TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00054-01-(07-12-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00054-01-(07-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama )udicial, Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0066 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00054-01 Demandante Linfer Contreras Paternina Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Linfer Contreras Paternina, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000340 de fecha 9 de febrero de 2017, por la cual se negó al actor la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores de salario percibidos en el último año de servicios por el demandante Linfer Contreras
Paternina.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
percibidos en el último año de servicios por el demandante Linfer Contreras Paternina.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Fondo Territorial de Pensiones, reliquidar la pensión del demandante Linfer Contreras Paternina, reconocida mediante Resolución No.1433 del 12 de junio de 1998; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicio, comprendido entre junio de 1997 a mes de mayo de 1998, tales como: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a la certificación obrante a folio 13 del plenario.
CUARTO: DECLÁRASE prescrito (sic) las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 22 de septiembre de 2013, pues la petición de Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA reliquidación data del 22 de septiembre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.
QUINTO: FACÚLTASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
QUINTO: FACÚLTASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.
SEXTO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor del actor, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
OCTAVO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas, como Agencias en derecho.
NOVENO: ADVIERTASE a la entidad demandada que contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.
WANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Linfer Contreras Paternina, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
archívese el expediente. WANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Linfer Contreras Paternina, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERO. Que es nula la Resolución No.000340 de febrero 09 de 2017, por medio de la cual la demandada, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA le niega al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los verdaderos valores de los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de mayo de 1998, de acuerdo a la certificación de factores salariales No. 338 de agosto 18 de 2016, expedida por la demandada, como son ASIGNACIÓN BÁSICA, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN POR Página 2 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA
DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
SEGUNDA.-Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene al
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.
SEGUNDA.-Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación de la pensión de Jubilación al demandante, tomándole en cuenta para su liquidación la totalidad de los verdaderos valores de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de junio de 1997 y el 30 de mayo de 1998, como son: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIONES POR SERVICIO PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD. De acuerdo con el certificado de factores salariales No. 338 de agosto de 18 de 2016 expedido por la demandada. TERCERA.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.-Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionado dicha obligación. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No. C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso 2°,
obligación. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No. C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso 2°, numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., dando lugar a que las entidades Estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que el señor Linfer Contreras Paternina, fue pensionado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución No.1433 de 12 de junio de 1998, a su parecer, sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de los verdaderos valores de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, ello de acuerdo con la certificación No. 338 de 18 de agosto de 2016. Página 3 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que el demandante mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión, con el fin de que se tomaran en cuenta la totalidad de los factores salariales y los verdaderos valores de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Refiere que mediante Resolución No. 000340 de nueve (9) de septiembre de
de los factores salariales y los verdaderos valores de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Refiere que mediante Resolución No. 000340 de nueve (9) de septiembre de 2017, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25, 53, 58 y 87. Decreto 1045 de 1978: art. 45. Decreto 2527 de 2000: artículo 4°. Ley 33 de 1985: artículo 1°.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127.
Ley 1437 de 2011: artículo 10. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera vulnerado el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, al no haberse tenido en cuenta para el reconocimiento pensiona!, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Igualmente señala haberse vulnerado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no fue calculada la cuantía de la pensión tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Finalmente, sostiene haberse vulnerado el artículo 53 constitucional, 127 del C.S.T. y 10 de la Ley 1437 de 2011 CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por considerar que la liquidación de la pensión del actor se efectuó
Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por considerar que la liquidación de la pensión del actor se efectuó Página 4 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA con la aplicación de los reajustes establecidos en el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
Como argumentos de defensa expone la entidad los siguientes: Sostiene que al momento de efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del señor Linfer Contreras Paternina, se tuvieron en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993. Indica que tanto la Ley 33 de 1985 como el Decreto 1158 de 1994, establecen cuales son los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación, ello sin dejar abierta la posibilidad de que se pueda incluir factores no correspondientes bajo ningún concepto, toda vez que a su parecer la normatividad es expresa y taxativa al indicar la base de liquidación de las prestaciones sociales, pertinentes a cada servidor público. Agrega que los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes,
pertinentes a cada servidor público. Agrega que los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido, ningún factor diferente puede válidamente incluirse en la liquidación de la pensión. Por otra parte propone la entidad las excepciones de cobro de lo no debido, indebida petición sobre reajuste, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de ocho (8) de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el señor Linfer Contreras Paternina, prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desde el cuatro (4) de junio de 1981 hasta el 1° de mayo de 1998, y nació el 10 de septiembre de 1940. Página 5 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que conforme a lo anterior, el señor Linfer Contreras Paternina, en su consideración se hallaba cobijado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que tenía mas de 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y más de 20 años de servicio, por lo que su pensión en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas de
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que tenía mas de 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y más de 20 años de servicio, por lo que su pensión en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Por otra parte, consideró acreditado que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión al demandante, para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación, aplicó en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985 y en consecuencia liquidó la pensión con el IBL de los 12 meses anteriores al retiro del servicio, sin incluir el denominado subsidio de alimentación percibido en el último año de servicio. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, sostuvo que lo pertinente era atender los lineamientos del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el caso bajo estudio, acogió las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado (Resolución No. 000340 del 9 de febrero de 2017) y dispuso la reliquidación de la pensión de la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Sostiene que el acto administrativo cuya nulidad se decretó se limita a reiterar el contenido de la Resolución No.1433 de 12 de junio de 1998, acto que debió ser atacado en su momento por vía administrativa dentro de la oportunidad procesal,
contenido de la Resolución No.1433 de 12 de junio de 1998, acto que debió ser atacado en su momento por vía administrativa dentro de la oportunidad procesal, toda vez que fue dicho acto el que creó una situación jurídicá de carácter particular y concreto, por lo que a su parecer resulta inepta la demanda al pretender la nulidad de la Resolución No. 00340 del nueve (9) de febrero de 2017. Respecto a la orden de reliquidación pensional dada por el a quo, indica que "dentro de las excepciones contempladas en la Ley 33 de 1985 se consagran como régimen de transición: 1) para los empleados oficiales que a enero 29 de 1985 habían cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, "continuarán Página 6 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley", es decir, las señaladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 (55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres)" y es claro dentro de los archivos de la entidad que al momento de efectuar la liquidación de la pensión vitalicia de vejez del actor, la entidad territorial tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado por el régimen de transición que contempla la Ley
liquidación de la pensión vitalicia de vejez del actor, la entidad territorial tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, normas aplicables por estar amparado por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993, es decir, que no hay lugar a la reliquidación por cuanto la pensión se reconoció con fundamento en las normas que regulan la materia. Por otra parte, señala que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del cuatro (4) de agosto de 2010, rad. No. 0112-09 sus efectos solo deben ser aplicados a aquellos casos en que las prestaciones cuyo acto administrativo de reconocimiento quedó en firme con posterioridad a esa fecha. Finalmente, considera que si bien la pensión de jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible, el derecho al reajuste pensional no corre la misma suerte, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años.
ALEGACIONES Parte demandante: manifiesta que respecto a la manera como debe ser liquidada la prestación y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para ello, le asiste derecho al señor Linfer Contreras al reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ello de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, radicado bajo el No. 2006-07501:01 (0112-09), en el cual se unificó el criterio de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
bajo el No. 2006-07501:01 (0112-09), en el cual se unificó el criterio de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Por otra parte, señala que la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, no tiene carácter vinculante y si bien en ella se habló de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, esta sentencia es de unificación de tutela, y en la misma se consagró que de manera abstracta en la sentencia C2580 de 2013, se había referido a la forma de liquidar las pensiones de los servidores públicos diferentes a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de Página 7 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
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Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 1992, es por demás incomprensible, que el órgano garante de las normas constitucionales y legales que rigen el ordenamiento jurídico colombiano se establezca que de manera abstracta se habló del régimen de transición.
Finalmente solicita se de aplicación al precedente del Consejo de Estado órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a una sentencia que no es de control abstracto de constitucionalidad y que por el contrario ha creado una inseguridad jurídica.
Parte demandada: Reitera los argumentos expuestos en el recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL
creado una inseguridad jurídica.
Parte demandada: Reitera los argumentos expuestos en el recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el día 13 de marzo 2017. (fl. 20 del cuad. ppal). Por auto del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 22-23 cuad. ppal). La entidad demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal. (fls. 34-38 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 29 de agosto de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fi. 47 del cuad. ppal). El día ocho (8) de noviembre de 2017, fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. (fl. 53-56 del cuad. ppal). El día ocho (8) de febrero de 2018, fue llevada a cabo la audiencia de pruebas, dentro de la cual se escucharon los alegatos de las partes y se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. (fi. 59-65 del cuad. ppal). Página 8 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
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Página 8 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
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Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (fl. 105-107 del cuad. ppal).
En audiencia de fecha 16 de mayo de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (fi. 119 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 24 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (fl. 136 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes presentaron sus alegatos finales, por su parte el Ministerio Público guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si el señor Linfer Contreras Paternina, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de todos y los verdaderos valores de los factores salariales devengados en el último año de
Para el efecto, se determinará si el señor Linfer Contreras Paternina, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de todos y los verdaderos valores de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólume el acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la pensión solicitada. TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estado', sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del 1 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Página 9 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
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Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijaba, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el • Sistema General de Pensiones. "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin públicos" Página 10 de 25Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00054-01
Demandante: Linfer Contreras Paternina
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En
que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ji) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509
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