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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00094-03-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00094-03-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 0069

Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2017-00094-03 Demandante Israel Jackson Archbold y Otro Demandado Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha de 26 de marzo de 20 21, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Israel Jackson Archbold y Gerardo Palacio Grau, en contra el Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de méritos planteadas por la demandada.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los

la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente”.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

II.- ANTECEDENTES

El señor Israel Jackson Archbold y Gerardo Palacio Grau , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 1 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit aron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:

“PRIMERA: QUE la Nación COLOMBIANA REPRESENTADA POR El DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA representado por el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO […]Y/O POR QUIEN HAGA SUS VECES como tal o lo reemplace, son responsables

de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS

(SUBJETIVOS Y OBJETIVADOSN ACTUALES O FUTUROS) A LOS

[…]Y/O POR QUIEN HAGA SUS VECES como tal o lo reemplace, son responsables

de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS

(SUBJETIVOS Y OBJETIVADOSN ACTUALES O FUTUROS) A LOS

PROFESORES O DOCENTES DEMANDANTES COMO CONSECUENCIA DE LAOMISION DELIBERADA DE CUMPLIR EL NOMBREMIENTO DISPUESTO POR LA COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC QUE CERCENO SUS ENTRADAS PROFESIONALES COMO RECTORES DESPUES DE HABER GANADO CONCURSO DISPUESTO (por falla del servicio que LA AFECTO JUNTO CON SUS FAMILIARES (ESPOSAS E HIJOS) , DAÑOS QUE SE OCASIONARION

COMO CONSECUENCIA DE U NA SERIE DE HECHOS Y OMISIONES

ADMINISTRATIVAS QUE NARRARE MAS ADELANTE.

SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO, a pagar a los accionantes o quienes represente legalmente sus derechos, como REPARACION o INDEMNIZAC ION,

LOS DAÑOS CAUSADOS, CORRESPONDIENTE AL DAÑO EMERGENTE

CONSTITUIDO POR EL VALOR DE REPOSICION DE LA carrera docente “COMO UNIDAD DE EXPLOTACION ECONOMICA derivada de sus entradas Y POR EL LUCRO CESANTE EL VALOR DE TODAS LAS UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR POR ELLA DESDE EL MOMENTO DEL omitir el nombramiento

dispuesto (ARBITRARIO HASTA EL PAGO EFECTIVO, SUBSIDIARIA A LA

SEGUNDA: SE CONDENE A LA NACION COLOMBIANA REPRESENTADA COMO

PERCIBIR POR ELLA DESDE EL MOMENTO DEL omitir el nombramiento dispuesto (ARBITRARIO HASTA EL PAGO EFECTIVO, SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: SE CONDENE A LA NACION COLOMBIANA REPRESENTADA COMO QUEDO EXPUESTO, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS QUE SE

DEMUESTREN DENTRO DEL PROCESO.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, DESDE LA FECHA DEL nombramiento ignorado abiertamente en forma ARBITRARIA HASTA LA

EJECUTORIA DEL CORRESPONDIENTE FALLO DEFINITIVO.

CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el art. 176 y 177 del C.C.A. (Reformado ley 1437/11)

QUINTO: SE CONDENE AL PAGO EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN

CASO DE OPONERSE A ESTA DEMANDA. (Ley 446/98)

SEXTA: SE CONDENE LOS PERJUICIOS MATERIALES CONSOLIDADOS: (Los que se lleguen a tasar por PERITOS: En la magnitud del daño y particularmente losExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Acción: Reparación Directa

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Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

gastos que hasta ahora ha generado su atención y la situación que actualmente presenta mi mandante como resultado de NO HABER SIDO NOMBRADOS […].

TODAS LAS ANTERIORES POR LA SERIE DE HECHOS Y OMISIONES

ADMINISTRATIVAS.”

- HECHOS

Los demandantes por conducto de apoderado judicial, fundamenta n su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Que, l os actores en calidad de docentes grado 13 y 2 A E, luego de haber concursado en la Convocatoria No. 244 de 2012, fueron designados y dispuestos a lista de elegibles mediante Resolución No. 1738 de 17 de abril de 2015 para proveer vacantes de educador Directivo Docente Rector en las Instituciones Educativas Oficiales que atienden Población Negra, Raizal y Palenquera en la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Afirman, que el 27 de abril de 2017 cobró firmeza la designación, pero “ ESTA FUE BURLADA DE MANERA OLIMPICA POR EL ENTE GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO, AL ALEGAR QUE EXISTIA UN CONTRATO CON EL VICARIATO APOSTÓLICO DE SAN ANDRÉS”, actuar que señala como arbitrario , cuyo proceder fue reclamado por la Comisión a través de Oficio No.28603 de 14 de octubre de 2015.

Aducen, que no hubo la debida vigilancia y cuidado para que la designación

fue reclamado por la Comisión a través de Oficio No.28603 de 14 de octubre de 2015.

Aducen, que no hubo la debida vigilancia y cuidado para que la designación recayera sobre los demandantes, para impedir y prevenir un posible fraude, pues estos venían ejerciendo la actividad docente en los últimos años con inscripción en la Secretaría de Educación.

Afirma que el Estado está en la obligación de indemnizar “abriendo los cupos” de los existentes en la isla para dar cumplimiento a la designación realizada conforme a la Ley, toda vez que con su “desidia e irresponsabilidad” en cumplir lo ordenado, causó graves perjuicios económicos y laborales a los demandantes y sus familias, dada la vulneración a sus derechos adquiridos en la lista concursal.

Resaltan como acaecimiento , el día en que fue celebrado el contrato entre el Vicariato Apostólico y la Go bernación, fecha que es posterior a la firmeza del ActoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

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Administrativo que nombra los servidores a los cargos y que asimismo genera clandestinamente un daño a lo dispuesto anteriormente. Añade también, que tal proceder fue requerido por la Comisión Naciona l de Servicio Civil y no fue respondida.

Alegan que incurrieron en gastos no previstos, por acudir a créditos para asumir su

proceder fue requerido por la Comisión Naciona l de Servicio Civil y no fue respondida.

Alegan que incurrieron en gastos no previstos, por acudir a créditos para asumir su sostenimiento y las pérdidas que han sufrido superan el valor de $60.000.000 y efectivamente al ocupar los educadores esos cargos, se incrementaría todos los factores salariales de manera favorable.

Por otro lado, la parte actora manifiesta en el escrito de la demanda, que el contrato celebrado entre el vicariato apostóli co y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue posterior al día en que cobró firmeza el acto administrativo de nombramiento, lo que considera fraudulento o cataloga como “clandestino”.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte deman dante señala los siguientes:

 Constitucionales: art. 2, 21 y 90.  Legales: Artículo 414 del C.P.P y 2356 del C.C

Expresa, que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA y la reitera da jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es imprescindible emitir concepto sobre la norma transgredida, sin embargo, advierte que en el asunto de estudio hay una falla en el servicio por indebida vigilancia y protección pues el hecho era previsible y evitable.

Agrega, que de no haber falla habría un “daño especial” el cual señala se produjo a particulares que se vieron en la obligación de soportarlo de forma gravosa que el resto

hecho era previsible y evitable.

Agrega, que de no haber falla habría un “daño especial” el cual señala se produjo a particulares que se vieron en la obligación de soportarlo de forma gravosa que el resto de los asociados, rompiéndose el equilibrio de las cargas públicas frente a la Ley.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

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- CONTESTACIÓN

El apoderado judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aduce que mediante Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, conformó lista de elegibles para proveer tres vacantes de etnoeducador Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas Oficiales Brooks Hill Bilingual School, Técnico Departamental Natania y Junín, 4 plazas de Coordinadores y 52 cargos docentes, que atienden población negra, raizal y palenquera, en la entidad territorial certificada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Señala, que en el marco de la Convocatoria Pública No.244 de 2012, el concurso fue aperturado por Acuerdo 0288 de 2 de octubre de 2012 modificado por Acuerdo

Señala, que en el marco de la Convocatoria Pública No.244 de 2012, el concurso fue aperturado por Acuerdo 0288 de 2 de octubre de 2012 modificado por Acuerdo 413 de 2013.

Que mediante Oficio Rad. Sal. 9047 de 28 de agosto de 2012, la Gobernación del Departamento Archipiélago realizó el reporte de las vacantes definitivas dentro del proceso de convocatoria a concurso docente y directivo docente 2012, reporte que fue ajustado por Oficios Rad. Sal. 235 de 14 de enero y 304 de 16 de enero de 2013.

En tal sentido, sostiene que m ediante Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, la CNSC conformó la lista de elegibles, donde se identificaron 10 personas elegibles para la provisión de las 3 vacante:Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

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Arguye que con Acta 001 de 20 y 21 de mayo de 2016, la administración departamental llevó a cabo la audiencia pública de escogencia de las tres plazas de directivo docente rector, que por orden de mérito fueron escogidas así: 1. Edelmira Meliza Archbold Hawkins . 2. Antonio Clement Archbold . 3. Nancy de Jesús Caballero Rodríguez , los cuales fueron n ombrados, posesionados, quedando agotada la lista respecto a los rectores.

Meliza Archbold Hawkins . 2. Antonio Clement Archbold . 3. Nancy de Jesús Caballero Rodríguez , los cuales fueron n ombrados, posesionados, quedando agotada la lista respecto a los rectores.

Expone, que cinco meses después de cerrada la audiencia de escogencia pública, mediante Oficio Rad. Ent. 27981 de 30 de octubre de 2015 suscrito por los demandantes, solicita ron a la administración departamental ser nombrados en cualquiera de los cargos de Rector de las IE Sagrada Familia, Carmeno y María Inmaculada, manifestando tener “derechos preferentes adquiridos por ser integrantes de la lista de elegibles”, petición que les fue contestada por Oficio 1800 de 24 de noviembre de 2015.

Que, conforme a prueba d ocumental obrante en el plenario, mediante Oficios 022015EE28603 de octubre 14 de 2015 (Rad. Entrante 26909 de 20 de octubre de 2015) y 201620000062111 de 14 de marzo de 2016, la CNSC solicitó nueva información relacionada con el reporte de vacantes definitivas para ser ofertadas en concurso de méritos docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales, exhortó además ofertar “las vacantes” de Directivo Docente Rector de las IE Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada; a lo cual respondió la entidad.

Explica que la situación que los demandantes tachan de “arbitrario” fue objeto de inspección y vigilancia por la CNSC quienes mediante informe (Rad. Ent. Del

ASPIRANTE PUNTAJE

Edelmira Meliza Archbold Hawkins 80,29 puntos Antonio Clement Archbold 76,10 puntos Nancy de Jesús Caballero Rodríguez 76,02 puntos

ASPIRANTE PUNTAJE

Edelmira Meliza Archbold Hawkins 80,29 puntos Antonio Clement Archbold 76,10 puntos Nancy de Jesús Caballero Rodríguez 76,02 puntos Santander Herrera García 74,25 puntos Gerardo Antonio Palacio Grau 71,16 puntos Israel Jackson Archbold 69,55 puntos ………… ……………Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

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12/08/2017) concluyeron: “[…] con fundamento en la visita realizada y el info rme respectivo se le comunica a la entidad territorial que esta Comisión no evidenció en la revisión de los documentos entregados, irregularidad alguna respecto de la provisión de las vacantes para el cargo Directivo Docente Rector en el marco de la Convocatoria No.244 de 2015”.

Aclara que en los Decretos Leyes 2355 de 2009, 1075 de 2015 y la autonomía que caracterizan las entidades territoriales, desde el año 2008 a la fecha la entidad demandada mantuvo y mantiene, un específico manejo respecto de las IE Sagrada Familia, el Carmelo y María Inmaculada, hecho que le permite al Vicariato designar los tres rectores en tales instituciones, razón por la cual esas plazas no fueron ofrecidas en la oferta pública de empleos de carrera.

Plantea como excepciones de mérito:

1.- Cumplimiento de la Convocatoria: Aseguran que la obligación del Departamento

ofrecidas en la oferta pública de empleos de carrera.

Plantea como excepciones de mérito:

1.- Cumplimiento de la Convocatoria: Aseguran que la obligación del Departamento en cumplir con los términos de la Convocatoria No.244 de 2012, donde se ofertaron solo 3 vacantes determinadas, y así mismo quedó en el Acuerdo 288 de 2012 en su artículo 3º modificado por el Acuerdo 413 de 2013 en su capítulo III artículo 8º. A la Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, en su artículo 1º estableció conformar la lista de elegibles que integran entre otros los demandantes en los puestos 5 y 6, pero única y exclusivamente en los términos de la convocatoria.

2.- Principio de legalidad: Indica, que lo solicitado por los actores desborda los límites de la convocatoria, que hace imposible a la administración proveer un cargo que nunca fue ofertado. Las co ndiciones generales de la convocatorio quedaron plasmadas en el Acuerdo 288 de 2012 y su modificatorio, consolidado en la Resolución No.1738 de 17 de abril de 2015, además, por Oficio 1800 de 24 de noviembre de 2015, fueron solventadas las inquietudes, arguyendo que sobre estos actos administrativos los demandantes nunca efectuaron reparo alguno en aras de destruir su presunción de legalidad.

3.- Cumplimiento del contrato de administración del servicio público educativo: Señalan que los cargos de Directivo Docente Rector que buscan proveer los actores se encuentran bajo el convenio de la administración de servicio público educativoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

se encuentran bajo el convenio de la administración de servicio público educativoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

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con el vicariato, que tienen soporte en las normas ya mencionadas y que dieron origen en los Contratos 667 de 2015 al 251 de 2016 y 001 de 2017, con el fin de cumplir no solo la cobertura sino también garantizar la orientación pedagógica, ya que el Vicariato posee una infraestructura física y el talento humano para poder cumplir con la demanda de educación en el departamento, cuyo objeto trata de un servicio público para uno de los sectores vulnerables de la población y esto es los niños. Además, la convocatoria solo fue por tres vacantes, sin que estos fueren ofertados y no se encuentran vacantes.

4.- Aplicación del principio de buena fe: Derivado del hecho que, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina actuó de buena fe antes, durante y después de la estructuración del proceso que apertura el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de la Convocatoria Pública 244 de 2012 y los

palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco de la Convocatoria Pública 244 de 2012 y los Acuerdos 288 del 2 de octubre de 2012 y 413 de abril 22 de 2013.

5.- Prescripción: Solicita, que e n la hipotética eventualidad en que se desestimen los argumentos de la defensa y despache favorablemente las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción respecto del derecho o derechos reclamados con más de 3 años de anterioridad a la fecha que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

- SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas:

El a-quo hizo el planteamiento del problema jurídico en los siguientes términos: Establecer si procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los daños y perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes conExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

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ocasión al concurso para proveer el cargo de etnoeducadores directivos docentes

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ocasión al concurso para proveer el cargo de etnoeducadores directivos docentes según Convocatoria No.244 de 2012, en tanto no entregó información de las vacantes definitivas e incumplió la ord en de proveerlas con los aspirantes que obtuvieron mejores puntajes.

Previo al análisis de fondo, el Juez consideró pertinente establecer si estaban probados los elementos de la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional: La existencia del daño y su imputación a través del nexo causal a la entidad demandada , s alvo que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina lograra demostrar que no fue la causante del mismo o que existiera un eximente de responsabilidad que no permitiera tal condena.

En ese orden, argumenta en su sentencia, que el título de imputación bajo el cual se resuelve el litigio, surge de la comprobación del daño producido a los interesados como consecuencia de falla del servicio.

Añadió, que eventualmente podría exonerarse de la declaratoria responsabilidad el Departamento, solo si, demuestra que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o; si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

Descendiendo al caso concreto , resaltó que se persigue la indemnización del Estado por el presunto daño causado por la omisión del Departamento Archipiélago

de un tercero.

Descendiendo al caso concreto , resaltó que se persigue la indemnización del Estado por el presunto daño causado por la omisión del Departamento Archipiélago de reportar las vacantes de Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “Mar ía Inmaculada” de Providencia Isla, y además omitir el nombramiento a los demandantes fundada en la orden emitida por la CNSC, todo dentro del marco de la Convocatoria No.244 de 2012.

Así pues, el a-quo esboza, que para la reparación del daño debe establecerse su fuente y determinar, si se está frente a un daño proveniente de un acto administrativo, la acción puede ser la de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, pero si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operaciónExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

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administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la acción de reparación directa. Esta última donde se debe demost rar no solo que se produjo el daño antijurídico, sino que él mismo es imputable al Estado.

Denota, que del material probatorio que obra en el expediente para la validación del

donde se debe demost rar no solo que se produjo el daño antijurídico, sino que él mismo es imputable al Estado.

Denota, que del material probatorio que obra en el expediente para la validación del daño causado , se acredita que las reclamaciones que hacen los demandantes provienen de la posible omisión de la entidad territorial en ofertar las vacantes de Directivos Docentes Rectores de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, las cuales son a dministradas por el Vicariato Apostólico en la modalidad de administración del servicio educativo con las Iglesias y Confesiones Religiosas por virtud del literal C del artículo 4º del Decreto 2355 de 2009.

Igualmente, reitera que, respecto a la determinación de vacantes, el artículo 4º del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, prevé que deberán ser convocados para provisión mediante concurso todos los cargos vacantes definitivos de docentes y directivos docentes de la planta de cargos del servicio educ ativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas.

Ahora bien, el juzgador resalta que en cumplimiento al artículo 4º del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, mediante Oficios Nos.SAL -9047 de 28 de agosto de 2012 y Sal -235 de 14 de enero de 2013, la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hiz o un reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCde vacantes definitivas de 52 plazas para docentes y 7 plazas de Directivos Docentes para concurso. Por ello, la

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hiz o un reporte a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCde vacantes definitivas de 52 plazas para docentes y 7 plazas de Directivos Docentes para concurso. Por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No.0288 de 2 de octubre de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos No.244 de 2012.Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

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Añade que, agotada la fase eliminatoria del concurso, mediante Resolución CNSC No. 1738 de 17 de abril de 2015 se conformó la lista de elegibles para proveer tres (3) vacante (s) de Etnoeducador Directivo Docente Rector . Y del estudio de la demanda, logró evidenciar de acuerdo con el mérito que allí se expone, los demandantes ocuparon los puestos 5 y 6 de la referida lista de elegibles.

Igualmente, expone que los días 20 y 21 de mayo de 2015 fue llevada a cabo la

demandantes ocuparon los puestos 5 y 6 de la referida lista de elegibles.

Igualmente, expone que los días 20 y 21 de mayo de 2015 fue llevada a cabo la audiencia pública de escogencia de Instituciones de la cual se levantó un acta. Respecto a los tres cargos ofertados para Directivo Docente Rector en el marco de la Convocatoria No.244 de 2012, fueron asignados, agotándose las únicas plazas ofertadas.

De lo visto, el juez de primera instancia afirma que la entidad demandada actuó conforme a la ley, pues reportó en debid a oportunidad a la CNSC las vacantes de Directivo Docente Rector para ser ofertadas, explicándole a la autoridad los motivos que le impedían hacerlo respecto a las plazas de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, sin que se hiciera un requerimiento antes de la apertura a la Convocatoria No.244 de 2012.

En esos términos, concluyó que los demandantes no demostraron el primer elemento de la responsabilidad del estado (el daño), representado en la presunta omisión del Departamento Archipiélago de reportar las vacantes de Directivo Docente Rector de las Instituciones Educativas “Sagrada Familia” y “El Carmelo” de San Andrés Isla y “María Inmaculada” de Providencia Isla, y además omitir el Nombramiento a los demandantes fundado en la orden emitida por la CNSC.

Finalmente, manifestó que ante la imposibilidad de continuar con el estudio del asunto y no haberse probado el alegado daño antijuridico, denegaría las pretensiones de la demanda.

Finalmente, manifestó que ante la imposibilidad de continuar con el estudio del asunto y no haberse probado el alegado daño antijuridico, denegaría las pretensiones de la demanda.

- RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad legal , el apoderado de la parte demandante expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único ContenciosoExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00094-03

Demandante: Israel Jackson Archbold y Otro.

Demandado: Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Acción: Reparación Directa

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expresando que no comparte la decisión.

Inicia manifestando que, la sentencia debe revocarse por cuanto el Juez erróneamente concluyó que dentro del proceso no se logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad del estado , pese a que en el expediente existían pruebas suficientemente conducentes para concluir lo contrario.

Señala que la sentencia apelada debe revocarse, teniendo en cuenta que está inmersa en graves errores fácticos, jurídicos y probatorios que conllevaron a concluir improcedentemente que dentro del presente proceso no se demostró la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, pese a que en el expediente existían pruebas debidamente allegadas, y con suficiente poder para concluir lo contrario, y por lo tanto, para acoger las pretensiones de la demanda.

configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, pese a que en el expediente existían pruebas debidamente allegadas, y con suficiente poder para concluir lo contrario, y por lo tanto, para acoger las pretensiones de la demanda.

Que el Despacho insiste en aplicar e l Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece e

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