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TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00100-01-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-33-33-001-2017-00100-01-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

•••• 1 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0009 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 88-001-33-33-001-2017-00100-01 Radicado

Demandante NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Magistrado Ponente JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha de 08 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por Nelia lsilma Howard de Vélez, en contra del Departamento Archipiélgo de San Andrés Providencia y Santa catalina mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DÉCLARASE la nulidad del acto admr4strativo dela Resolución No.

"PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DÉCLARASE la nulidad del acto admr4strativo dela Resolución No. 002433 del 10 de junio de 2015, por la cual se negó a ¡a actora el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: En consecuencia ya título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y santa, reajustar la Pensión de jubilación del causante Enrique Rodolfo Vélez Winter reconocida Resolución No. 0606 de 29 de julio de 1985, sustituida a la señora Nelia !sama Howard de Vélez a través de la Resolución No. 2707 de 21

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/0n/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA de octubre de 2004; conforme las previsiones de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el decreto 692 de 1994.

CUARTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 25 de febrero de 2012, pues la petición de reliquidación data del 25 de febrero de 2015, en aplicación del fenómeno trienal.

CUARTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 25 de febrero de 2012, pues la petición de reliquidación data del 25 de febrero de 2015, en aplicación del fenómeno trienal.

QUINTO: FACÚLTASE a la Entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDENASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del

CPACA.

SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandada, y la liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría. Se fija en un 1% de las pretensiones reconocidas.

NOVENO: ADVIERTASE a la entidad demanda qué contra la decisión procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de 10 días como lo prevé el artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el

años sin que la actora los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente." II.- ANTECEDENTES Página 2 de 12

Código: FCA-SAI-06

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La señora Nelia Isilma Howard de Vélez, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No.002433 de junio 01 de 2015, proferida por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Que negó a la demandante NELIA ISILMA HOWARD DE VÉLEZ el reconocimiento de la reliquidación de la sustitución de jubilación que fue reconocida por el fallecimiento del causante y con yugue ENRIQUE RODOLFO VÉLEZ WIN TER, con la aplicación de los reajustes establecidos en el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

con yugue ENRIQUE RODOLFO VÉLEZ WIN TER, con la aplicación de los reajustes establecidos en el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDA: que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a dictar un nuevo acto administrativo por medio de/cual se ordene la reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 02 de abril de 1985, fecha en la cual fue conferida la pensión de jubilación al causante y cónyuge de la demandante ENRIQUE RODOLFO VÉLEZ WINTER„ con la aplicación dé los reajustes establecidos en el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993.

TERCERA: Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro de/término señalado en los artículos 187 y 192 del Código Contencioso

Administrativo." HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Señala, que mediante Resolución No. 608 de julio 29 de 1985, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL FONDO INTENDENCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, se ordenó el' reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a favor del señor ENRIQUE RODOLFO VÉLEZ WINTER, Página 3 de 12

Código: FCA-SAI-06

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

pensión de jubilación, a favor del señor ENRIQUE RODOLFO VÉLEZ WINTER, Página 3 de 12

Código: FCA-SAI-06

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

SIGCMAExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho efectiva a partir del 02 de abril de 1985 y a su fallecimiento que fue el día 17 de agosto de 2004, dicha pensión manifiesta fue sustituida a su cónyuge, la hoy demandante.

Indica, que al momento del reconocimiento pensional al causante no le aplicaron los reajustes establecidos por el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Señalando que mediante petición de fecha 25 de febrero de 2015, la hoy actora solicitó a la demandada la reliquidación de la sustitución pensional de jubilación, con el fin de que se le aplicaran los reajustes decretados por el Ley y establecidos en las normas anteriormente citadas, petición que fue negada mediante Resolución No. 002433 de junio 01 de 2015, quedando agotada la vía gubernativa, por cuanto no se puede interponer recurso alguno sobre el acto administrativo que resuelve la petición de reliquidación de pensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:

se puede interponer recurso alguno sobre el acto administrativo que resuelve la petición de reliquidación de pensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes: Como normas violadas invocó el Decreto 2108 de 1992 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada, expuso que al momento del reconocimiento de la pensión del causante no se tuvo en cuenta la aplicación de las normas enunciadas anteriormente, causando una desmejora en el monto pensional percibido, resultando 'una diferencia del 7% entre lo que se venía descontando mensualmente y el nuevo descuento; diferencia que a su vez se le debería incrementar al valor mensual de la pensión de la demandante, lo cual no fue acatado por la demandada.

III. CONTESTACIÓN Página 4 de 12

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

SIGCMAExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA El Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a través de apoderado judicial revela oponerse a las pretensiones de la misma y señala frente a los hechos que unos son falsos, otros no le constan y algunos que no corresponden a hechos.

Indicando la demandada que plantea como excepciones:

de apoderado judicial revela oponerse a las pretensiones de la misma y señala frente a los hechos que unos son falsos, otros no le constan y algunos que no corresponden a hechos. Indicando la demandada que plantea como excepciones:

COBRO DE LO NO DEBIDO

INDEBIDA PETICION SOBRE EL REAJUSTE

PRESCRIPCION

CADUCIDAD COMPENSACION Excepciones que fueron resueltas por el a-quo en audiencia de fallo.1

IV. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 08 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Previo al análisis de fondo, el a-quo examinó las pruebas allegadas al proceso, y el marco normativo que el actor solicita le sea aplicado, llegando a la conclusión que al momento de haberse reconocido la pensión al causante ENRIQUE RODOLFO VÉLEZ WINTER en al año 1985, como observó a folio 16 y 17 del plenario no se encontraba vigente la ley 100/93, lo que conlleva a concluir al operador judicial que a la actora le asiste derecho al reclamado del solicitado reajuste de que trata la Ley 100 del 1993 en su artículo 143, reglamentado parcialmente por el decreto 692 de

1994. Bajo las anteriores consideraciones, accedió a las pretensiones de la demanda. 'Folio 42 al 45 contestación de la demanda. Página 5 de 12

Código: FCA-SAI-06

1994. Bajo las anteriores consideraciones, accedió a las pretensiones de la demanda. 'Folio 42 al 45 contestación de la demanda. Página 5 de 12

Código: FCA-SAI-06

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SIGCMA

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en la oportunidad legal expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestando que no comparte la decisión de las costas impuesta a la misma, pues considera que la entidad territorial no ha obrado ni en sede administrativa, ni dentro del presente proceso judicial con temeridad o mala fe respecto de la demandante NEILA ISILMA HOWARD DE VÉLEZ, instando a la Sala a que se observe una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre gastos y costas en el curso de la actuación, en donde considera el recurrente el juez debía ponderar dichas circunstancias al momento de sustentar la decisión de la condena en costas impuesta.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 25 de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar

impuesta.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 25 de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión para lo cual se les concedió el término de 10 días, asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público por el mismo término sin retiro del expediente.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, manifestando que el demandante le asiste el derecho de la reliquidación de la pensión, con la aplicación de la Ley 100 de 1993 artículo 143. Por su parte, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en el término de traslado concedido. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de Página 6 de 12

Código: FCA-SAI-06

Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 v9-ÁExpediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - PROBLEMA JURIDICO Para el efecto, se determinará si procede el reconocimiento de las costas, tal como se ordenó en la sentencia apelada en su numeral octavo, o si en los términos del recurso de apelación presentado ésta debe ser revocada solo en este aspecto. TESIS En el caso sub examine se observan elementos jurisprudencias y normativos que llevan a concluir que las cotas impuestas por el a-quo se encuentran ajustadas a derecho por lo que habrá de confirmar la misma bajo las siguientes premisas. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL "ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil". Por otra parte el H. Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo:2 aclara lo referente a la condena en costas. "... El concepto de las costas de/proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos

denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia 2 Consejo de Estado varía enfoque sobre imposición de costas en procesos administrativos (8:00 a.m.) (Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 13001233300020130002201 (12912014), 05/04/2016 )- (C.P. William Hernández Gómez). Página 7 de 12

Código: FCA-SA1-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y4° del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado10 los cuales deberán ser fijados contra ctualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el

CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado10 los cuales deberán ser fijados contra ctualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.° de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades yen materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera "automática" u "objetiva", frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstáncias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acope el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Las razones son las siguientes: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción

General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Las razones son las siguientes: El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365.

De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. eEn efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a. Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, Página 8 de 12

Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, Página 8 de 12

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2° del numeral 1° del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42.

b. Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró ur:';a norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes19. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio... ... c. La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPCy CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito.

misma línea del CPCy CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado. Las reglas previstas en los literales 1, 3 y4 de la anterior relación, permiten interpretare! enunciado deóntico "dispondrá" que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado "decidirá", lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener "[.. en cuenta la conducta asumida por las partes [...]". Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada.

cuenta la conducta asumida por las partes [...]". Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: "1.4 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de 'que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, 'las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (negrillas fuera de texto) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto23, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto ‘A7( Página 9 de 12

concluirse que el legislador cambió su posición al respecto23, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto ‘A7( Página 9 de 12

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. fEsta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia... ... El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo"—CCAa uno "objetivo valorativo"—CPACA-.

Se concluye que es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos

Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo rICII71. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. t) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP27, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia..." CASO CONCRETO Respecto los señalamientos de la parte demandada, sea lo primero señalar que el concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos o expensas del proceso. Pero también hay que decir que existen otros gastos, como son los necesarios para

concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos o expensas del proceso. Pero también hay que decir que existen otros gastos, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros. De conformidad con la sentencia trascrita anteriormente, con ponencia del Honorable Consejero William Hernández Gómez, acogió el criterio objetivo para la Página 10 de 12

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00100-01

Demandante: NELIA ISILMA HOWARD DE VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA. G

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe, se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo establece el Código General del Proceso,Del anterior análisis normativo y jurisprudencial que realiza el H. Consejo de Estado, en la cual impone una nueva línea frente a la condena en costas, haciendo énfasis en su criterio objetivo y en el análisis probatorio que realizan los Dispensadores de justicia para realizar dicha condena, la Sala considera que el Juez condeno en costas de manera objetiva, por lo anterior

condena en costas, haciendo énfasis en su criterio objetivo y en el análisis probatorio que realizan los Dispensadores de justicia para realizar dicha condena, la Sala considera que el Juez condeno en costas de manera objetiva, por lo anterior acoge el criterio objetivo del Máximo Tribunal de lo Con

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