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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00063-01-(26-10-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00063-01-(26-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama judicial Consejo Superior de la judieatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0035 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00063-01 Demandante Baldo Archbold Archbold Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus 1. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha siete (7) de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Baldo Archbold Archbold, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaría. Se fija en un 4% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvanse al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvanse al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este tribunal.

WANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Baldo Archbold Archbold, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGMA Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERO. Que es nula la Resolución No.000333 de febrero de 2017, por medio de la cual la demandada, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA le niega al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los verdaderos valores y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 01 de abril de 1996 y 31 de marzo de 1997, de acuerdo a la certificación de factores salariales No. 352 de 29 de agosto de 2016, expedido por la demandada como son ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD,

de factores salariales No. 352 de 29 de agosto de 2016, expedido por la demandada como son ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD,

SUBSIDIO DE ALIMENTACION, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS

PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE

VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD.

SEGUNDA.-Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación de la pensión de Jubilación al demandante, tomándole en cuenta para su liquidación los verdaderos valores de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de abril de 1996 y 31 de marzo de 1997, como son ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SUBSIDIO DE ALIMENTACION, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD de acuerdo a la certificación de factores salariales No. 352 de 29 de agosto de 2016, expedido por la demandada. TERCERA.-Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el Artículo 192 del Código Contencioso administrativo. CUARTA.-Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento

oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionado dicha obligación. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No. C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso 2°, numeral 1° del artículo 392 del C.P.C., dando lugar a que las entidades Estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. 11"Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que, el señor Baldo Archbold Archbold, fue pensionado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución No. 0594 del dos (2) de abril de 1997, a su parecer sin tener en cuenta para su liquidación los verdaderos valores de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, de acuerdo con la certificación No. 352 de agosto 29 de 2016 expedida por la demandada. Que el demandante mediante escrito de fecha 28 de abril de 2016, solicitó la

es decir, de acuerdo con la certificación No. 352 de agosto 29 de 2016 expedida por la demandada. Que el demandante mediante escrito de fecha 28 de abril de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión sustitutiva, con el fin de que se tomara en cuenta la totalidad de los verdaderos valores de los factores salariales devengados, durante el último año de servicio. Refiere que mediante Resolución No. 000333 del nueve (9) de febrero de 2016, petición la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada. NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25, 53, 58 y 87. Decreto 1045 de 1978: art. 45 Decreto 2527 de 2000: artículo4° Ley 33 de 1985: artículo 1°

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127

Ley 1437 de 2011 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera vulnerado el artículo 40 del Decreto 2527 de 2000, al no haberse tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Página 3 de 20Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Igualmente señala haberse vulnerado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no fue calculada la cuantía de la pensión tomando en cuenta la

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Igualmente señala haberse vulnerado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no fue calculada la cuantía de la pensión tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Finalmente, sostiene haberse vulnerados el artículo 53 constitucional y 127 del C.S.T., CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos de la demanda manifiesta ser parcialmente ciertos. En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por considerar que si fueron tenidos en cuenta los factores salariales solicitados Por otra parte propone la entidad las excepciones de prescripción y caducidad. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha siete (7) de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el problema jurídico consistía en "establecer si procede la nulidad del acto administrativo contenidos en la Resolución No. 00033 del nueve (9) de febrero de 2017 a través del cual el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó al señor Baldo Archbold Archbold, la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de sus factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del de su estatus pensional. Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si el actor era beneficiario de algún

reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de sus factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del de su estatus pensional. Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si el actor era beneficiario de algún régimen de transición pensional, y por ende, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación pensional solicitada. Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario. Al descender al caso concreto, el juez de instancia sostuvo que el señor Baldo Archbold Archbold, prestó sus servicios a órdenes del Departamento Archipiélago rs : A — •-• nExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los siguientes periodos: desde el 19 de octubre de 1959 hasta el 30 de mayo de 1971; desde el cuatro (4) de abril de 1978 hasta el 27 de agosto de 1979 y desde el seis (6) de septiembre de 1979 hasta el 31 de marzo de 1997.

Que conforme a lo anterior, para el primero (1°) de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, al haber nacido el 28 de marzo de 1928, por lo que se hallaba cobijado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, adquirió el actor el derecho a percibir una pensión conforme al régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, adquirió el actor el derecho a percibir una pensión conforme al régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, consideró el A quo adoptar la postura de la Corte Constitucional reiterada en la sentencia SU 395 de 2017, en el entendido que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo pero el ingreso base de liquidación se determina con base en los factores consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, del promedio devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado. En este orden, a consideración del juez de instancia que la Resolución No. 000333 del nueve (9) de febrero de 2017, se ajusta no solo a derecho, si no también a los postulados fijados por la Corte Constitucional para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual denegó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Inicia manifestando que la sentencia recurrida erróneamente, aplicó la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 y no el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ante la cual se presentó el correspondiente mecanismo de nulidad y

SU-230 del 29 de abril de 2015 y no el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ante la cual se presentó el correspondiente mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para ser desatado. Página 5 de 20Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Explica que mediante la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se les aplica la Ley 33 de 1985.

En el entendidos que para la liquidación de la pensión de dichas personas se debe tener en cuanta la totalidad de los factores constitutivos de salario, toda vez que la Ley 33 de 1985, no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el Trabajador durante el último año de prestación de servicio. Sostiene que la sentencia SU 230 de 2015, no tiene carácter vinculante y si bien en ella se habló de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, esta es una sentencia de unificación de tutela y en la misma se manifiesta de manera expresa

en ella se habló de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, esta es una sentencia de unificación de tutela y en la misma se manifiesta de manera expresa que de manera ABSTRACTA, en la sentencia C-258 de 2013, se había referido a la forma de liquidar las pensiones de los servidores públicos diferente a los establecidos en el artículo 17 de la Ley 40 de 1992. ALEGACIONES Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el 27 de marzo de 2017. (fl. 18 del cuad. ppal). Por auto del cinco (5) de abril de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 20-21 cuad. ppal). La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 36-39 cuad. ppal). PáPina h di. 20Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Por medio de auto de fecha 13 de septiembre de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fi. 46 del cuad. ppal).

El día 29 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la

SIGCMA Por medio de auto de fecha 13 de septiembre de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fi. 46 del cuad. ppal). El día 29 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. (fi. 52-55 del cuad. ppal). El día seis (6) de marzo de 2018, fue llevada a cabo la audiencia de pruebas, dentro del cual se concedió a las partes el término de 10 días para presentar las alegaciones. (fi. 58 del cuad. ppal). Mediante sentencia del siete (7) de mayo de 2018, se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 64-84 del cuad. ppal). La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (fi. 98 del cuad. ppal). Por auto del 19 de junio de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 102 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 16 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (fi. 112 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de 2018, por el

guardaron silencio. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de mayo de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Página 7 de 20Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si el señor Baldo Archbold Archbold , tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólumes los actos demandados que negaron la reliquidación de la pensión solicitada. TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estadol, sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del

que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 1 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Dárrir,áo ri.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio dé lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin públicos" Sobrela forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de

este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin públicos" Sobrela forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma 2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ji) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Página 9 de 20Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Página 9 de 20Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión.

En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Todo ello en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,

la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 3, inciso 3, en el entendido que esta disposición excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993. Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensiona!, para ello, otorgó una

Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensiona!, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijaba, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin públicos" Ahora bien en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo de Estado modificó su postura, al considerar que al momento de liquidar dichas pensiones el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, es el señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Página 11 de 20Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00063-01

Demandante: Baldo Archbold Archbold

Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El ingreso base de liquidación en el régimen de transición.

Explica el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de jurisprudencia3 corno razones para el cambio de postura lo siguiente: "La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión

corno razones para el cambio de postura lo siguiente: "La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. Señala que lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3° de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas r

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