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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00060-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00060-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia No. 00067

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00060-01 Demandante Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado Nación – Rama Judicial y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 11-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro d el proceso iniciado por Ladislao Gaspar Castro Hooker, Giovanna Ghisel Gutiérrez Corpus, Betty del Carmen López Ledesma, L aura Michelle Castro López en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones pla nteadas por las demandadas, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas.

CUARTO: Contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas.

CUARTO: Contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria liquídense los gastos del proceso y en caso de remanente devuélvanse al interesado, desanótese en los libros correspondientes, archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus en calidad de víctimas directas, la señora Betty del Carmen López Ledesma en calidad de compañera permanente de la víctima Ladislao Gaspar Castro y Laura MichelleExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 2 de 24 Castro López en calidad de hija de la víctima directa Ladislao Gaspar Castro presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

PRETENSIONES

Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

PRETENSIONES

Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad y un proceso que duró siete años y que fueron absueltos mediante sentencia de fecha 23 de enero del año 2015, decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Cali.

Segunda: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o segunda

instancia:

1. Para LADISLAO GASPAR CASTRO , perjudicado directo, la suma de 300

SMLMV, en su condición de víctima y perjudicado directo.

2. Para GIOVANNA GHISEL GUTIERREZ CORPUS, la suma de 300 SMLMV, en su condición de víctima y perjudicada directa.

3. Para BETTY DEL CARMEN LOPEZ LEDESMA, la suma de 200 SMLMV, en su condición de compañera permanente de la víctima Ladislao Gaspar

Castro.

4. Para LAURA MICHELLE CASTRO LOPEZ, la suma de 200 SMLMV, en su calidad de hija de la víctima Ladislao Gaspar Castro.

su condición de compañera permanente de la víctima Ladislao Gaspar Castro.

4. Para LAURA MICHELLE CASTRO LOPEZ, la suma de 200 SMLMV, en su calidad de hija de la víctima Ladislao Gaspar Castro.

Tercera: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia, a pagar a favor de LADISLAO GASPAR CASTRO y GIOVANNA GHISEL GUTIERREZ CORPUS, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta captura y posterior proceso penal en su contra por el delito de trata de personas teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

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1. La suma de ochenta y un millón de pesos (81.333.856) por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales, dineros dejados de percibir por concepto de la privación ilícita de la libertad y posterior proceso penal en su contra.

2. La suma de diez millones de pesos por concepto de honorarios, tiquetes aéreos a la ciudad de Cali, estadía, transporte, etc, pagados al apoderado para la defensa del señor Ladislao Castro Hooker.

3. La suma de diez millones de pesos en favor de la señora Gutierrez Corpus, por concepto de honorarios, tiquetes aéreos a la ciudad de Cali, estadía, transporte, etc, pagados al apoderado para ejercer su defensa.

3. La suma de diez millones de pesos en favor de la señora Gutierrez Corpus, por concepto de honorarios, tiquetes aéreos a la ciudad de Cali, estadía, transporte, etc, pagados al apoderado para ejercer su defensa.

4. La suma de dos cientos cincuenta millones de pesos en favor de la señora Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus , por concepto de dineros dejados de percibir en su condición de gerente y socia de los siguientes establecimientos de comercio:  Primero: actividad económica: CASSANDRO IMPORT EXPORT E.U. con numero de Nit es 827000280-6, cuya actividad comercial es 4711 comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtidos compuestos principalmente por alimentos, bebidas o tabaco.  Segundo: actividad económica MARKET CENTER LTDA, con numero de Nit es 827000409-9 cuya actividad comercial es 4723 comercio al por menos de carnes, pescado y productos de mar.  Tercero: actividad económica ITALY IN CARIBE LTDA, con numero de Nit es 900110504-7 cuya actividad comercial es 4632 comercio al por mayor de bebidas y tabaco.  Cuarto: Actividad económica LUNA ROSA SAI LTDA con número de Nit es 900422889-6, cuya actividad económica es 5630 expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento.  Quinto: actividad económica principal KISS ME MUSIC LTDA, cuyo número de Nit es 900277002 -0, cuya actividad comercial es 5630 expendio de bebidas aldólicas para el consumo dentro del establecimiento.

HECHOS

El apoderado de l a parte demandante, señaló como hechos relevantes los

número de Nit es 900277002 -0, cuya actividad comercial es 5630 expendio de bebidas aldólicas para el consumo dentro del establecimiento.

HECHOS

El apoderado de l a parte demandante, señaló como hechos relevantes los siguientes:Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 4 de 24 El 06 de febrero de 2009 los señores Ladislao Gaspar Castro y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus, fueron capturados por miembros de la Policía Judicial de la isla, por el presunto delito de t rata de personas, anterior a esta captura, ya habían sido reconocidos por las presuntas víctimas mediante álbum fotográfico, ordenado por la Fiscalía General de la Nación 08 Caivas de Cali.

Señala que una vez capturados fueron conducidos y llevados a la sala de retenidos de la Fiscalía General de la Nación de la Isla, donde fueron reseñados y posteriormente, la Fiscalía 08 Caivas de Cali, con fecha 06 de febrero de 2009, solicita la audiencia de legalización de allanamiento, audiencia de legalización de captura, audiencia de formulación de imputación, audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y audiencia de legalización de elementos y medida cautelar, por el delito de trata de personas.

El 07 de febrero de 2009, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías , este realizó la audiencia e imparte legalización de captura, formula imputación y decreta la nulidad de la

El 07 de febrero de 2009, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías , este realizó la audiencia e imparte legalización de captura, formula imputación y decreta la nulidad de la actuación, la Fiscalía 08 seccional Caivas interpone recurso de apelación. El 25 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, revoca íntegramente la decisión del juzgado, decreta la nulidad de lo actuado, decreta la legalidad de la captura, de allanamiento, elementos probatorios recaudados y la formulación de imputación.

Indica que el 07 de marzo de 2009, la Fiscalía 08 Caivas de Cali, presentó escrito de acusación y de acuerdo con este, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, señaló como fecha para la audiencia de acusación el día 23 de septiembre de 2010, la cual fue suspendida porque el defensor de ese entonces del señor Roberto Carlos Sierra no asistió a la misma, y se fijó nueva fecha el 23 de noviembre de 2010.

Señala que después de varios aplazamientos el 08 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de acusación, pero fue suspendida nuevamente y hasta el 27 de mayo de 2011 se dio inicio nuevamente de la audiencia y se fij ó el 15 de julio de 2011 para la audiencia preparatoria. En esta fecha no se pu do llevar a cabo la audiencia porque el defensor público (que aclara que fue defensor de confianza) no podía asistir por falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte

2011 para la audiencia preparatoria. En esta fecha no se pu do llevar a cabo la audiencia porque el defensor público (que aclara que fue defensor de confianza) no podía asistir por falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y estadía en la ciudad de Cali, y se fija nueva fecha para el 16 de enero de 2012.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 5 de 24 Indica que el 16 de enero de 2012, se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria y se fijó el 09 de marzo de 2012 para la audiencia de juicio oral, la cual fue aplazada. Manifiesta que el 23 de enero de 2015, la Juez Tercero Penal del Circuito de Cali resolvió declarar inocente a todos los procesados.

CONTESTACIÓN

POLICÍA NACIONAL1

Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que los demandantes fueron capturados porque la autoridad judicial emitió órdenes de captura en su contra, por lo tanto, la privación de la libertad por un día de que fuer on objeto, no fue consecuencia de actuación oficiosa por parte de la Policía.

Indica que el proceso penal que se surtió fue el resultado de actuaciones realizadas en su integridad por autoridades jurisdiccionales dentro de los cuales no intervino el ente policial, porque legalmente esta institución no tiene dicha competencia.

Por lo tanto, señala que de hipotéticamente haberse causado algún daño a los

en su integridad por autoridades jurisdiccionales dentro de los cuales no intervino el ente policial, porque legalmente esta institución no tiene dicha competencia.

Por lo tanto, señala que de hipotéticamente haberse causado algún daño a los demandantes bien por la captura por el lapso de un día o por el proceso penal que se adelantó, indica que ello es responsabilidad exclusiva de entidad diferente a la policía.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

En cuanto a los hechos de la demanda, reconoce unos como ciertos , respecto de otros manifiesta que no le constan y que deben probarse en el proceso. En cuanto a las pretensiones, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas.

Expone que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción, y en general sentimientos de desesperación, desasosiego, etc. que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, ya sea individual o colectivo. Manifiesta que el monto señalado por el actor por concepto de los perjuicios morales se encu entra por encima de los parámetros legalmente fijados por la jurisprudencia. A su vez, señala que para que los perjuicios sean tasados,

1 Folio 185 a 196 cuaderno principal digitalizado 2 Folio 206 a 223 cuaderno principal digitalizadoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 6 de 24 estos deben encontrarse probados para proceder a su indemnización, ya que no hay lugar a estos en caso de ser hipotéticos.

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 6 de 24 estos deben encontrarse probados para proceder a su indemnización, ya que no hay lugar a estos en caso de ser hipotéticos. Sostiene que objeta los perjuicios materiales solicitados por el apoderado de la parte actora, toda vez que en el proceso no obra prueba que acredite los montos solicitados, por lo anterior, solicita que de ser probada la responsabilidad estatal pretendida se tasen a la justa proporción y se tenga en cuenta la concurrencia de culpas.

De igual manera afirma que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, esto es, que no es de derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad, ni falla del servicio por la captura y posterior vinculación al proceso penal de los señores Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus, puesto que el mismo día de su captura, esto es, el 07 de febrero de 2009 fueron dejados en libertad, por tal motivo no puede hablarse de privación injusta de la libertad como lo pretende hacer ver la parte actora.

Refiere que de pasar por alto la realidad de los hechos se abstrae que los señores Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus fueron capturados por miembros de la Policía Judicial de San Andrés Isla, con ocasión de una denuncia formulada por la señora Luz Marina Castrillón de Guarín el día 03 de

Ladislao Gaspar Castro Hooker y Giovanna Ghisel Gutierrez Corpus fueron capturados por miembros de la Policía Judicial de San Andrés Isla, con ocasión de una denuncia formulada por la señora Luz Marina Castrillón de Guarín el día 03 de septiembre de 2007 en Santiago de Cali, en la cual se les señalaba como presuntos autores de la comisión del punible de trata de personas. Una vez verificados los hechos, se presentó solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin embargo, por error en el trámite procesal al adelantarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 el Juez de Garantías decretó la nulidad de las actuaciones y ordenó la libertad inmediata de los mencionados materializada a la 1:00 horas del 07 de febrero de 2009, de lo cu al concluye que no existió privación injusta de la libertad alguna, ya que la Fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política.

Agrega que todo el proceso de investigación adelantado por la Fiscalía General de la Nación y el material probatorio recaudado, es claro que el Juez de Control de Garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Agrega que es importante tener en cuenta para proferir la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan aExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 7 de 24 la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 7 de 24 la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción se exige solo para proferir la sentencia condenatoria.

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3

La apoderada señaló que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo que no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros ya que carece de fundamentos jurídicos.

Indica que el caso que se analiza se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, proceso en el que el Juzgado de conocimiento dicta sentencia absolutoria con fundamento en la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía, por la imposibilidad probatoria para soportar la teoría del caso suficientes para emitir fallo condenatorio, lo cual es evidenciada en el fallo. Por lo tanto, en cuanto a las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado el convocante , se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, ya que se dictaron con fundamento en información legalmente obtenida allegada por la Fiscalía, razón por la cual, no se desvirtuó que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del convocante, no fuesen actos legales y normales de la administración de justicia.

Manifiesta que no hay responsabilidad del Estado – Rama Judicial que deba indemnizar por el debido cumplimiento de la ley, por lo tanto, solicita denegar todas

normales de la administración de justicia.

Manifiesta que no hay responsabilidad del Estado – Rama Judicial que deba indemnizar por el debido cumplimiento de la ley, por lo tanto, solicita denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia No. 11-2020 del 12 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

El a quo señalo como tesis que, al no demostrarse el daño antijuridico, primer elemento de responsabilidad, de bebían negar las suplicas de la demanda, por cuanto conforme al acervo probatorio examinado no fue acreditada la falla en la administración de justicia.

Señaló que, en los procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como en el sub lite, no se juzga las actuacione s de

3 Folio 278 a 286 folios cuaderno PpalExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 8 de 24 los funcionarios judiciales que adelantaron las investigaciones penales, sino la responsabilidad institucional de las entidades demandadas. Indica que la parte demandante alega que la duración prolongada del proceso penal seguido en cintra de los aquí demandantes, que, en el entender de este juzgador, pudo desconocer los términos procesales establecidos en las normas vigentes. Sin

Indica que la parte demandante alega que la duración prolongada del proceso penal seguido en cintra de los aquí demandantes, que, en el entender de este juzgador, pudo desconocer los términos procesales establecidos en las normas vigentes. Sin embargo, de lo debidamente probado se pudo establecer que durante el trámite del proceso penal por el delito de trata de personas al que fueron vinculados los demandantes, no se presentaron dilaciones injustificadas por parte de los operadores judiciales, todo lo contrario, la situación jurídica fue resuelta de fondo a solicitud de la Fiscalía en el año 2015.

Manifiesta que aun cuando el apoderado de los demandantes en los hechos de la demanda informa las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, no señala presuntas irregularidades en que pudo haberse incurrido en el trámite del proceso penal surtidos en contra de los demandantes.

Sostiene que en lo que respecta a la duración del proceso penal se tiene que, la sola declaratoria de absolución por duda del delito investigado, no otorga el carácter de cierto al daño causa do por una posible falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el contrario, favorece al procesado, esto ante la imposibilidad del est ado, a través de la Fiscalía en la demostración sin asomo de duda, de la responsabilidad en la comisión del delito.

El A quo no desconoce que los demandantes estuvieron vinculados por un largo periodo a una investigación penal, habida consideración a que transcurrieron un poco más de seis años desde la audiencia de control de ga rantías, empero, en el caso concreto la situación jurídica de aquellos, prima facie, si fue definida a fondo

periodo a una investigación penal, habida consideración a que transcurrieron un poco más de seis años desde la audiencia de control de ga rantías, empero, en el caso concreto la situación jurídica de aquellos, prima facie, si fue definida a fondo por los operadores judiciales en su oportunidad, luego, los actores tuvieron un juicio justo y sin dilaciones injustificadas.

Concluye que, al no demostrarse el daño antijuridico, primer elemento de la responsabilidad, negó las suplicas de la demanda, por cuanto no fue acreditada la falla en la administración de justicia.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia la cual niega las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a todas las pretensiones contenidos en el libelo de la demanda.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

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Señala que como se demostró en la demanda de conformidad al material probatorio allegado al expediente , los demandantes el día 6 de febrero de 2009 fueron capturados por la Policía Judicial, siendo puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien los acusó por el presunto punible de trata de personas.

Sostiene que el 23 de enero de 2015 después de un arduo y extendido proceso, y demostrar la inocencia de los hoy demandantes del delito que se les acusaba, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en la ciudad de

Sostiene que el 23 de enero de 2015 después de un arduo y extendido proceso, y demostrar la inocencia de los hoy demandantes del delito que se les acusaba, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en la ciudad de Cali, en sentenc ia No. 0002 absolvió de todos los cargos formulados a los demandantes. Sin embargo, terminado el proceso penal en contra de los hoy demandantes, la Fiscalía General de la Nación no retiró a los procesados del sistema de anotación SPOA, causándoles una revi ctimización, y debido a ello los afectados tuvieron que elevar derechos de petición a fin de tener información del sistema y tomar las medidas para que el ente acusador realizara las desanotaciones del caso.

Manifiesta que se ha demostrado más allá de toda duda razonable que durante el desarrollo del proceso los perjuicios morales y materiales causados, toda vez que la noticia de la captura, causo un impacto negativo en la comunidad de San Andrés Isla, cuyas consecuencias los perjudicaron y afectaron , además del financiamiento y gastos procesales como extraprocesales por parte de los demandantes dentro del proceso penal durante los años que perduro en la ciudad de Cali, tales como pago del apoderado judicial, pago de transporte aéreo, trasporte terrestre, a lojamiento, alimentación, en una ciudad donde no tenían ningún arraigo familiar, amigos o conocidos que les brindaran colaboración.

Señala que, dentro del proceso penal, se evidencian injustificadas dilaciones y aplazamientos de las diligencias que conll evaron a que este se prolongara de manera excesiva para que el juzgador se pronunciara.

Señala que, dentro del proceso penal, se evidencian injustificadas dilaciones y aplazamientos de las diligencias que conll evaron a que este se prolongara de manera excesiva para que el juzgador se pronunciara.

Sostiene que el caso se debe tratar directamente como defectuosa administración de justicia, puesto que se trata de un daño antijuridico en consecuencia de la función jurisdiccional.

ACTUACIÓN PROCESALExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Página 10 de 24 Mediante sentencia No. 11 -2020 del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el fallo de instancia la parte demandante, instaura recurso de apelación en contra del citado fallo, siendo concedido por el A-quo en efecto suspensivo.

Mediante auto No. 0 150 de 16 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar personalmente a la representante del Ministerio Público, delegada ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 3° del Art. 198 de la Ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio

Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fue necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrat ivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por el hecho de haberlos mantenido vinculados en el proceso penal por el punible de trata de personas teniendo una sentencia absolutoria, asimismo, determinar si este hecho fue cuestionado en la demanda.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00060-01

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

Demandante: Ladislao Gaspar Castro Hooker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Acción: Reparación Directa

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TESIS

La Sala confirmará la sentencia No. 11-2020 de fecha 12 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación trae argumentos que no fueron sustentados en la demanda.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La responsabilidad del Estado en la actividad de administrar justicia.

La Jurisprudencia ha distinguido como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia tres supuestos a saber: (i) el error jurisdiccional, (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) la privación injusta de la libertad. En el presente caso sólo se analizará lo relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda los mismos podrían dan lugar a la configuración de este título de imputación de responsabilidad.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicascláusula general de responsabilidad. En relación con el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se tiene que su desarrollo legal se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de

cláusula general de responsabilidad. En relación con el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se tiene que su desarrollo legal se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, Ley estatutaria de administración de justicia la cual consagra lo siguiente:

"ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta le

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