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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00096-01-(16-11-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00096-01-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018). Sentencia No. 00054

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO EXP. No. 88-001-33-33-001-2017-00096-01

DEMANDANTE LUIS CARLOS STEELE

DEMANDADO COLPENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE

Dr. JESÚS GUILLERMO GUERRERO

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 07 mayo de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

mediante la cual se dispuso lo siguiente: FALLA "PRIMERA: DÉCLARANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada.

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costa a la parte demandante. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en un 4% de las pretensiones reconocidas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso, devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos el proceso; y archívese una copia

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso, devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos el proceso; y archívese una copia de esta providencia en los archivadores de este tribunal." /IVDEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SIGCMA

ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, el señor LUIS CARLOS STEELE impetró demanda en contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES — COLPENSIONES EICE, con el objeto de que se acceda a las siguientes: Pretensiones: PRIMERA: Que es nula la Resolución No. GNR del 13 de julio de 2016, que ordenó, el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 22895 del 19 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año servicios, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. VPB 35028 del 7 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 205169 de 13 de julio de 2016; confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 205169 de 13 de julio de 2016; confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.

TERCERO: Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a dictar un nuevo acto administrativo por medio del cual se ordene la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a el demandante, a partir del 01 de julio de 2009, tomándole en cuenta para su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio como servidor público, esto es el periodo de tiempo comprendido entre el 01de julio 2008 al el 30 de junio de 2009; al servicio 'del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, como son:

ASIGNACIÓN BASICA, PRIMA DE ANTIGUEDAD; BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACAIONES Y

PRIMA DE NAVIDAD.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-33-33-001-2017-00096-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS STEELE

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SIGCMA

(SIC) TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar a LUIS CARLOS SPFEL ELLIS, la pensión ajustada con base al I.P.C, a partir de la fecha en c,ue mi poderdante fue

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a pagar a LUIS CARLOS SPFEL ELLIS, la pensión ajustada con base al I.P.C, a partir de la fecha en c,ue mi poderdante fue retirado del servicio como servidor público, ei t consideración a los precedentes jurisprudenciales entre ellos la sentencia C862/06 MP. Dr Humberto Antonio Sierra Porto.

CUARTA: Que como consecuencia de dicha nulidad se ordene a LADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. "COLPENSIONES, a pagar a LUIS CARLOS STEEL, la primera mesad pensional indexada conforme a sentencia C862 de 19 de octubre de 2006, M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto de la Honorable Corte Constitucional; AL IGUAL QUE LA SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2006 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Ayala • Forero Fre: Lucrecia Pinzón Neira contra el Departamento de Tolima.

QUINTA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra agotada en debida forma la vía gubernativa.

SEXTA: Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 187, 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMA: como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la indexación o corrección monetaria poi haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería habe.-se cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser

pago de la indexación o corrección monetaria poi haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería habe.-se cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.

OCTAVA: Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso, incluyendo las agencias en derecho.

Hechos El actor sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA Se indica en el escrito de demanda que, la entidad demanda a través de la Resolución No. 22895 del 19 de noviembre de 2008, reconociópensión a la demandante, en cuantía de $ 917.994, efectiva a partir del 30 de junio de

2009. Asegura el apoderado del demandante que, mediante escrito del 06 de mayo de 2016, solicito la demanda reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, con fundamento el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985, y el precedente Jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010. Que mediante Resolución GNR 205169 del 13 de julio de 2016, Colpensiones le reliquidación de pensión al actor, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009.

le reliquidación de pensión al actor, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009. Informa que, mediarie escrito del 12 de mayo del 2016, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 205169 de 13 de julio de 2016, la cual fue contestada por la Resolución VPB 35028 del 7 septiembre de 2016, por la cual confirma de manera íntegra el acto recurrido. Indica que al momento del reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el caso particular del 'actor a quien le es aplicable la 33 de 1985, que señala que el monto de la pensión será del 75% del promedio del salario y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio. Adicionalmente que normativa vigente y la jurisprudencia se han manifestado en el sentido de que todos los factores salariales constituyen salario y por ende deben tenerse en cuenta ya que el trabajador las percibe de forma habitual y periódica. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda, se cita entre otras, como normas violadas la Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 53, 58, 87, y demás concordantes, Decretos 717 de 1985, D. 1045 de 1978, D. 911 de 1978, D. 3135 de 1968, Ley

33 de 1985, D. 2527 de 2000, artículos 82, 85, 132, 149, 150, 206 al 2011 C.C.A; artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 del 1993 artículos 14 y 36, y artículos 10 de la Ley 1437 de 201. Afirma que al momento del reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el caso particular del actor, a quien le es aplicable la Ley 33 del 1985, que señalaEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-33-33-001-2017-00096-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS STEELE

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA que el monto de la pensión será del 75% del promedio salarial y primas de toda especie percibidas en el último año de servicio. Adicional a ello la normatividad vigente y la jurisprudencia se han pronunciado al respecto manifestando que se deben tener en cuenta los factores salariales ya que estos constituyen salario Puesto que son sumas que el trabajador recibe de manera habitual y periódica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su escrito de contestación de demanda, a través de apoderado la entidad demandada manifiesta lo siguiente: Manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a la vez que pide estas sean despachadas de forma desfavorable, pues considera que no hay lugar a acceder a las a las mismas; toda vez que mediante la Resolución No. 205169 de 13 de julio de 20016, Colpensiones reconoció pensión de vejez, conforme a las normas y favorables aplicables al caso :Joncreto, dando aplicación a

No. 205169 de 13 de julio de 20016, Colpensiones reconoció pensión de vejez, conforme a las normas y favorables aplicables al caso :Joncreto, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y realizando la liquidación teniendo en cuenta un IBL POR VALOR DE $ 1.400.222, aplicando una tasa de remplazo del 75.31%, quedando una mesada de $ 2.054.507 a partir del 06 de mayo de 2013. Explica que, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en la citada Ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o en todo tiempo si fuese inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobre vivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Igualmente expone los recientes de la Corte Constitucional en la se hace una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y otras jurisprudencias. Se plantean las siguientes excepciones de mérito en el escrito de contestación: Inexistencias de las obligaciones reclamadas, Improcedencia para re liquidar la pensión de Jubilación, Prescripción.DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SIGCMA

LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 20181, declarando no

SIGCMA

LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 07 de mayo de 20181, declarando no probadas las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada y negó a las pretensiones de la demanda. La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa de que según el material probatorio que obra en el plenario el señor Luis Carlos Steel, para el primero 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por ende en su situación pensional, es beneficiario del régimen de transición, en razón a ello adquirió el derecho a percibir una pensión de conformidad a las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985, situación está que no fue objeto de discusión entre las partes. El A quo consideró que siendo la informidad del actor, el hecho de que a través del acto enjuiciado la demandada no accedió a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación con 'la inclusión de los verdaderos valores y factores de salarios percibidos en su último año de servicio. Según lo expuesto por la H. Corte Constitucional y del Honorable Consejo Estado han sostenido que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicio o cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, sobre 'el entendido del monto se ha sostenido que por la Corte Suprema y Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de remplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás

sostenido que por la Corte Suprema y Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de remplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando solo bajo el régimen de la Ley anterior los aspectos previamente señalados, por lo que no es posible acceder a lo pretendido pues la pensión debe liquidarse sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en la Ley 100 de 1993 el Decreto 1158 de 1994, del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del status de pensionado, por lo cual al haberse reconocido la pensión con los factores salariales por los cuales cotizó que son los que contempla el Decreto 1158 de 1994, se atiende a los últimos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional entre ellos la sentencia SU395 de 2017, por lo consiguiente la pensión fue debidamente liquidada, pues el régimen transición solo comprende los conceptos de edad, monto, semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. 1 Visible a folios 91 a 112 Cdno Ppal No. 1EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-33-33-001-2017-00096-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS STEELE

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SIGCMA LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, los apoderados de las partes la impugnaron. PARTE DEMANDANTE Argumenta el apoderado del demandante, que le asiste derecho a su representada

SIGCMA LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Juzgado, los apoderados de las partes la impugnaron. PARTE DEMANDANTE Argumenta el apoderado del demandante, que le asiste derecho a su representada al reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, y que no le fueron tenidos en cuenta en las resoluciones de la presente demanda tales como son: Prima de servicio, Prima de navidad y prima de vacaciones; en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2008 al el 30 de junio de 2009, como servidor público; y que no fueron ordenados por el A quo, pues esté negó las pretensiones de la demanda, al hacer una aplicación errónea de la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015, y no al precedente jurisprudencial; a decir del apelante. Igualmente en el escrito de alzada se hace recuento jui isprudencial y normativo en las cuales el apelante considera se fundan sus argumento.2 Finalmente se concluye el escrito con una petición, consistente en solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia de fecha 07 de mayo de 2018, proferido por el juzgado Único Administrativo de San Andrés, yen su lugar se dicte una nueva sentencia con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto es el periodo comprendido entre 1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009, tal como lo establece el precedente jurisprudencial del 04 de agosto de 2010 de H. Consejo de Estado. ALEGACIONES Mediante apoderado judicial, el demandante allega escrito de alegaciones de

de junio de 2009, tal como lo establece el precedente jurisprudencial del 04 de agosto de 2010 de H. Consejo de Estado. ALEGACIONES Mediante apoderado judicial, el demandante allega escrito de alegaciones de conclusión, en los que en primer lugar hace la transcripción de las pretensiones de la demanda, e igualmente hace nuevamente el recuento normativo y jurisprudencial ya expresado en su recurso de alzada.3 2 Fls 117 a 125 del Cdno único. Fls 144 a 149 del Cdno único.DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SIGCMA TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto de fecha No.0516-17 de fecha 07 de junio de 2017 se admitió la demanda y se corrió traslado a los dernandados.4 La entidad demandada mediante apoderado judicial5 allega dentro del término escrito de contestación de demanda.6 Mediante auto No. 0915-17 de fecha 8 de noviembre de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual correspondió al 27 de febrero de 2018 a las 11: 00 AM.7 Efectivamente el 27 de febrero de 2018 se llevó acabo Audiencia Inicial, en la cual se aportaron las Pruebas, y se practicaron las pruebas solicitadas8, y se corre traslado a las partes para rxesentar alegatos de conclusión.6 Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesa1.16 El juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió fallo de primera instancia de fecha 07 de mayo de 2018 en el que se negaron

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesa1.16 El juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió fallo de primera instancia de fecha 07 de mayo de 2018 en el que se negaron las pretensiones de la demanda.11 Inconforme con el fallo de instancia la parte demandante, instaura recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el 28 de mayo de 2018.12 Mediante auto de nueve (09) dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término.13 4 Fls 35 a 36 Cdno Único. 5 FI. 48 de Cdno Único. Fls 52 a 58 de Cdno Único. 7 FI 63 Cdno Único. Fls 77 a 79Cdno Único 9 Fls 79 de Cdno Único. Fls 90 de Cdno Único. 11 Fls 91 a 112 de Cdno Único. 12 Fls 117 a 126 de Cdno Único. 13 FI. 137de Cdno Único.EXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-33-33-001-2017-00096-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS STEELE

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA El accionante a través de apoderado presentó en término sus alegaciones de conclusión.14

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA El accionante a través de apoderado presentó en término sus alegaciones de conclusión.14

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 07 de mayo de 2018 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución GNR 205169 del 13 de julio de 2016 y Resolución VPB 35028 del 7 septiembre de 2016, por medio de cual la Administradora de pensiones — Colpensiones EICE, negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicio al accionante. TESIS La Sala para este caso concreto afirmará que el IBL no hace parte del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En razón a ellos esta sala se acogerá a la reciente tesis de nuestro H. Consejo de Estado. 14 Fls 144 a 149 de Cdno Único.DEMANDADO: COLPENSIONES

En razón a ellos esta sala se acogerá a la reciente tesis de nuestro H. Consejo de Estado. 14 Fls 144 a 149 de Cdno Único.DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA Para el efecto, se determinará i) si la pensión del señor Luis Carlos Steel, debe re liquidarse con la inclusión de todos los factores devengados, o por el contrario, sólo deben tenerse en cuenta aquellos enlistados en el 1158 de 1994; y ii) si el ingreso base de liquidación debe calcularse con Decreto base en los ingresos del último año de servicios, o teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años.

Los actos demandados son los siguientes: Resolución GNR 205169 del 13 de julio de 2016, Colpensiones reliquidación de pensión al actor, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2008 al 30 junio de 2009 como servidor público que era lo pedido.15 Resolución VPB 35028 del 7 septiembre de 2016, en la cual se confirma de manera íntegra el acto recurrido.16 De la reliquidación pensional Recientemente, el tema de la reliquidación de la pensión de los servidores públicos ha generado un gran debate entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. El tema se centra en determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) está o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si los beneficiarios de dicho régimen deben tener en cuenta los

El tema se centra en determinar si el ingreso base de liquidación (IBL) está o no cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si los beneficiarios de dicho régimen deben tener en cuenta los factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —que, por lo general, era lo devengado en el último año de servicioso si, por el contrario, el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En lo pertinente, el artículo, 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: "Art. 36. Régimen dé transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en' cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la 15 Fls 7 a 12 Cdno Único. 16 Fis 14 a 17 Cdno Único.EXPEDIENTE: EXP. NO. 86 .001-33-33-001-2017-0Ó096-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS STEELE

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, el moñto d9 la pensión de vejez de las personas que al momento dé entrar en vigencia el sistema tengan

mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, el moñto d9 la pensión de vejez de las personas que al momento dé entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.' Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso• anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado duratre todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sobre la forma de liquidar lás pensiones causadas en los términos de la Ley 33 de 1985 que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte

Sobre el entendimiento del monto, se han tenido diferentes interpretaciones. En efecto, se ha sostenido de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley anterior los aspectos previamente señalados. Por su parte, el Consejo de..F.Istado había entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma17, de manera 17 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero. (ii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Flernando Alvarado Ardila.ir

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo había-venido sosteniendo que la aplicación del régimen antefior en virtud de la disposición de transición de la Ley 100 de 1993, no sólo Se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado per los factores para la liquidación de la pensión.

100 de 1993, no sólo Se refería a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluía el monto, conformado per los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del Consejo de Estado no era admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otro lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. La Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, y siguiendo el criterio del Consejo de Es. 3do, había acogido las pretensiones de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron la reliquidación pensional para incluir los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Todo ello en acatamiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado — Sala Plena de la Sección Segunda — proferida el 04 de agosto de 2010. No obstante, y luego de debates en las Altas Cortes en relación con este tema, el Consejo de Estado mediahte sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, unificó el criterio de interpr:Otación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo el: Estado modificó su postura, al considerar que en el

Así pues, en lo que respecta a los elementos que hacen parte de la transición, específicamente en lo que respecta al monto entendido tanto la tasa del remplazo como el IBL, el Consejo el: Estado modificó su postura, al considerar que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el artículo 3, inciso 3, en el entendido que esta disposición excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. Régimen de transición PensionalLey 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, consagró en su artículo 36 un régimen de transición, que buscaba proteger aquella población que se encontraba próxima a adquirir su derecho pensional, para ello, otorgó una vigencia ultractiva de algury)s elementos del régimen pensional que los cobijaba, loEXPEDIENTE: EXP. NO. 88-001-33-33-001-2017-00096-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS STEELE

DEMANDADO: COLPENSIONES

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIGCMA que en últimas traduce la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 32 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años d

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