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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00093-01-(28-06-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00093-01-(28-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintiocho (28) Junio de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00093-01 Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Ana Dolores Rodríguez Vergara

Accionado: Nueva EPS S.A.

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación oportunamente presentada en contra del fallo de tutela de fecha 06 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual dispuso lo siguiente: PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la salud y la seguridad social de la señora ANA DOLORES RODRÍGUEZ VERGARA, ordenase a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice los recursos necesarios para que se le siga brindando la atención a la especialidad OTORRINOLARINGOLOGIA de la paciente además suministre el BIPAP con mascara tamaño "L", los gastos necesarios para su padecimiento esto es, tratamiento, autorización y entrega de medicamentos e implementos, exámenes laboratorios y en caso de ser necesario remisiones (estadía, alimentación, transporte aéreo e interno etc.), a la accionante y su acompañante, y así pueda trasladarse desde su ciudad de origen a la ciudad de destino, a fin de realizar el acompañamiento a la afiliada. La entidad suministrará y autorizará a la paciente el tratamiento integral de su

trasladarse desde su ciudad de origen a la ciudad de destino, a fin de realizar el acompañamiento a la afiliada. La entidad suministrará y autorizará a la paciente el tratamiento integral de su patología, y los recursos necesarios para que acceda al mismo, conforme se establece en precedencia, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a la especialidad por

OTORRINOLARINGOLOGIA.

SEGUNDO: PREVÉNGASE a la NUEVA EPS, para que coordine la atención del servicio médico integral, de la señora ANA DOLORES RODRÍGUEZ

VERGARA.

TERCERO: AUTORIZASE a la NUEVA EPS para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por los costos ocasionados de los medicamentos y procedimientos requeridos que no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, por la prestación del servicio médico e integral de salud a la accionante, ordenados en esta providencia.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991."2 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2015-00216-01

LA DEMANDA La Señora Ana Dolores Rodríguez Vergara, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con la finalidad de que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social, vulnerados a su parecer, por la NUEVA EPS,

La Señora Ana Dolores Rodríguez Vergara, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con la finalidad de que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social, vulnerados a su parecer, por la NUEVA EPS, debido a la deficiente e inoportuna prestación de una remisión medica asistencial a la actora por lo cual solicita: "1. Que en desarrollo, a la protección al derecho fundamental a la salud, reglamentado por A Ley 1755 de 2.015, el cual es derivado de la vida, se le ordene y/o obligue a la entidad tutelada (NUEVA EPS), que oportunamente efectúe los tramites inmediatos correspondientes para asumir los costos integrales de los servicios de atención en salud que requiero y de todos los tratamientos necesitados. Que dicha orden sea de CARÁCTER INMEDIATO y sucesivo es decir que en la medida en que se le orden remisiones, exámenes de control, citas médicas, exámenes de laboratorio y demás, se le ordene a la NUEVA EPS, que cumpla oportunamente con sus obligaciones de la atención integral en salud, asumiendo todos los costos que el tratamiento de mi enfermedad acarrea, conjuntamente con los costos de desplazamiento, alojamiento y alimentación de mi acompañante en el caso de que se requiera. Que la orden impartida por el señor juez, sea de inmediato cumplimiento.' ANTECEDENTES La accionante en el escrito de tutela expone los hechos que a continuación se resumen así: En el escrito de tutela se indica que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado, y cuenta con 54 años de edad.

resumen así: En el escrito de tutela se indica que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. en el régimen subsidiado, y cuenta con 54 años de edad. Expone la actora que, a raíz de diagnósticos emitidos por profesionales de la salud a través de "VIDEO POLISOMNOGRAFIA CON TITULACION DE BIPAP, NASOFIBROLARINGOSCOPIA Y VALORCION CON NUTRICIONISTA DIETISTA, los especialistas en OTORRINOLARINGOLOGIA, le formularon la utilización de BIPAP con mascara tamaño L. Manifiesta que pese a solicitar verbalmente lo anterior a la NUEVA EPS, dicha mascara, se rehúsa a autorizar la entrega, y en su lugar le sugieren que realice la compra de la misma la cual tiene un costo de siete millones de pesos ($7.000.000). Indica que acudió a la Defensoría del Pueblo, sin tener resultados al respecto. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela, fue presentada por la señora Ana Dolores Rodríguez Vergara, el día veintitrés (23) de mayo de 2017 y admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Folio 10 del cuad. ppal). 5<3

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La entidad accionada contestó la presente tutela dentro de la oportunidad procesal. Mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2017, se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la actora. (Folios 27 al 36 del cuad. ppal.) La entidad accionada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.

fundamentales invocados por la actora. (Folios 27 al 36 del cuad. ppal.) La entidad accionada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. (Folios 40 al 45 del cuad. ppal). Recurso de impugnación que fue concedido mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, tocándole a este Despacho el conocimiento. CONTESTACION DE LA ACCION Nueva EPS, a través de apoderado, al dar contestación a la acción de tutela manifestó que la accionante registra afiliación en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS S.A. en estado activo. Asevera que la solicitud realizada por la actora es improcedente, respecto a transporte, alimentos y hospedaje para la paciente y su acompañante, al no ser un servicio de plan de beneficios, el cual no está cubierto por el plan obligatorio en salud y considera que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad de cada paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada. Asegura que la actora no demuestra a través de probanzas una situación caótica que refleje su insolvencia ni de su núcleo familiar, razón por la cual no se le puede acceder a tal pretensión. Solicita la Nueva EPS que en caso de que el fallo de tutela sea favorable del accionante que se le diera copia completa y legible del mismo para el efectivo recobro de los insumos y medicamentos NO POS. EL FALLO IMPUGNADO El A quo amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Dolores Rodríguez Vergara con fundamento en los siguientes argumentos: (...) el despacho ultima que los gastos de alojamiento y manutención a más de la

EL FALLO IMPUGNADO El A quo amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Dolores Rodríguez Vergara con fundamento en los siguientes argumentos: (...) el despacho ultima que los gastos de alojamiento y manutención a más de la circunstancia económica del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud sin que importe el régimen a que pertenezca, contributivo o subsidiado, deben estar justificados y estos atender a una situación de urgencia en el tratamiento o examen que disponga el médico tratante, evento que se presenta en este proceso, ya que acorde al recaudo probatorio allegado al expediente se puede constatar a folios (fls. 4 y ss.).Que la señora Ana Dolores Rodríguez viene siendo tratada por especialidad médica de Otorrinolaringología, siendo que necesita una máscara Oronasal "U, persona sin capacidad económica para sufragar los gastos que por tratamientos necesita, lo que es deducible del hecho que pertenece al régimen subsidiado en salud.4

RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2015-00216-01

Se observa entonces, que según lo antes mencionado no existe duda de que la paciente necesariamente requiere que se le suministre la autorización y entrega de la máscara Oronasal "U, y en caso de ser necesario el traslado, la cual debe tener un acompañante que pueda verificar que lleven a cabo con certeza los tratamientos médicos de la patología que padece, para someterse a los procedimientos, que se hacen necesarios para el buen funcionamiento de su salud, los tratamientos respectivos y la autorización y entrega de los medicamentos que requiera, lo cual es de la EPS, entre otros, mediante la presente acción de tutela, por ello se tutelaran los derechos invocados por la accionante.

hacen necesarios para el buen funcionamiento de su salud, los tratamientos respectivos y la autorización y entrega de los medicamentos que requiera, lo cual es de la EPS, entre otros, mediante la presente acción de tutela, por ello se tutelaran los derechos invocados por la accionante. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada argumenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: Inicia manifestando que el motivo de la impugnación radica en la orden de suministrar los gastos de estadía, alimentación, transporte aéreo e internos a la accionante, toda vez que los mismos no hacen parte del servicio de salud y además no existe prueba de que sus acudientes carezcan de los medio económicos para sufragar esos gastos. Sostiene que la solicitud de transporte, estadía y alimentación no conllevan a una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se trata de prestaciones médicas. Como fundamento de su inconformidad, la entidad cita apartes de diversas sentencias referentes a cubrimientos de los gastos y transportes del paciente y su acompañante. Afirma que el transporte que está obligado a suministrar la EPS es el transporte por vía terrestre únicamente a aquellas personas que residan en lugares donde se paga una UPC adicional y en los cuales no existe la prestación del servicio que se requiere incluido en el POS. Recalca que en el presente caso, la señora Ana Dolores Rodríguez, no demostró a través de pruebas, una situación financiera caótica que refleje su insolvencia ni la de su núcleo familiar, por lo cual son estos quienes deben hacerse cargo económicamente de su traslado. En ese orden de ideas, solicita revocar la sentencia proferida por el A quo en el proceso de la referencia.

de su núcleo familiar, por lo cual son estos quienes deben hacerse cargo económicamente de su traslado. En ese orden de ideas, solicita revocar la sentencia proferida por el A quo en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Análisis de la competencia El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción5 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2015-00216-01 donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: "ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente." El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra la NUEVA EPS SA, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo.

siguientes al superior jerárquico correspondiente." El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra la NUEVA EPS SA, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo. Con estas consideraciones se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, establecer si la negativa de la Nueva EPS, en otorgar a la accionante los recursos necesarios para que se le siga brindando la atención por la especialidad de OTORRINOLARINGOLOGIA de la paciente además suministre el BIPAP con mascara tamaño "L", los gastos necesarios para su padecimiento esto es, tratamiento, autorización y entrega de medicamentos e implementos, exámenes laboratorios y en caso de ser necesario remisiones (estadía, alimentación, transporte aéreo e interno etc.), a la accionante y su acompañante. Antes de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental, (iii) la prestación del servicio de transporte o traslado del paciente, y (1v) caso concreto.

La acción de tutela: Aspectos generales.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencia!, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.6

RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2015-00216-01

A su vez, el artículo 50 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.

de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. La salud como derecho fundamental autónomo. El derecho a la salud ha tenido una evolución jurisprudencial, en principio se consideró, que la procedencia de su protección dependía de que existiera conexidad con otro derecho fundamental como la vida. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional lo consideró como un derecho autónomo debido a su estrecha relación con el derecho a la dignidad humana: "La jurisprudencia constitucional, consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental — tesis de la conexidad —, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Posteriormente, la fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de esta Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales" 1. El legislador estatutario a través de la Ley 1751 de 2015, dispuso que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable que comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.2 Conforme a lo anterior, tenemos que la salud en Colombia es un derecho

elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.2 Conforme a lo anterior, tenemos que la salud en Colombia es un derecho fundamental autónomo, del cual el Estado tiene el deber de garantizar su efectividad a todos los asociados. 1 Corte Constitucional sentencia T-361 de 2014. 2 Corte Constitucional sentencia T-129 de 2015 o7

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Prestación del servicio de transporte o traslado de pacientes. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha sostenido que en principio corresponde al paciente asumir los costos del transporte. Sin embargo, cuando carece de recursos económicos esta responsabilidad recae en cabeza de la EPS que tendrá que asumir los costos de dicha prestación para garantizar la efectividad de los servicios y tratamientos médicos incluidos en el POS que fueron debidamente formulados por el médico tratante. En esos eventos, cuando el transporte sea inescindible para prestar un servicio incluido en el POS, el traslado del paciente estará contenido en este plan En reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado la procedencia del suministro de transporte y alojamiento por parte de las entidades promotoras de salud así: "pues, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que "e/ servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace exiaible en los siguientes eventos: O) en ambulancia, para el traslado de pacientes remitidos entre Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del territorio nacional que requieran de atención de un servicio no disponible en la institución remisora, y (ii)

eventos: O) en ambulancia, para el traslado de pacientes remitidos entre Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) dentro del territorio nacional que requieran de atención de un servicio no disponible en la institución remisora, y (ii) en medio de transporte diferente a la ambulancia cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del pacientelResalta la Sala). En otros términos, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS cuando quiera que sea indispensable para acceder a los tratamientos ordenados por el médico tratante y que además, se encuentran incluido en este plan. Ahora bien, en algunos casos, el servicio de transporte puede estar excluido del POS. En otros términos, según este Tribunal Constitucional, cuando la situación del paciente no se enmarque dentro de las hipótesis descritas en los anteriores artículos, el servicio de transporte será no POS5. En estos casos, si los pacientes no cuentan con los recursos necesarios para asumir los gastos del transporte, la responsabilidad de prestar el servicio recaerá en cabeza de la EPS. Sobre este aspecto, la Corte sostuvo que: '157 bien el transporte y el hospedaje de/paciente no son setvidos médicos, en ciertos eventos el acceso a/ servicio de salud depende de que al paciente le sean finanaádos los gastos de desplazamiento y estadiá en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (..) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servidos de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican e/ desplazamiento a un lugar distinto al de residencié, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir

impidan a una persona acceder a los servidos de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican e/ desplazamiento a un lugar distinto al de residencié, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado'"? Finalmente, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos y a la vez subreglas en los cuales corresponde a las entidades promotoras de salud sufragar los gastos de traslado. Así: 3 Corte Constitucional sentencia T-129 de 2015 4 Sentencia T-657 de 2013. Ver sentencia T-760 de 2008. 7 T-129 de 20148 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2015-00216-01 3.1. En tal contexto, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación8 se advierte que el servicio de transporte se encuentra incluido POS8 y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los quew: Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servido requerido. it Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio de/ médico tratante. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servido que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia'1. 3.2. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos": 8 Reiterado en la sentencia T-206 de 2013.

3.2. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos": 8 Reiterado en la sentencia T-206 de 2013. 9 Resolución 5521 de 2013, art: 124: "TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: -- Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. -- Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe." Resolución 5521 de 2013, art: 125: 'TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULA TORIO El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud,

Resolución 5521 de 2013, art: 125: 'TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULA TORIO El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial" 1° Estas reglas que a continuación se trascriben se establecieron en sentencias anteriores T760de 2008 y en esta última se ordenó su inclusión en la correspondiente regulación, razón por la cual fueron plasmadas en los acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, aún cuando su desarrollo ha sido esencialmente por via jurisprudencial. 11 Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deberá ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del médico tratante. 12 Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiteró la Sentencia T-900/02. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del

procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en casos similares en las sentencias T-1079/01, T-197/03 y T-760/08, entre otras. 119 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2015-00216-01 El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del pacientes. A Ni e/ paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. 11 De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, /a integridad física o el estado de salud del usuario. iv. . Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un cliá de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. 3.3. En el mismo sentido, fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente", como se lee: e/ paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, A requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. '15 Conforme a lo anterior, se concluye que el juez debe analizar tanto la situación económica del paciente y su núcleo familiar, para verificar si se encuentra en las

ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. '15 Conforme a lo anterior, se concluye que el juez debe analizar tanto la situación económica del paciente y su núcleo familiar, para verificar si se encuentra en las situaciones antes descritas, para proceder a ordenar a las EPS asumir los gastos de traslado y acompañamiento. Respecto a la prueba de la situación económica, basta con que se le informe al juez la falta de recursos económicos, dado que se encuentra a cargo de las empresas promotoras de salud EPS, probar la capacidad de pago del paciente. "De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este Tribunal ha concluido que el actor y su núcleo familiar están en la obligación de poner en conocimiento del juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el 13 Sentencia 7-769 de 2012. 14 Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiteró la Sentencia T-350 de 2003, decisión que ha sido referida, entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. 15 T-487 de 201410

G 3 RADICADO NO. 88-001-33-33-001-2015-00216-01 afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida". En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante"17. CASO CONCRETO Conforme a lo anterior, la Sala analizará si en el caso en estudio, se cumplen los requisitos para acceder a la Máscara Oronasal "L" y de ser necesario por la condición médica de la accionante el suministro de gastos de estadía, alimentación,

requisitos para acceder a la Máscara Oronasal "L" y de ser necesario por la condición médica de la accionante el suministro de gastos de estadía, alimentación, transporte aéreo e interno de la accionante por parte de la accionada en caso de no contar con la especialidad en el lugar de residencia de la señora Ana Dolores Rodríguez. Conforme los hechos relatados, se tiene que la accionante, necesita consulta con diferentes especialistas, por padecer de Hipertrofia de Cornetes, Apnea del sueño (SANOS), Diabetes y Obesidad. Explica la accionante que es

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