TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00073-01-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00073-01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ma Judicial Consejo Superior de le judicatura República deColombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00018 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2017-00073-01 Demandante Ignacio Magallanes Meñaca Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGGP Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este circuito judicial dentro del proceso iniciado por el señor Ignacio Magallanes Meñaca, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGGP, que resolvió: PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la demandada.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos
debe cumplir por secretaría. Se fija en un 1% del valor de las pretensiones reconocidas como agencias en derecho.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanente, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanóteses en los libros correspondientes y archívese el expediente.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
II. ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Ignacio Magallanes Meñaca, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: PRETENSIONES "Primero. Se admita la presente demanda, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art. 164 literal "e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la nulidad del acto administrativo resolución No.
RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016, por la cual niega la
"e" del C.P.C.A y de lo C.A. — ley 1437 de 2011) Segundo. Se declare la nulidad del acto administrativo resolución No. RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016, por la cual niega la reliquidación de la pensión del actor y los ajustes de ley del artículo 143 de Ley 100 de 1993. Tercero. Se declare la nulidad por violación de la ley de la resolución No. RDP 013531 del 30 de marzo de 2017, por la cual confirma la anterior resolución. Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP, a quien le reemplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO de la pensión del actor, disponiendo su liquidación con la norma le aplica por favorabilidad y con la totalidad de los factores salariales a que tiene derecho mi poderdante, esto es: el salario básico, las primas de servicio, de vacaciones, de navidad, la bonificación por servicios y la bonificación por recreación, y demás que no fueran incluidos en el ingreso base de liquidación por el último año de servicio; aplicando el 75% sobre dicho IBL.
Quinto: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Página 2 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
Página 2 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP y a favor del actor, pagar las diferencias pensionales a que se tiene derecho, indexadas desde la fecha de causación y hasta cuando se verifique su pago.
Sexto: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP y a favor del actor, efectuar el ajuste del IBL con IPC año a año de 1993 a 2006, en la misma forma como lo dispuso la entidad en la resolución No. 47048 de 2016 que le reconoció la pensión.
Séptimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGGP y a favor del actor, al pago retroactivo que se genera con el anterior ajuste.
Octavo: Que es necesario la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo .Por tanto en aplicación al principio de economía procesal, se requiere que para el momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará requerimiento de parte dentro de los 30 días artículos 283 y 284 del
C.G.P.
Noveno: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio
requerimiento de parte dentro de los 30 días artículos 283 y 284 del C.G.P.
Noveno: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia.
Décimo: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada o a quien reemplace o represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 C.C.A., a pagar a favor de la actora los intereses moratorias, conforme lo ordena el artículo 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la
Honorable Corte Constitucional. Undécimo. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad. Página 3 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA PETICIÓN SUBSIDIARIA PRIMERO. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y a favor del actor, liquide la prestación con el 85% del IBC del último año de servicio, últimos diez año o toda la vida, en todo caso bajo norma más favorable. SEGUNDO. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demanda liquide la pensión, con la totalidad de los tiempos cotizados al sector público, incluyendo de forma correcta
SEGUNDO. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demanda liquide la pensión, con la totalidad de los tiempos cotizados al sector público, incluyendo de forma correcta las semanas, el IBC, el EBL, porcentaje, aplicado la norma y forma correcta de conformidad con el principio de favorabilidad. TERCERO. En lo demás, aplicar las pretensiones principales. HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que el señor Ignacio Magallanes Meñaca, fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución No. 47048 del 8 de septiembre de 2006, en cuantía de $648.952; efectiva desde el 29 de enero de 2006, bajo el régimen se transición establecido en la Ley 100 de 1993. Indica que para el año 1994, el actor ya había sumado el tiempo necesario para acceder a su pensión, faltando tan sólo la condición resolutoria de la edad. Por otra parte, señala que el 29 de julio de 2016, elevó petición de reconocimiento, reliquidación de la pensión por factores salariales-actualización del IBL con el IPC correcto de la pensión, ante la Unidad Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con radicado No. 201650052456832. Que mediante la Resolución No.RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016, la entidad demandada negó la liquidación de la pensión solicitada. Página 4 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
entidad demandada negó la liquidación de la pensión solicitada. Página 4 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 013531 del 30 de marzo de 2017, confirmando la resolución atacada.
NORMAS VIOLADAS La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 4, 23, 53, 48 y 58. Ley 4 de 1966. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 21, 36, 272 y 279 Ley 1437 de 2011 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la actora, precisa que la administración al desconocer de plano los derechos usurpó su merecimiento de muchos años de eficiente servicio. Agrega que la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. Refiere que por ser la pensión de jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y/o reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión. Por otra parte, sostiene que la Unidad Gestión Pensiona! y Contribuciones
que los administrados pueden en cualquier momento hacer uso del derecho de petición, a efecto que se revise y por tanto se liquide o reliquide su pensión. Por otra parte, sostiene que la Unidad Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP ha venido violentando el marco constitucional y legal que regula la prestación de pensión de la demandante, al desconocer las normas que regulan la pensión de aquella; es decir, las leyes 33 y 62 de 1985, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto al régimen aplicable y la forma en que debe ser liquidada la pensión sostiene que al ser beneficiario régimen de transición su pensión debe ser Página 5 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA reconocida y liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Refiere que conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional. Por lo cual considera que la entidad al negarse a reliquidar la pensión del actor con la inclusión de la totalidad de los factores salariales del último año de servicios, violentó la normatividad citada. CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
la inclusión de la totalidad de los factores salariales del último año de servicios, violentó la normatividad citada. CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Frente a los hechos de la demanda, refiere que los numerales 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, y 12 son ciertos; el numeral 5° no le consta y los numerales 6°y 7° no son hechos. En cuanto a las pretensiones planteadas en la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas por carecer de fundamentos de derecho, y, en consecuencia, solicita se exonere de responsabilidad a la entidad y se declare la prosperidad de las excepciones propuestas. Po otra parte, plantea las siguientes excepciones de fondo: Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Sostiene que las solicitudes que se presentan ante la entidad conllevan a la expedición de actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular los cuales encuentra como uno de sus atributos principales la presunción de legalidad; presunción que permanece vigente desde la expedición del acto hasta tanto no sea desvirtuada a través del procedimiento judicial adecuado. Inexistencia de la obligación. Sustenta la entidad que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual se le respeta la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión
Inexistencia de la obligación. Sustenta la entidad que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual se le respeta la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión establecido en la legislación anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, no obstante, aclara Página 6 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA que las demás condiciones y requisitos necesarios apara acceder a la pensión de vejez se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la reglamenten.
En razón de lo anterior, refiere que la pensión del actor fue liquidada teniendo en cuenta lo reglamentado por el Decreto 2143 de 1995, sin embargo como cumplió el estatus jurídico el 29 de enero de 2006, bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, se le aplican los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 85%, considera la entidad que dicha pretensión no debe prosperar toda vez que al actor no le es aplicable la Ley 100 de 1993, sino la Ley 797 de 2003. Compensación. Solicita que en caso de dictar una sentencia condenatoria se realice la respectiva compensación respecto los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante con el fin de mantener la estabilidad financiera del
Compensación. Solicita que en caso de dictar una sentencia condenatoria se realice la respectiva compensación respecto los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema yen virtud de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Indexación. Demanda que se abstenga de condenar a la entidad al pago de la indexación puesto que el actor no tiene derecho al reconocimiento de al reconocimiento de la prestación solicitada, pues la negativa en el reconocimiento de la prestación obedece a la sana interpretación del ordenamiento jurídico. No pago de intereses moratorios. Refiere que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, los intereses moratorios no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma se retrasa el pago. Reconocimiento oficioso de excepciones. Señala que si en el transcurso del proceso se encuentran probados hechos que constituyen una excepción de fondo, la misma sea reconocida de manera oficiosa. SENTENCIA RECURRIDA Página 7 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas:
SIGCMA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Señaló que el problema jurídico consistía en "establecer si procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016, y la Resolución No. RDP 013531 del 30 de marzo de 2017, a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-negó al señor Ignacio Magallanes Meñaca, la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de sus factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional en uso del régimen pensional que le favorece". Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si el actor era beneficiario de algún régimen de transición pensional, y por ende, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación pensional solicitada. Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario. Al descender al caso concreto, el juez de instancia sostuvo que el señor Ignacio Magallanes, prestó sus servicios a órdenes de la Empresa de Obras Sanitarias del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1993; que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que no cabe duda que el actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36
contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que no cabe duda que el actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, adquirió el actor el derecho a percibir una pensión conforme al régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Luego de citar y analizar los diferentes antecedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, consideró el A quo adoptar la postura de la Corte Constitucional reiterada en la sentencia SU-395 de 2017, en el entendido que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se determina con base en los factores consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, del promedio devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionado. Página 8 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA En este orden, a consideración del juez de instancia la pensión se encuentra debidamente liquidada, puesto que fue liquidada con los factores salariales cotizados contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y actualizada el IBL en virtud del IPC certificado por el DANE desde el año 1993.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos:
del IPC certificado por el DANE desde el año 1993. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: Inicia manifestando que el presente caso no se puede analizar conforme al criterio de la Corte Constitucional puesto que el actor no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra cobijado por la transición consagrada en el parágrafo 2° del artículo 1°de la Ley 33 de 1985. Explica que el actor fue vinculado el 15 de enero de 1971, conforme se lee en la Resolución No. 47048 de 2006, por lo que para la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 (29/01/1985) contaba con 15 años y 15 días de servicio, quedando así cobijado por la transición de la norma mencionada. Así las cosas, sostiene que la pensión del actor debe liquidarse bajo los parámetros de la Ley 4 de 1966. Señala que si bien la entidad demanda liquidó la pensión con el último año de servicio, incluyendo la proporción del salario, los feriados y las horas extras de los años 1992 y 1993, faltó incluir el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación y la prima de servicio. ALEGACIONES Parte demandante. Rectifica su postura respecto la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión del actor el cual señala debe ser la Ley 33 de 1985
Parte demandada: ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y cita en extenso la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de
2013.
liquidación de la pensión del actor el cual señala debe ser la Ley 33 de 1985
Parte demandada: ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda y cita en extenso la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de
2013. Página 9 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
S1GCMA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL La presente demanda fue recibida ante la oficina de Coordinación Judicial y Servicios Administrativos el 21 de abril de 2017. (fl. 43 del cuad. ppal). Por auto del 25 de abril de 2017, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el título V, Capítulo IV del CPACA. (fls. 45-46 cuad. ppal). La entidad demandada dio contestación a la demanda. (fls. 82-93 cuad. ppal). Por medio de auto de fecha 13 de septiembre de 2017, se señaló fecha para audiencia inicial (fl. 96 del cuad. ppal). El día 22 de noviembre de 2017 fue llevada a cabo audiencia inicial, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas y se concedió a las partes el término de 10 días para presentar las alegaciones. (fls. 106-109 del cuad. ppal). Mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, se profirió sentencia negando las
10 días para presentar las alegaciones. (fls. 106-109 del cuad. ppal). Mediante sentencia del 15 de mayo de 2018, se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 114-136 del cuad. ppal). La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en contra del fallo. (fl. 144 del cuad. ppal). Por auto del 21 de junio de 2018 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 147 del cuad. ppal) El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 16 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (fl. 156 del cuad. ppal) Durante el término de traslado, las partes presentaron sus alegatos; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. Página 10 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Merlaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si el señor Ignacio Magallanes Meñaca, tiene derecho
virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si el señor Ignacio Magallanes Meñaca, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, corresponde dejar incólumes los actos demandados que negaron la reliquidación de la pensión solicitada. TESIS La Sala, atendiendo lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de Estadol, sostendrá la tesis que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto entendido este último como la tasa de reemplazo se debe determinar conforme a las previsiones de la normatividad que lo cobijaba, en este caso la Ley 33 de 1985, y en lo referente a la liquidación del IBL, este se debe realizar de conformidad con las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente los factores salariales que deben tomarse en consideración al momento de la liquidación de la pensión son solo los factores enlistados en la norma, y sobre los que se han efectuado los aportes. 1 Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2018. Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 Página 11 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP
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Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que los cobijabas, lo que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, ecrá el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para loc.,
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Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de
Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de Página 12 de 23Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00073-01
Demandante: Ignacio Magallanes Meñaca
Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados.
Por su parte, el Consejo de Estado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma2, de manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado por los f
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