que su prestación sea decidida bajo los parámetros de la Ley 33 de
1985. Dicha sentencia no dispuso su aplicación retroactiva, razón por la cual la misma no puede ser aplicada al caso bajo estudio, por haberse consolidado la situación del actor antes de la expedición de la sentencia en mención, por lo que a su parecer no son de recibo las pretensiones de la demanda.
no puede ser aplicada al caso bajo estudio, por haberse consolidado la situación del actor antes de la expedición de la sentencia en mención, por lo que a su parecer no son de recibo las pretensiones de la demanda. Finalmente, propone la entidad las excepciones de indebida petición sobre la reliquidación, prescripción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de cinco (5) de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el actor el señor Randolph Hooker Williams, prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el nueve (9) de febrero de 1973 hasta el 30 de agosto de 2002, para un total de 29 años, seis (6) meses y 21 días. Que para el primero (1°) de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, al haber nacido el 13 de julio de 1947, por lo que en su consideración se hallaba cobijado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, adquirió el derecho a percibir la pensión conforme al régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sostuvo que en el caso bajo estudio, luego de comparar la liquidación realizada en el acto de reconocimiento pensional, con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de
Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, sostuvo que en el caso bajo estudio, luego de comparar la liquidación realizada en el acto de reconocimiento pensional, con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, considera que el derecho pensional del actor se consolidó antes de proferirse la sentencia SU-230 de 2015, por lo no es posible acceder a lo Página 5 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA pretendido, pues la pensión debe liquidarse sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Por lo que al haberse reconocido la pensión con los factores de salarios que contempla el Decreto 1158 de 1994, no es posible acceder a lo solicitado puesto que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semana de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Con fundamento en tales consideraciones negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos se ajustan a derecho. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Sostiene que le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta en la resolución objeto de debate, toda vez, que en la
Sostiene que le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta en la resolución objeto de debate, toda vez, que en la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, al dar aplicación de manera errónea a la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 y no al precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, para ello cita in extenso la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de 2010. Indica que en dicha sentencia, se adoptó la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición apoyándose para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, considerando así que la lista de factores salariales del artículo 30 de la Ley 33 de 1985, no son taxativos, sino meramente enunciativos, por lo que a su parecer, para el cálculo de la pensión de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica dicha ley, deberá tenerse en cuenta todos los factores salariales que materialmente constituyen salarios, independientemente de que se encuentren o no relacionados en la disposición legal o de que hubiere sido o no objeto de cotización. Por otra parte, señala que el actor laboró como empleado público desde el seis (6) de febrero de 1967 y fue retirado del servicio activo el 18 de marzo de 1987, es decir que a primero (1°) de abril de 1994, contaba con 20 años, 1 mes y 23 días Página 6 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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decir que a primero (1°) de abril de 1994, contaba con 20 años, 1 mes y 23 días Página 6 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de servicio, es decir, que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 15 de servicio y además se encontraba inmerso en la transición establecida en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 33 de 1985, como quiera que a 29 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio; por lo que igualmente debe ser pensionado con 50 años, acorde con lo establecido en el artículo 17 literal B de la ley 6 de 1945 y no como erróneamente fue pensionado por la UGPP, con 55 años, lo que necesariamente hace que cambie su fecha de status pensional, la cual no sería el 18 de diciembre de 2000, sino el 18 de diciembre de 1995.
Por lo anterior, considera que en el presente caso el actor no se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser aplicada en su totalidad la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de agosto de 2010. Finalmente, solicita que sea revocada la condena en costas y agencia en derecho toda vez que no se actuó con temeridad y mala fe.
ALEGACIONES
fecha cuatro (4) de agosto de 2010. Finalmente, solicita que sea revocada la condena en costas y agencia en derecho toda vez que no se actuó con temeridad y mala fe.
ALEGACIONES Parte demandante: reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la procedencia de la liquidación con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Parte demandada: guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el día 13 de marzo de 2017. (fl. 17 del cuad. ppal). Por auto del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 19-20 cuad. ppal). Página 7 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 33-36 cuad. ppal).
Por medio de auto de fecha 10 de octubre de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 42 del cuad. ppal). El día cinco (5) de febrero fue llevada a cabo audiencia inicial, no obstante la misma suspendida. (fi. 49-50 del cuad. ppal).
audiencia inicial (fl. 42 del cuad. ppal). El día cinco (5) de febrero fue llevada a cabo audiencia inicial, no obstante la misma suspendida. (fi. 49-50 del cuad. ppal). El día 10 de abril de 2018, fue llevada a cabo 'la audiencia de pruebas y se otorgó a las partes el término de 10 días para presentar sus alegatos finales.(fl. 91del cuad. ppal). Por medio de sentencia del cinco (5) de junio de 2018, el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial, negó las pretensiones de la demanda. (fi. 94-106 del cuad. ppal). La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (fi. 116-125 del cuad. ppal). Mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 127 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 24 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (fl. 135 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) junio de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) junio de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Página 8 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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SIGCMA PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si el señor Randolph Hooker Williams, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión sustitutiva de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólume el acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la pensión solicitada. TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estado', sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del
reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de transición PensionalLev 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 1 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad, No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Página 9 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin públicos" Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de
este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin públicos" Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la Página 10 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCRIIA misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y
SIGCRIIA misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Todo ello en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las "Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición,
Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 3, inciso 3, en el entendido que esta disposición excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Página 11 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00051-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijaba, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. "Art. 36. Régimen de transición.
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